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Documento 52014AB0083

Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE (CON/2014/83)

DO C 137 de 25.4.2015, p. 2/25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 137/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de noviembre de 2014

acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE

(CON/2014/83)

(2015/C 137/02)

Introducción y fundamento jurídico

El 14 de marzo de 2014 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»). El 27 de marzo de 2014 el BCE recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre el reglamento propuesto.

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE celebra la propuesta de abordar este asunto mediante la aprobación de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE. Esta medida será directamente aplicable en los 28 Estados miembros (2) y contribuirá a garantizar un marco armonizado de la Unión que haga frente a los problemas que comportan los bancos considerados «demasiado grandes para quebrar» y «demasiado interconectados para quebrar». El reglamento propuesto pretende reducir la posible fragmentación del sector bancario que podrían causar los diferentes reglamentos estructurales nacionales y que podría desembocar en contradicciones, la utilización del arbitraje regulatorio y la falta de condiciones de igualdad en el mercado único (3).

Asimismo, el reglamento propuesto detalla algunas tareas que entran dentro del ámbito de competencia exclusiva del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (4). La eficacia del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) se vería limitada por las legislaciones nacionales divergentes, lo que incrementaría la complejidad de la supervisión y sus costes (5). Por lo tanto, es necesaria la armonización a nivel de la Unión.

Observaciones específicas

1.   Ámbito de aplicación de las normas propuestas

1.1.

El reglamento propuesto se aplica a las entidades de crédito designadas como entidades de importancia sistémica a escala mundial (6) así como a otras entidades de crédito cuyos balances y actividades de negociación alcancen determinados umbrales durante un período de tres años consecutivos (7). El BCE entiende que esto resulta congruente con el objetivo explícito de centrarse en el limitado número de entidades de crédito y grupos, de entre los de mayor dimensión y complejidad, que, pese a otros actos legislativos, todavía pueden seguir siendo demasiado grandes para quebrar, demasiado grandes para ser rescatados o demasiado complejos en lo que atañe a su gestión, supervisión y resolución (8).

1.2.

En caso de que se forme una concentración de entidades de crédito (por ejemplo, una fusión) que cree de inmediato una entidad de crédito única que entre dentro del ámbito de aplicación del reglamento propuesto, durante el período de dos años previo a la concentración, deberán considerarse las cifras combinadas de las entidades de crédito que forman la entidad única cuando la autoridad competente evalúe si esta alcanza los umbrales establecidos (9). Salvo dichos casos, las autoridades nacionales competentes deberán examinar con carácter periódico, y en cualquier caso al menos anualmente, si se alcanzan los criterios relativos a los umbrales (10).

Asimismo, la Comisión deberá evaluar la idoneidad de los criterios relativos a los umbrales en su revisión del reglamento propuesto, por ejemplo, para verificar si están incluidas todas las entidades de crédito pertinentes (11). Por consiguiente, en caso de que existan pruebas de que en la definición de las actividades de negociación no se están reflejando adecuadamente todos los activos destinados a negociación de las entidades de crédito, la Comisión, cuando elabore el informe al que se hace referencia en el artículo 34, deberá tener en cuenta en concreto si en el cálculo de las actividades de negociación realizadas de conformidad con el reglamento propuesto deben incluirse todos los activos y pasivos financieros contabilizados por su valor razonable, o las partidas del balance equivalentes de los bancos que no aplican las NIIF (Normas internacionales de información financiera). A este fin, puede ser útil una evaluación del impacto actualizada.

2.   Actividades de negociación prohibidas, en particular la negociación por cuenta propia

2.1.

En general, el BCE apoya que el reglamento propuesto prohíba la negociación por cuenta propia, definida de forma estricta en el artículo 5, de determinadas entidades de crédito. En particular, se prohíben las actividades de salas, unidades, divisiones u operadores individuales específicamente dedicados a asumir posiciones con la exclusiva finalidad de obtener un beneficio por cuenta propia y sin conexión alguna con la actividad del cliente o la cobertura del riesgo del ente (12). Dado que los bancos, tras la crisis financiera, han reducido de forma considerable o han eliminado completamente sus salas, unidades y divisiones dedicadas en concreto a la negociación por cuenta propia, el BCE entiende que el reglamento propuesto constituye una medida preventiva de futuro destinada a disuadir a los bancos de que vuelvan a desarrollar esta actividad. Por lo tanto, el coste de la ejecución de la prohibición de la negociación por cuenta propia debería ser limitado (13).

Los acontecimientos que tuvieron lugar antes y durante la última crisis financiera demuestran que la negociación por cuenta propia es una actividad de alto riesgo que puede crear un riesgo sistémico debido a las grandes posiciones abiertas y la interconexión entre las entidades financieras. En comparación con otras actividades que se basan más en el cliente, por ejemplo la concesión de préstamos, la negociación por cuenta propia puede aumentarse fácilmente en un período de tiempo corto. En particular, cuando la negociación por cuenta propia se realiza en grupos bancarios que se benefician de la garantía implícita de la red de protección de los bancos (los fondos de resolución, los fondos de garantía de depósitos o, en última instancia, los contribuyentes), puede resultar un incentivo incrementar dicha actividad de alto riesgo a expensas de la red de protección.

Además, el BCE entiende que las actividades de negociación por cuenta propia no están relacionadas con las necesidades de los clientes de los bancos ni responden a ellas. En realidad, dentro de un grupo bancario que realice actividades de negociación por cuenta propia pueden producirse conflictos de intereses entre estas y el servicio a sus clientes. Prohibiendo la negociación por cuenta propia, en vez de simplemente separarla, el reglamento propuesto garantiza que los bancos no se expongan directamente a este riesgo empresarial o de reputación.

Por la misma razón, el BCE también celebra que el reglamento propuesto prohíba a las entidades de crédito pertinentes poseer fondos de inversión libre o invertir en ellos (14). Esta prohibición reduce el riesgo de eludir la prohibición de la negociación por cuenta propia y contribuye a mitigar el efecto de contagio entre los bancos y el sistema bancario en la sombra.

2.2.

A fin de distinguir la negociación por cuenta propia de otras actividades de negociación, en particular las actividades de creación de mercado (15), se tienen que establecer unas definiciones adecuadas. El BCE reconoce que es difícil distinguir entre la negociación por cuenta propia y la creación de mercado, tanto en la teoría como en la práctica (16). En general, el BCE apoya la definición de negociación por cuenta propia indicada en el reglamento propuesto (17) pero sugiere algunas modificaciones para aclarar las actividades prohibidas (18). En particular, el BCE sugiere clarificar que estarán prohibidas las operaciones relativas a la negociación por cuenta propia que se realicen como reacción a las valoraciones de mercado así como para aprovecharse de dichas valoraciones y obtener un beneficio, independientemente de si en realidad se obtiene a corto o a más largo plazo. Las entidades de crédito efectúan la negociación por cuenta propia, a diferencia de las actividades de creación de mercado, aprovechando la información sobre el verdadero valor de los activos con el fin de obtener beneficios teniendo en cuenta las variaciones del valor de mercado, sin relación alguna con las órdenes de clientes.

2.3.

Finalmente a este respecto, en la propuesta de la Comisión existen algunas excepciones implícitas: a) aunque la Comisión opina que la negociación por cuenta propia es una actividad de alto riesgo, se seguiría admitiendo en relación con la deuda pública, y b) las entidades de crédito que no entren dentro del ámbito de aplicación del reglamento propuesto podrían continuar participando en actividades de alto riesgo cuyo volumen aumentaría a nivel global. Parece que dichas excepciones indican que se debería volver a evaluar la naturaleza de las actividades de negociación excluidas en la siguiente revisión del reglamento propuesto, a fin de determinar el alcance de la posible amenaza que dichas actividades pueden suponer para las entidades de crédito concretas o el sistema financiero mundial (19).

3.   Decisión sobre si exigir o no la separación de las actividades de negociación, en particular el tratamiento de las actividades de creación de mercado

3.1.

El BCE apoya, en general, el establecimiento de parámetros relativos al tamaño, la complejidad, el apalancamiento y la interconexión de las actividades de negociación en la evaluación supervisora realizada en el marco del reglamento propuesto (20). Sin embargo, estos parámetros no permiten que el supervisor evalúe en profundidad cada una de las actividades de negociación. Por lo tanto, el BCE está de acuerdo en que dichos criterios no deberían ser la única base para iniciar el procedimiento de adopción de la decisión de separación. La evaluación de estos parámetros debe complementarse con el ejercicio de la facultad discrecional del supervisor en base consolidada.

El reglamento propuesto establece algún margen de discreción para los supervisores en las diferentes etapas del proceso de separación. En el reglamento propuesto, la autoridad competente resolverá iniciar el procedimiento de decisión de separar actividades de negociación específicas en caso de que determine la existencia de una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad de crédito básica o del sistema financiero de la Unión en su conjunto, habida cuenta de los objetivos del reglamento propuesto (21). Si, tras evaluar las actividades de negociación, la autoridad competente llega a la conclusión de que cumplen los parámetros pertinentes en cuanto al tamaño relativo, el apalancamiento, la complejidad, la rentabilidad, el riesgo de mercado conexo y la interconexión, deberá exigir su separación de la entidad de crédito básica (22). Sin embargo, en el análisis final, esta determinación también dependerá de una evaluación de la estabilidad financiera llevada a cabo por la autoridad competente. Además, incluso después de que se hayan notificado a la entidad de crédito básica las conclusiones de la autoridad competente, esta podrá demostrar satisfactoriamente a dicha autoridad que esas actividades de negociación no representan una amenaza para su estabilidad financiera o la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto, a la luz de los objetivos del reglamento propuesto (23).

3.2.

El BCE apoya el enfoque del reglamento propuesto con respecto a la separación. Evitará la puesta en marcha de procedimientos largos y costosos en caso de que se alcancen los umbrales relativos al tamaño y la complejidad, pero los requisitos de regulación y los controles existentes mitigan de forma considerable los riesgos reales para la estabilidad financiera de la entidad básica o la Unión en su conjunto. Además, una entidad de crédito puede alcanzar los umbrales anteriormente mencionados realizando determinadas actividades de negociación que contribuyan en realidad a la estabilidad financiera en general, por ejemplo, llevando a cabo actividades de creación de mercado esenciales para la financiación de la economía o actividades que generen reservas de liquidez a fin de garantizar el cumplimiento de otros requisitos prudenciales. Por consiguiente, para los supervisores es necesario que los umbrales establecidos sean más flexibles a fin de aplicar su valoración, conscientes de las mayores consecuencias e interacciones reguladoras para el sistema financiero en su conjunto. Esta valoración debe tener también en cuenta la estabilidad financiera de cada uno de los Estados miembros o grupos de Estados miembros de la Unión, ya que la evaluación del supervisor puede tener repercusiones importantes en ellos.

Convendría complementar estas disposiciones tan útiles con una evaluación más clara de la posible amenaza que representan las actividades de negociación de las entidades de crédito básicas para la estabilidad financiera y, por lo tanto, de la necesidad de su separación (24). El requisito de transparencia en el proceso de toma de decisiones (25) establecido en el reglamento propuesto es un elemento clave para garantizar que las decisiones de no separar determinadas actividades de negociación estén bien motivadas y justificadas. A este respecto, la decisión de las autoridades de supervisión debe adoptarse tomando como referencia un conjunto de criterios más amplio que el incluido en el reglamento propuesto. El establecimiento de un marco armonizado que facilite una valoración de las autoridades de supervisión más eficaz que la actual orientaría a la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades discrecionales y asistiría a los supervisores a la hora de detectar la necesidad de separación. Asimismo, puede suponer un incentivo para que las entidades de crédito mejoren la gobernanza de sus sistemas y procedimientos internos, a fin de evitar el riesgo de cumplimento y reducir el coste de una futura obligación de separación.

A este fin, convendría complementar los parámetros con información cualitativa adicional, como por ejemplo: a) la cartografía de las actividades de negociación, incluidos los métodos para evaluar la necesidad de acumular carteras de instrumentos financieros a fin de satisfacer la demanda prevista de los clientes; b) el marco de cumplimiento para la aplicación del reglamento propuesto; y c) los sistemas de compensación para los operadores. Asimismo, los parámetros se pueden complementar con datos cuantitativos adicionales como el volumen de negocio de las carteras de instrumentos financieros, las variaciones del valor en riesgo, la diferencia entre el precio de la operación y su valor razonable inicial («day 1 profit and loss»), los límites de las mesas de negociación y la diversificación geográfica de las actividades de negociación (26). Con ello se contribuiría a que el proceso fuera más viable desde el punto de vista operativo para los supervisores. De conformidad con el objetivo general del reglamento propuesto, las entidades de crédito deben facilitar toda la información necesaria para calcular los parámetros utilizados por el supervisor en la evaluación de las actividades de negociación (27).

3.3.

El BCE considera importante preservar de la forma adecuada las actividades de creación de mercado de los bancos a fin de mantener o incrementar el activo y la liquidez del mercado, moderar la volatilidad de los precios y aumentar la resiliencia de los mercados de valores a las perturbaciones. Esto resulta esencial para la estabilidad financiera, la ejecución y la buena transmisión de la política monetaria y la financiación de la economía. Por lo tanto, el régimen regulador debe evitar que las consecuencias negativas que no se basen en los riesgos considerables afecten a las actividades de creación de mercado.

Cuando los supervisores lleven a cabo un análisis exhaustivo de las actividades de creación de mercado de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del reglamento propuesto, deberán prestar especial atención a sus posibles efectos sobre la estabilidad financiera. Ciertamente, las actividades de creación de mercado que permanezcan en la entidad de crédito básica deben ajustarse a los objetivos del reglamento propuesto. En particular, dichas actividades no deben dar lugar a la creación de un banco que sea demasiado grande para quebrar ni que esté demasiado interconectado para quebrar y no deben incluir la negociación por cuenta propia bajo la apariencia de la creación de mercado, ya que este hecho podría representar, en última instancia, una amenaza para la estabilidad financiera. Por lo tanto, convendría aclarar que la autoridad competente puede autorizar que la entidad de crédito básica ejerza aquellas actividades de creación de mercado que no representen una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión (28). En vista de lo que antecede, el BCE también sugiere la introducción de algunos cambios que garanticen la aplicación efectiva de las conclusiones de la autoridad competente en relación con las actividades de negociación que deben realizarse a través de un ente de negociación (29).

El BCE sugiere una definición más exacta de creación de mercado (30) añadiendo las palabras «o en caso de que se prevea de forma razonable la posible actividad del cliente» a la definición propuesta, en sintonía con los elementos incluidos en la definición de negociación por cuenta propia. Asimismo, el BCE recomienda armonizar la definición de creación de mercado en toda la legislación de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), que se refiere a las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (32), relativa a los mercados de instrumentos financieros. Uno de los inconvenientes del reglamento propuesto es la falta de definición del término «riesgo de mercado significativo». Se sugiere que el término «creación de mercado» se ajuste más aún a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 236/2012.

3.4.

Las entidades de crédito, como consecuencia de sus actividades, adoptan normas de gestión del riesgo para la propia entidad o sus clientes. La gestión adecuada del riesgo contribuye a la solvencia de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero. A este respecto, el reglamento propuesto limita las obligaciones relativas a la gestión del riesgo de la entidad de crédito básica a determinados instrumentos derivados en caso de que puedan ser compensados a través de una entidad de contrapartida central. Por lo tanto, se recomienda que la Comisión, en el ejercicio de sus facultades, adopte actos delegados de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del reglamento propuesto, habida cuenta de la especificidad y la idoneidad de las políticas relativas a la gestión del riesgo de los bancos.

3.5.

Finalmente, cabe observar que la separación no puede por sí misma solucionar los problemas que comportan los bancos considerados demasiado grandes para quebrar. La quiebra de grandes entes de negociación ya separados puede todavía tener consecuencias sistémicas, sobre todo en los mercados de capitales. Teniendo esto en cuenta, algunos bancos pueden determinar que un ente de negociación separado no tiene el suficiente tamaño para ser económicamente viable. Como consecuencia de esta determinación puede que prescindan de todas sus actividades de negociación, lo que podría dar lugar a su concentración en bancos más grandes, contribuyendo de esta forma a ampliarlos aún más. Este resultado no está en consonancia con la finalidad de reducir los problemas que comportan los bancos considerados demasiado grandes para quebrar. Se puede optar por transferir esas actividades de negociación al sector bancario en la sombra. Una evolución semejante requeriría un seguimiento estricto de las consecuencias no previstas y, en caso de que sean significativas, puede que se requiera la adopción de medidas específicas de respuesta.

4.   Cláusula de excepción

El artículo 21 del reglamento propuesto establece que, a instancia de un Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una excepción a las disposiciones de separación en el caso de entidades de crédito sujetas a legislación nacional de «efectos equivalentes» a las disposiciones del reglamento propuesto.

En el preámbulo del reglamento propuesto se observa con acierto que la falta de coherencia entre las legislaciones nacionales tendría por efecto limitar la eficacia del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), pues el BCE tendría que aplicar toda una serie de legislaciones diferentes y divergentes a las entidades de crédito que estén bajo su supervisión, con el consiguiente aumento de los costes y la complejidad de la supervisión (33). El BCE comparte totalmente esta preocupación y teniendo en cuenta tales consideraciones no se debería incluir una excepción al régimen general (34). La excepción no es compatible con el objetivo de crear unas condiciones de igualdad y puede sentar un precedente de cara a futuras cláusulas de excepción en otros ámbitos de legislación de la Unión. Ello afectaría a la integración del mercado único y obstaculizaría los objetivos que intenta lograr el reglamento propuesto (35). Además, el amplio ámbito de aplicación de la cláusula de excepción podría no ser coherente con la forma jurídica de un reglamento y con la base legal del reglamento propuesto de conformidad con el artículo 114 del Tratado.

5.   Cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución

Las medidas estructurales incluidas en el reglamento propuesto pretenden sentar las bases para la resolución y el rescate de las entidades financieras, vinculando intrínsecamente ambos procesos. Consecuentemente, el reglamento propuesto establece la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución pertinentes en las diferentes etapas de la evaluación efectuada por la autoridad competente y la aplicación de medidas estructurales (36). Antes de adoptar la decisión de separar una actividad de negociación, la autoridad competente que tenga la facultad de exigir la separación lo deberá notificar a las autoridades de resolución pertinentes. Asimismo, en la evaluación de la necesidad de separación se deberá tener en cuenta toda evaluación de la viabilidad de la resolución, ya existente o en curso. Finalmente, las medidas de separación tienen que ser coherentes con las medidas impuestas tanto en el contexto del proceso de revisión y evaluación supervisora como en el de las evaluaciones de la viabilidad de la resolución.

A la hora de elaborar un plan de resolución operativa para un grupo o una entidad de crédito, es esencial eliminar los impedimentos a la viabilidad de la resolución. Como ya ha señalado el BCE con anterioridad, si bien la consulta con el supervisor es suficiente en lo que respecta a la propia evaluación, las medidas para eliminar los impedimentos a la viabilidad de la resolución deben determinarse y aplicarse de manera conjunta en cooperación con el supervisor (37). En la adopción de las medidas apropiadas para incrementar la viabilidad de la resolución de un grupo o una entidad de crédito, como los cambios en las prácticas, la estructura y la organización empresariales, se deberá tomar debidamente en consideración el efecto de tales medidas sobre la solvencia y la estabilidad de los negocios en curso de la entidad. Esta es una consideración pertinente para la autoridad competente. El aumento de la viabilidad de la resolución de los bancos, al tiempo que se preservan los servicios financieros esenciales en la economía en su conjunto, es también un objetivo clave del proceso de supervisión que se deberá tratar de llevar a efecto a través de las medidas incluidas en el reglamento propuesto. Por consiguiente, las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán de manera estrecha en ambos procesos.

Uno de los objetivos del reglamento propuesto es facilitar la resolución ordenada y el rescate de los grupos de entidades (38). Sin embargo, los objetivos del reglamento propuesto a la hora de disponer la imposición de medidas estructurales no son idénticos a los objetivos de la evaluación de la viabilidad de la resolución. Por lo tanto, las diversas medidas estructurales establecidas en el reglamento propuesto son diferentes del conjunto de medidas encaminadas a eliminar los impedimentos a la viabilidad de la resolución dispuesta en el marco de resolución de la Unión recientemente adoptado (39). Por consiguiente, el BCE entiende que incluso en el caso de que la evaluación de la viabilidad de la resolución efectuada en el contexto de la planificación de la resolución no haya identificado impedimentos sustantivos a su viabilidad, la autoridad competente podrá, sin embargo, determinar la necesidad de imponer medidas estructurales de conformidad con el reglamento propuesto que faciliten el rescate y la resolución de las entidades complejas (40). Debe aclararse a este respecto que si bien la autoridad competente debe tener en cuenta la evaluación de la viabilidad de la resolución, ya existente o en curso, las conclusiones de dicha evaluación no deben menoscabar en modo alguno el ejercicio de sus facultades de conformidad con el reglamento propuesto, en particular cuando determine que se cumplen los criterios para la imposición de la separación (41).

6.   Facultades sancionadoras

Si bien el reglamento propuesto es directamente aplicable en toda la Unión, algunas de sus disposiciones requieren para su ejecución la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros (42). Como se considera que el BCE es una autoridad competente para el fin exclusivo de llevar a cabo las funciones que le atribuye, entre otros, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013, y como las funciones especificadas en el reglamento propuesto son similares a las ya atribuidas al BCE en la letra i) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE debería también ejercer las facultades sancionadoras pertinentes de conformidad con el marco establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1024/2013. Esta cuestión debe aclararse en el preámbulo del reglamento propuesto y, para evitar dudas, en el artículo 28 (43). Entre las competencias atribuidas al BCE no se incluye la facultad para sancionar a las personas físicas ni para imponer sanciones no pecuniarias. Asimismo, es necesario conformar el nivel de las sanciones pecuniarias establecidas en el reglamento propuesto con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44). Además, la facultad de suspender una autorización es una medida especialmente nueva prevista en el reglamento propuesto (45). El BCE sugiere eliminar esta sanción del reglamento propuesto a fin de evitar problemas de carácter jurídico.

Finalmente, con respecto al uso del término «las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas» incluido en el reglamento propuesto, en la práctica resultará muy difícil probar exactamente su cuantía. La sanción prevista en la letra b) del apartado 4 del artículo 28 del reglamento propuesto tiene en cuenta las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas, ya que señala su restitución como una de las posibles sanciones. En la letra d) del apartado 1 del artículo 29, entre las circunstancias que las autoridades tienen que considerar a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones se incluye la «magnitud» de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas. El BCE sugiere sustituir ese término, en ambos casos, por la estimación de las autoridades competentes de las ganancias y las pérdidas que se hayan obtenido o evitado como consecuencia de la infracción (46).

Hecho en Fráncfort del Meno el 19 de noviembre de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2014) 43 final.

(2)  El reglamento propuesto no precisará medidas de implementación nacional salvo respecto de unas cuantas disposiciones. Véase el apartado 6 del presente dictamen en lo que respecta al marco sancionador.

(3)  Véase COM(2014) 43 final, p. 5.

(4)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(5)  Véase el considerando 8 del reglamento propuesto.

(6)  De acuerdo con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  De conformidad con el artículo 3 del reglamento propuesto los umbrales son los siguientes: a) activos por un valor total de al menos 30 000 millones EUR; y b) actividades de negociación que representen al menos 70 000 millones EUR o el 10 por ciento del total de sus activos.

(8)  Véase el considerando 13 del reglamento propuesto.

(9)  Véanse las modificaciones 7a y 18a propuestas en el anexo del presente dictamen.

(10)  Véase la 19a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(11)  Véase la 23a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(12)  Véase el apartado 4 del artículo 5 del reglamento propuesto.

(13)  Véase el anexo A6 de la evaluación de impacto de la Comisión (parte 3 de 3), p. 58. De los pocos bancos que en la consulta pública presentaron pruebas cuantitativas, ninguno de ellos indicó haber obtenido algún ingreso considerable de la negociación por cuenta propia.

(14)  Véase el artículo 6 del reglamento propuesto.

(15)  Véase el apartado 3.3 del presente dictamen.

(16)  Véase la evaluación de impacto de la Comisión, sección 5.3.1.1.

(17)  Véase el apartado 4 del artículo 5 del reglamento propuesto.

(18)  Véase la 5a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(19)  Véase la 23a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(20)  Véase el artículo 9 del reglamento propuesto.

(21)  Véase el apartado 1 del artículo 10 del reglamento propuesto.

(22)  Como dice el considerando 23 del reglamento propuesto.

(23)  Véanse el apartado 3 del artículo 10 y el considerando 23 del reglamento propuesto.

(24)  Véanse las modificaciones 2a y 10a a 15a propuestas en el anexo del presente dictamen.

(25)  Véase el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 10 del reglamento propuesto.

(26)  Véase la 8a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(27)  Véase la 9a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(28)  Véase la 12a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(29)  Véanse las modificaciones 14a y 15a propuestas en el anexo del presente dictamen.

(30)  Véase la 6a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(31)  Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(32)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(33)  Como dice el considerando 8 del reglamento propuesto.

(34)  Véanse las modificaciones 1a y 17a propuestas en el anexo del presente dictamen.

(35)  Véanse, por ejemplo, el considerando 7 y el artículo 1 del reglamento propuesto.

(36)  Artículo 19 del reglamento propuesto.

(37)  Dictamen CON/2013/76, apartado 2.5. Todos los dictámenes se publican en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu

(38)  Letra g) del artículo 1 del reglamento propuesto.

(39)  Véanse en particular los artículos 17 y 18 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) y el artículo 10 del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(40)  Véase la evaluación de impacto de la Comisión, sección 5.3.1.1.

(41)  Véase la 16a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(42)  La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que algunas disposiciones de un Reglamento pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación ya sea por los Estados miembros, ya sea por el propio legislador de la Unión. Véanse a tal fin los apartados 32 y 33 del asunto C-367/09 SGS Belgium y otros [2010] Rec. I-10761.

(43)  Véanse las modificaciones 4a y 21a propuestas en el anexo del presente dictamen.

(44)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(45)  Véase el artículo 28 del reglamento propuesto.

(46)  Véase la 22a modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Considerando 10

«(10)

En consonancia con el objetivo de contribuir al funcionamiento del mercado interior, debe existir la posibilidad de otorgar a las entidades de crédito una excepción frente a las disposiciones sobre separación de determinadas actividades de negociación, cuando el Estado miembro afectado haya adoptado, antes del 29 de enero de 2014, legislación primaria (o legislación secundaria posterior) que prohíba a las entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y de pequeñas y medianas empresas (PYME) ejercer actividades de inversión como comitentes y disponer de activos destinados a negociación. Por tanto, el Estado miembro debe estar facultado para solicitar a la Comisión que exima de la aplicación de las disposiciones sobre la separación de determinadas actividades a entidades de crédito que estén sujetas a legislación nacional compatible con esas disposiciones. Esto permitiría evitar que los Estados miembros que ya dispongan de legislación primaria, cuyos efectos sean equivalentes al presente Reglamento y coherentes con él, tengan que adaptar disposiciones ya vigentes y eficaces. A fin de que la legislación nacional y posteriores medidas de ejecución no tengan por efecto obstaculizar el funcionamiento del mercado interior, dicha legislación y sus disposiciones conexas de supervisión y control del cumplimiento deben poder garantizar que las entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y PYME cumplan disposiciones vinculantes equivalentes a las del presente Reglamento, y compatibles con ellas. La autoridad competente que supervise la entidad de crédito sujeta a la legislación nacional considerada debe responsabilizarse de emitir un dictamen, que se debe adjuntar a la solicitud de excepción.»

«(10)

En consonancia con el objetivo de contribuir al funcionamiento del mercado interior, debe existir la posibilidad de otorgar a las entidades de crédito una excepción frente a las disposiciones sobre separación de determinadas actividades de negociación, cuando el Estado miembro afectado haya adoptado, antes del 29 de enero de 2014, legislación primaria (o legislación secundaria posterior) que prohíba a las entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y de pequeñas y medianas empresas (PYME) ejercer actividades de inversión como comitentes y disponer de activos destinados a negociación. Por tanto, el Estado miembro debe estar facultado para solicitar a la Comisión que exima de la aplicación de las disposiciones sobre la separación de determinadas actividades a entidades de crédito que estén sujetas a legislación nacional compatible con esas disposiciones. Esto permitiría evitar que los Estados miembros que ya dispongan de legislación primaria, cuyos efectos sean equivalentes al presente Reglamento y coherentes con él, tengan que adaptar disposiciones ya vigentes y eficaces. A fin de que la legislación nacional y posteriores medidas de ejecución no tengan por efecto obstaculizar el funcionamiento del mercado interior, dicha legislación y sus disposiciones conexas de supervisión y control del cumplimiento deben poder garantizar que las entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y PYME cumplan disposiciones vinculantes equivalentes a las del presente Reglamento, y compatibles con ellas. La autoridad competente que supervise la entidad de crédito sujeta a la legislación nacional considerada debe responsabilizarse de emitir un dictamen, que se debe adjuntar a la solicitud de excepción.»

Explicación

Dicha excepción es incompatible con el objetivo de crear unas condiciones de igualdad. Además, esta disposición puede sentar un precedente de cara a futuras cláusulas de excepción en otros ámbitos legislativos, afectando así a la integración del mercado único en general.

2a modificación

Considerando 23

«(23)

Si, al evaluar las actividades de negociación, la autoridad competente llega a la conclusión de que sobrepasan determinados parámetros, en cuanto a tamaño relativo, apalancamiento, complejidad, rentabilidad, riesgo de mercado conexo e interconexión, debe exigir su separación de la entidad de crédito básica, salvo si esta puede demostrar satisfactoriamente a dicha autoridad que esas actividades de negociación no representan una amenaza para su estabilidad financiera o la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto, a la luz de los objetivos del presente Reglamento.»

«(23)

Si, al evaluar las actividades de negociación, la autoridad competente llega a la conclusión de que sobrepasan determinados parámetros, en cuanto a tamaño relativo, apalancamiento, complejidad, rentabilidad, riesgo de mercado conexo e interconexión, y además considera que existe una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad de crédito básica o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, a la luz de los objetivos del presente Reglamento, debe exigir su separación de la entidad de crédito básica, salvo si esta puede demostrar satisfactoriamente a dicha autoridad que esas actividades de negociación no representan una amenaza para su estabilidad financiera o la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto, a la luz de los objetivos del presente Reglamento.»

Explicación

La redacción propuesta pretende garantizar la coherencia entre el considerando 23 y el artículo 10, que faculta a la autoridad competente para verificar las actividades de negociación y decidir iniciar el procedimiento de separación.

3a modificación

Considerando 29

«Al margen de la separación, la entidad de crédito básica debe aún poder gestionar su propio riesgo. Por ello, determinadas actividades de negociación deben autorizarse, siempre que su finalidad sea gestionar prudentemente el capital, la liquidez y la financiación de la entidad de crédito básica, y no pongan en peligro la estabilidad financiera de esta. Del mismo modo, las entidades de crédito básicas deben poder prestar a sus clientes una serie de servicios de gestión de riesgos necesarios. Sin embargo, esto debe hacerse sin exponer a dichas entidades a riesgos indebidos y de forma que su estabilidad financiera no esté en peligro. Las actividades de cobertura admisibles a efectos de una gestión prudente del riesgo propio y de la prestación de servicios de gestión de riesgos a los clientes pueden considerarse contabilidad de coberturas con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera, sin que ello haya de ser así obligatoriamente.»

«Al margen de la separación, la entidad de crédito básica debe aún poder gestionar su propio riesgo. Por ello, determinadas actividades de negociación deben autorizarse, siempre que su finalidad sea gestionar prudentemente el capital, la liquidez y la financiación de la entidad de crédito básica, y no pongan en peligro la estabilidad financiera de esta. Del mismo modo, las entidades de crédito básicas deben poder prestar a sus clientes una serie de servicios de gestión de riesgos necesarios. Sin embargo, esto debe hacerse sin exponer a dichas entidades a riesgos indebidos y de forma que su estabilidad financiera no esté en peligro. Las actividades de cobertura admisibles a efectos de una gestión prudente del riesgo propio y de la prestación de servicios de gestión de riesgos a los clientes pueden considerarse contabilidad de coberturas con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera, sin que ello haya de ser así obligatoriamente.

Con independencia de la adopción de la decisión de separación, la autoridad competente tendrá la facultad que le atribuye la letra a) del apartado 1 del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE de exigir el mantenimiento de fondos propios cuando el volumen de los riesgos y las operaciones de negociación supere determinados niveles, a fin de incentivar a las entidades para que no asuman riesgos indebidos para su estabilidad financiera o la de la Unión en su conjunto o en parte.»

Explicación

A fin de limitar los riesgos para la estabilidad financiera derivados de las actividades de negociación, la autoridad competente debe tener la facultad de imponer un recargo de capital cuando el volumen del riesgo y las actividades supere determinados niveles. Dicho recargo contribuiría a disuadir a los bancos de realizar excesivas actividades de negociación.

4a modificación

Considerando 37 bis (nuevo)

Sin texto

«(37 bis)

Con el fin de desempeñar sus funciones exclusivas, entre ellas las especificadas en el presente Reglamento, el BCE tendrá los poderes sancionadores previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1024/2013.»

Explicación

Debe aclararse que, tras la aplicación del artículo 28 del reglamento propuesto por los Estados miembros, el BCE tendrá, con el fin de desempeñar sus funciones, los poderes sancionadores previstos, en particular, en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1024/2013. Véase asimismo el apartado 6 del presente dictamen.

5a modificación

Artículo 5

Definiciones

«4.   “negociación por cuenta propia”: el uso de capital propio o fondos prestados para asumir posiciones en cualquier tipo de operación de compra o venta, o de adquisición o enajenación por otra vía, de cualquier instrumento financiero o materia prima, con la exclusiva finalidad de obtener un beneficio por cuenta propia y sin conexión alguna con actividad presente o prevista relacionada con clientes, o la cobertura del riesgo que para el ente se derive de actividad presente o prevista relacionada con clientes, a través de salas, unidades, divisiones u operadores individuales específicamente dedicados a esa asunción de posiciones y esa generación de beneficios, incluido a través de plataformas en línea específicamente destinadas a la negociación por cuenta propia;»

«4.   “negociación por cuenta propia”: el uso de capital propio o fondos prestados para asumir posiciones, como reacción a los movimientos efectivos o esperados en las valoraciones de mercado y con el propósito de aprovechar dichos movimientos, en cualquier tipo de operación de compra o venta, o de adquisición o enajenación por otra vía, de cualquier instrumento financiero o materia prima, con la exclusiva finalidad de obtener un beneficio por cuenta propia y sin conexión alguna con actividad presente o prevista relacionada con clientes, o la cobertura del riesgo que para el ente se derive de actividad presente o prevista relacionada con clientes, a través de salas, unidades, divisiones u operadores individuales específicamente dedicados a esa asunción de posiciones y esa generación de beneficios, incluido a través de plataformas en línea específicamente destinadas a la negociación por cuenta propia. Esta definición incluye cualquier tipo de operación llevada a cabo con el objetivo de obtener un beneficio, independientemente de si se obtiene a corto o a más largo plazo, o de si en realidad se obtiene;»

Explicación

La negociación por cuenta propia, a diferencia de otras actividades de negociación como por ejemplo las actividades de creación de mercado, se realiza con el objetivo de obtener beneficios sobre la base de los movimientos efectivos o esperados en las variaciones del valor de mercado, a los que reaccionan los operadores por cuenta propia y sobre los que especulan. La modificación propuesta permitirá excluir de la definición las inversiones a largo plazo de naturaleza no especulativa en participación en capital (incluida la participación en otras entidades financieras, como bancos y empresas de seguros).

6a modificación

Artículo 5

Definiciones

«12.   “creación de mercado”: el compromiso de una entidad financiera de proporcionar liquidez al mercado de forma regular y permanente, anunciando cotizaciones de compra y venta para un determinado instrumento financiero, o en el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de negociación de clientes, sin que en ninguno de estos casos esté expuesta a riesgo de mercado significativo;»

«12.   “creación de mercado”: el compromiso de una entidad financiera de proporcionar liquidez al mercado de forma regular y permanente, anunciando cotizaciones de compra y venta para un determinado instrumento financiero, o en el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de negociación de clientes, o en caso de que se prevea de forma razonable la posible actividad relacionada con clientes, y cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de estas actividades sin que en ninguno de estos casos esté expuesta a riesgo de mercado significativo;»

El BCE entiende que, a diferencia de la negociación por cuenta propia, la creación de mercado es una actividad por cuenta de clientes y, por lo tanto, está relacionada con las actividades bancarias estándar. Asimismo, la creación de mercado se realiza a veces en previsión de negocios relacionados con clientes. Por consiguiente, se sugiere que en la definición de creación de mercado se incluyan las palabras «se prevea de forma razonable la posible actividad relacionada con clientes». De este modo se logra también una cierta simetría con la definición propuesta para la negociación por cuenta propia.

Además, a diferencia de los intermediarios, los creadores de mercado absorben los desequilibrios de la oferta y la demanda en un momento dado a través de su propia cartera de instrumentos financieros, poniendo así en riesgo su propio capital. Por lo tanto, el creador de mercado podrá cubrir las posiciones resultantes de la ejecución de sus actividades. Dado que no está definido el concepto de riesgo de mercado «significativo» y, además, a fin de conformar en la mayor medida posible las definiciones utilizadas en los reglamentos conexos de la Unión, se sugiere que se utilice el concepto de «cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de estas actividades», de conformidad con el Reglamento (UE) no 236/2012.

7a modificación

Artículo 5

Definiciones

Sin texto

«23.   “concentración”: la concentración definida de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo.»

Explicación

Véase el apartado 1.2 del presente dictamen.

8a modificación

Apartado 2, artículo 9

Deber de verificación de las actividades

«2.   En la evaluación a que se refiere el apartado1, la autoridad competente utilizará los siguientes parámetros:

a)

el volumen relativo de los activos destinados a negociación, calculado dividiendo dichos activos por el total de activos;

b)

el apalancamiento de los activos destinados a negociación, calculado dividiendo dichos activos por el capital básico de nivel 1;

c)

la importancia relativa del riesgo de contraparte, medida dividiendo el valor razonable de los derivados por el total de activos destinados a negociación;

d)

la complejidad relativa de los derivados destinados a negociación, medida dividiendo los derivados destinados a negociación de nivel 2 y de nivel 3 por los derivados destinados a negociación y por los activos destinados a negociación;

e)

la rentabilidad relativa de los ingresos procedentes de la actividad de negociación, medida dividiendo dichos ingresos por el total de ingresos netos;

f)

la importancia relativa del riesgo de mercado, medida hallando la diferencia en valor absoluto entre los activos y los pasivos destinados a negociación, y dividiendo el resultado por la media simple entre los activos y los pasivos destinados a negociación;

g)

la interconexión, medida con arreglo al método a que se refiere el artículo 131, apartado 18, de la Directiva 2013/36/UE;

h)

el riesgo de crédito y de liquidez derivado de compromisos y garantías otorgados por la entidad de crédito básica.»

«2.   En la evaluación a que se refiere el apartado1, la autoridad competente utilizará los siguientes parámetros:

a)

el volumen relativo de los activos destinados a negociación, calculado dividiendo dichos activos por el total de activos;

b)

el apalancamiento de los activos destinados a negociación, calculado dividiendo dichos activos por el capital básico de nivel 1;

c)

la importancia relativa del riesgo de contraparte, medida dividiendo el valor razonable de los derivados por el total de activos destinados a negociación;

d)

la complejidad relativa de los derivados destinados a negociación, medida dividiendo los derivados destinados a negociación de nivel 2 y de nivel 3 por los derivados destinados a negociación y por los activos destinados a negociación;

e)

la rentabilidad relativa de los ingresos procedentes de la actividad de negociación, medida dividiendo dichos ingresos por el total de ingresos netos;

f)

la importancia relativa del riesgo de mercado, medida hallando la diferencia en valor absoluto entre los activos y los pasivos destinados a negociación, y dividiendo el resultado por la media simple entre los activos y los pasivos destinados a negociación;

g)

la interconexión, medida con arreglo al método a que se refiere el artículo 131, apartado 18, de la Directiva 2013/36/UE;

h)

el riesgo de crédito y de liquidez derivado de compromisos y garantías otorgados por la entidad de crédito básica.;

i)

la cartografía de las actividades de negociación, incluidos los métodos para evaluar la necesidad de acumular carteras de instrumentos financieros a fin de satisfacer la demanda prevista de los clientes;

j)

el marco de cumplimiento para la aplicación del presente Reglamento;

k)

los sistemas de compensación para los operadores;

l)

los datos cuantitativos adicionales como el volumen de negocio de las carteras de instrumentos financieros, las variaciones del valor en riesgo, la diferencia entre el precio de la operación y su valor razonable inicial, los límites de las mesas de negociación y la diversificación geográfica de las actividades de negociación.»

Explicación

Véase el apartado 3.2 del presente dictamen.

9a modificación

Apartado 2 bis del artículo 9 (nuevo)

Deber de verificación de las actividades

Sin texto

«2 bis.    La autoridad competente podrá exigir toda la información cualitativa y cuantitativa que considere pertinente para efectuar la evaluación de las actividades de negociación prevista en el apartado 1.»

Explicación

Véase el apartado 3.2 del presente dictamen.

10a modificación

Apartado 1, artículo 10

Potestad de la autoridad competente de exigir a una entidad de crédito básica que no ejerza determinadas actividades

«1.   Cuando la autoridad competente, tras la evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, llegue a la conclusión de que se cumplen los límites y las condiciones conexos a los parámetros mencionados en el artículo 9, apartado 2, letras a) a h), y especificados en el acto delegado a que se refiere el apartado 5, y, por ello, considere que existe una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad de crédito básica o el conjunto del sistema financiero de la Unión, a la luz de los objetivos contemplados en el artículo 1, iniciará el procedimiento de decisión a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, como máximo dos meses después de haber finalizado dicha evaluación.»

«1.   Cuando la autoridad competente, tras la evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, llegue a la conclusión de que se cumplen los límites y las condiciones conexos a los parámetros mencionados en el artículo 9, apartado 2, letras a) a h), y especificados en el acto delegado a que se refiere el apartado 5, y, por ello, considere que existe una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad de crédito básica o el conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, a la luz de los objetivos contemplados en el artículo 1, iniciará el procedimiento de decisión a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, como máximo dos meses después de haber finalizado dicha evaluación.»

Explicación

La modificación técnica propuesta pretende evitar cualquier interpretación ambigua que se derive del uso del término «por ello», dado que las autoridades competentes evaluarán en cualquier caso la amenaza para la estabilidad financiera, incluso en el caso de que se alcancen los umbrales de los parámetros. Además, las pruebas obtenidas de los indicadores adicionales deben también fundamentar la decisión de la autoridad competente (véase, asimismo, el apartado 3.2 del presente dictamen).

11a modificación

Apartado 2, artículo 10

Potestad de la autoridad competente de exigir a una entidad de crédito básica que no ejerza determinadas actividades

«2.   Cuando los límites y condiciones a que se refiere el apartado 1 no se cumplan, la autoridad competente podrá, no obstante, iniciar el procedimiento de decisión contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, si tras la evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, considera que cualquier actividad de negociación, salvo la negociación con derivados distintos de los permitidos con arreglo al artículo 11 y 12, que ejerza la entidad de crédito básica, supone una amenaza para la estabilidad financiera de dicha entidad o del conjunto del sistema financiero de la Unión, habida cuenta de los objetivos mencionados en el artículo 1.»

«2.   Cuando los límites y condiciones a que se refiere el apartado 1 no se cumplan, la autoridad competente podrá, no obstante, iniciar el procedimiento de decisión contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, si tras la evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, considera que cualquier actividad de negociación, salvo la negociación con derivados distintos de los permitidos con arreglo al artículo 11 y 12, que ejerza la entidad de crédito básica, supone una amenaza para la estabilidad financiera de dicha entidad o del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, habida cuenta de los objetivos mencionados en el artículo 1.»

Explicación

Se pretende que la valoración de la autoridad competente se base en la amenaza para la estabilidad financiera del conjunto o de una parte de la Unión.

12a modificación

Apartado 3s, artículo 10

Potestad de la autoridad competente de exigir a una entidad de crédito básica que no ejerza determinadas actividades

«3.   La autoridad competente notificará las conclusiones a que se refieren los apartados 1 o 2 a la entidad de crédito básica y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones por escrito en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación.

Si la entidad de crédito básica no demuestra satisfactoriamente a la autoridad competente, en el plazo mencionado en el párrafo primero, que las razones en que se basan las conclusiones no están justificadas, dicha autoridad adoptará una decisión dirigida a esa entidad de crédito, exigiéndole que no ejerza las actividades de negociación que se especifiquen en tales conclusiones. La autoridad competente motivará su decisión y la hará pública.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, si la autoridad competente decide autorizar a la entidad de crédito básica a ejercer esas actividades de negociación, motivará su decisión y la hará pública.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, si la autoridad competente decide autorizar a la entidad de crédito básica a ejercer actividades de negociación, adoptará una decisión en ese sentido dirigida a dicha entidad.

Antes de adoptar una decisión según lo previsto en el presente apartado, la autoridad competente consultará a la ABE sobre los motivos en que basa la decisión que prevé adoptar y los efectos potenciales de esta en la estabilidad financiera de la Unión y el funcionamiento del mercado interior. La autoridad competente notificará también a la ABE su decisión final.

La autoridad competente adoptará su decisión final en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de las observaciones por escrito a que se refiere el párrafo primero.»

«3.   La autoridad competente notificará las conclusiones a que se refieren los apartados 1 o 2 a la entidad de crédito básica y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones por escrito en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación.

Si la entidad de crédito básica no demuestra satisfactoriamente a la autoridad competente, en el plazo mencionado en el párrafo primero, que las actividades de negociación pertinentes no representan una amenaza para su estabilidad financiera o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión las razones en que se basan las conclusiones no están justificadas, dicha autoridad adoptará una decisión dirigida a esa entidad de crédito, exigiéndole que no ejerza las actividades de negociación que se especifiquen en tales conclusiones. La autoridad competente motivará su decisión y la hará pública.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, si la autoridad competente decide autorizar a la entidad de crédito básica a ejercer esas actividades de negociación, motivará su decisión y la hará pública.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, si la autoridad competente decide autorizar a la entidad de crédito básica a ejercer actividades de negociación, adoptará una decisión en ese sentido dirigida a dicha entidad.

La autoridad competente podrá autorizar, en particular, que la entidad de crédito básica ejerza aquellas actividades de creación de mercado que no representen una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión.

Antes de adoptar una decisión según lo previsto en el presente apartado, la autoridad competente consultará a la ABE sobre los motivos en que basa la decisión que prevé adoptar y los efectos potenciales de esta en la estabilidad financiera de la Unión y el funcionamiento del mercado interior. La autoridad competente notificará también a la ABE su decisión final.

La autoridad competente adoptará su decisión final en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de las observaciones por escrito a que se refiere el párrafo primero.»

Por motivos de seguridad jurídica y coherencia, se sugiere que el texto de esta disposición refleje la redacción del considerando 23 del reglamento propuesto.

Las actividades de creación de mercado que se sigan ejerciendo en la entidad de crédito básica deberán ajustarse a los objetivos del reglamento propuesto. En particular, dichas actividades no deberán dar lugar a la creación de un banco que sea demasiado grande para quebrar ni que esté demasiado interconectado para quebrar y no deberán incluir la negociación por cuenta propia bajo la apariencia de la creación de mercado, ya que este hecho podría representar, en última instancia, una amenaza para la estabilidad financiera. Por lo tanto, convendría aclarar que la autoridad competente podrá autorizar que la entidad de crédito básica ejerza aquellas actividades de creación de mercado que no representen una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión (véase, asimismo, el apartado 3.3 del presente dictamen).

13a modificación

Apartado 5, artículo 10

Potestad de la autoridad competente de exigir a una entidad de crédito básica que no ejerza determinadas actividades

«La Comisión, a más tardar el [OP introdúzcase la fecha exacta: 6 meses después de la publicación del presente Reglamento], adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35, a fin de:

[…]

b)

especificar qué tipo de titulización no se considerará una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad de crédito básica o el conjunto del sistema financiero de la Unión, atendiendo a lo siguiente:

[…]»

«La Comisión, a más tardar el [OP introdúzcase la fecha exacta: 6 meses después de la publicación del presente Reglamento], adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35, a fin de:

[…]

b)

especificar qué tipo de titulización no se considerará una amenaza para la estabilidad financiera de la entidad de crédito básica o el conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, atendiendo a lo siguiente:

[…]»

Explicación

Se pretende que el acto delegado de la Comisión se base en la consideración de que no existe amenaza alguna para la estabilidad financiera del conjunto o de una parte de la Unión.

14a modificación

Artículo 11

Gestión prudente del riesgo propio

«1.   Una entidad de crédito básica sobre la que haya recaído una decisión conforme al artículo 10, apartado 3, podrá llevar a cabo actividades de negociación si estas tienen como finalidad exclusiva gestionar prudentemente su capital, su liquidez y su financiación.

En el contexto de la gestión prudente de su capital, su liquidez y su financiación, las entidades de crédito básicas solo podrán cubrir el riesgo global de su balance con derivados sobre tipos de interés, derivados sobre tipos de cambio y derivados admisibles para compensación a través de entidades de contrapartida central. La entidad de crédito básica demostrará al supervisor competente que la actividad de cobertura tiene por objeto reducir -y manifiestamente reduce o mitiga notablemente-, riesgos constatables específicos de posiciones individuales o agregadas de esa entidad de crédito.

[…]»

«1.   Sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente conforme al artículo 10, apartado 3, una entidad de crédito básica sobre la que haya recaído una decisión conforme al artículo 10, apartado 3, podrá también llevar a cabo actividades de negociación si estas tienen como finalidad exclusiva gestionar prudentemente su capital, su liquidez y su financiación.

En el contexto de la gestión prudente de su capital, su liquidez y su financiación, las entidades de crédito básicas solo podrán cubrir el riesgo global de su balance con derivados sobre tipos de interés, derivados sobre tipos de cambio y derivados admisibles para compensación a través de entidades de contrapartida central. La entidad de crédito básica demostrará al supervisor competente que la actividad de cobertura tiene por objeto reducir -y manifiestamente reduce o mitiga notablemente-, riesgos constatables específicos de posiciones individuales o agregadas de esa entidad de crédito.

[…]»

Explicación

El cambio sugerido tiene por objetivo aclarar que la decisión de separación identificará todas las actividades que la entidad de crédito básica puede seguir llevando a cabo.

15a modificación

Artículo 12

Prestación de servicios de gestión de riesgos a los clientes

«1.   Una entidad de crédito básica sobre la que haya recaído una decisión conforme al artículo 10, apartado 3, podrá vender, a sus clientes no financieros, a los entes financieros a que se refiere el artículo 5, punto 19, guiones primero y segundo, a empresas de seguros y a organismos de previsión para la jubilación, derivados sobre tipos de interés, derivados sobre tipos de cambio, derivados de crédito, derivados sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero, derivados sobre materias primas admisibles para compensación a través de entidades de contrapartida central, y derechos de emisión de gases, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a)

que la única finalidad de la venta sea cubrir el riesgo de tipo de interés, el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de crédito, el riesgo de materias primas o el riesgo asociado a los derechos de emisión de gases de efecto invernadero;

b)

que los requisitos de fondos propios de la entidad de crédito básica con respecto al riesgo de posición asociado a los derivados y los derechos de emisión de gases de efecto invernadero no superen un determinado porcentaje de sus requisitos totales de capital por riesgos, que se especificará en un acto delegado de la Comisión de acuerdo con el apartado 2.

Cuando el requisito establecido en la letra b) no se cumpla, los derivados y los derechos de emisión de gases de efecto invernadero no podrán ser vendidos por la entidad de crédito básica ni consignarse en su balance.

[…]»

«1.   Sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente conforme al artículo 10, apartado 3, una entidad de crédito básica sobre la que haya recaído una decisión conforme al artículo 10, apartado 3, podrá también vender, a sus clientes no financieros, a los entes financieros a que se refiere el artículo 5, punto 19, guiones primero y segundo, a empresas de seguros y a organismos de previsión para la jubilación, derivados sobre tipos de interés, derivados sobre tipos de cambio, derivados de crédito, derivados sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero, derivados sobre materias primas admisibles para compensación a través de entidades de contrapartida central, y derechos de emisión de gases, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a)

que la única finalidad de la venta sea cubrir el riesgo de tipo de interés, el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de crédito, el riesgo de materias primas o el riesgo asociado a los derechos de emisión de gases de efecto invernadero;

b)

que los requisitos de fondos propios de la entidad de crédito básica con respecto al riesgo de posición asociado a los derivados y los derechos de emisión de gases de efecto invernadero no superen un determinado porcentaje de sus requisitos totales de capital por riesgos, que se especificará en un acto delegado de la Comisión de acuerdo con el apartado 2.

Cuando el requisito establecido en la letra b) no se cumpla, los derivados y los derechos de emisión de gases de efecto invernadero no podrán ser vendidos por la entidad de crédito básica ni consignarse en su balance.

[…]»

Explicación

El cambio sugerido tiene por objetivo aclarar que la decisión de separación identificará todas las actividades que la entidad de crédito básica puede seguir llevando a cabo.

16a modificación

Artículo 19

Cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución pertinentes

«2.   Al efectuar la evaluación conforme al artículo 9 y al exigir a la entidad de crédito básica que no ejerza determinadas actividades de acuerdo con el artículo 10, la autoridad competente tendrá en cuenta toda evaluación sobre la pertinencia de la resolución, ya existente o en curso, realizada por cualquier autoridad de resolución pertinente según lo dispuesto en los artículos 13 y 13 bis de la Directiva [DRRB].

3.   La autoridad competente cooperará con la autoridad de resolución pertinente e intercambiará con ella la información que se considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

4.   La autoridad competente velará por que las medidas impuestas con arreglo al presente capítulo guarden coherencia con las impuestas en virtud del artículo 13, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) no [MUR], los artículos 13, y 13 bis, 14 y 15 de la Directiva [DRRB], así como el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE.»

«2.   Al efectuar la evaluación conforme al artículo 9 y al exigir a la entidad de crédito básica que no ejerza determinadas actividades de acuerdo con el artículo 10, la autoridad competente tendrá en cuenta toda evaluación sobre la pertinencia de la resolución, ya existente o en curso, realizada por cualquier autoridad de resolución pertinente según lo dispuesto en los artículos 13 y 13 bis de la Directiva [DRRB].

La constatación de la autoridad de resolución pertinente de que no existen impedimentos sustantivos a la viabilidad de la resolución no se considerará por sí misma suficiente indicación de la falta de justificación de las conclusiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 10.

3.   La autoridad competente cooperará con la autoridad de resolución pertinente e intercambiará con ella la información que se considere necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida la lista de entidades que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

4.   La autoridad competente velará por que las medidas impuestas con arreglo al presente capítulo guarden coherencia sean compatibles con las impuestas en virtud del artículo 13, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) no [MUR], los artículos 13, y 13 bis, 14 y 15 de la Directiva [DRRB], así como el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE.»

Explicación

Véase el apartado 5 del presente dictamen. La cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución pertinentes debe garantizar que se informe a estas últimas de la lista de entidades que podrían estar sujetas a una decisión de separación de conformidad con el reglamento propuesto.

17a modificación

Artículo 21

Excepción a lo dispuesto en el capítulo III

«1.   A instancia de un Estado miembro, la Comisión podrá eximir de lo dispuesto en el presente capítulo a las entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y PYME y que estén sujetas a legislación primaria nacional adoptada antes del 29 de enero de 2014, siempre que la legislación nacional satisfaga las siguientes condiciones:

a)

persiga evitar las situaciones de tensiones financieras o quiebra y el riesgo sistémico a que se refiere el artículo 1;

b)

impida que las entidades de crédito que acepten depósitos admisibles de particulares y PYME ejerzan la actividad regulada de negociación de inversiones como principal y mantengan activos destinados a negociación; no obstante, la legislación nacional podrá prever excepciones limitadas que permitan a las entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y PYME ejercer actividades de reducción del riesgo a efectos de una gestión prudente de su capital, su liquidez y su financiación, así como prestar a sus clientes servicios limitados de gestión de riesgos;

c)

garantice que, cuando la entidad de crédito que acepte depósitos de particulares y PYME pertenezca a un grupo, dicha entidad esté jurídicamente separada de los entes del grupo que ejerzan la actividad regulada de negociación de inversiones como principal y que mantengan activos destinados a negociación, y especifique lo siguiente:

i)

que la entidad de crédito que acepta depósitos de particulares y PYME puede tomar decisiones independientes frente a otros entes del grupo;

ii)

que la entidad de crédito que acepta depósitos de particulares y PYME cuenta con un órgano de dirección independiente de otros entes del grupo y de la propia entidad de crédito;

iii)

que la entidad de crédito que acepta depósitos admisibles de particulares y PYME está sujeta a requisitos de capital y liquidez por sí misma;

iv)

que la entidad de crédito que acepta depósitos de particulares y PYME no puede celebrar contratos u operaciones con otros entes del grupo, salvo en condiciones similares a las mencionadas en el artículo 13, apartado 7.

2.   Los Estados miembros que deseen obtener una excepción con respecto a entidades de crédito sujetas a la legislación nacional considerada dirigirán una solicitud al respecto a la Comisión, acompañada de un dictamen favorable emitido por la autoridad competente que supervise la entidad de crédito a que se refiera la solicitud de excepción. La solicitud contendrá toda la información necesaria para la evaluación de la legislación nacional y especificará a qué entidad de crédito se refiere. Cuando la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, se dirigirá al Estado miembro de que se trate en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de recibo de la solicitud, y especificará qué información adicional precisa.

Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria para valorar la solicitud de excepción, en el plazo de un mes notificará al Estado miembro que dicha información es suficiente.

En el plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición de la notificación mencionada en el párrafo segundo, la Comisión, tras haber consultado a la ABE sobre los motivos que sustentan la decisión prevista y los posibles efectos sobre la estabilidad financiera de la Unión y el funcionamiento del mercado interior, adoptará una decisión de ejecución por la que se declarará que la legislación nacional no es incompatible con lo dispuesto en el presente capítulo y se otorgará la excepción a la entidad de crédito especificada en la solicitud a que se refiere el apartado 1. Si la Comisión prevé declarar incompatible la legislación nacional y no otorgar la excepción, especificará sus objeciones en detalle y dará al Estado miembro solicitante la oportunidad de presentar observaciones escritas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de dichas objeciones. La Comisión, en el plazo de tres meses, a contar desde que finalice el plazo para presentar observaciones, adoptará una decisión de ejecución por la que se conceda o deniegue la excepción.

Siempre que se modifique la legislación nacional, el Estado miembro notificará las modificaciones a la Comisión. Esta podrá revisar la decisión de ejecución a que se refiere el párrafo tercero.

Cuando la legislación nacional que se haya declarado no incompatible con lo dispuesto en el presente capítulo deje de aplicarse a una entidad de crédito a la que se haya otorgado una excepción frente a lo dispuesto en ese capítulo, la excepción concedida a esa entidad de crédito será revocada.

La Comisión notificará su decisión a la ABE. Esta última publicará una lista de las entidades de crédito a las que se haya otorgado una excepción de conformidad con el presente artículo. La lista se mantendrá permanentemente actualizada.»

«1.   A instancia de un Estado miembro, la Comisión podrá eximir de lo dispuesto en el presente capítulo a las entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y PYME y que estén sujetas a legislación primaria nacional adoptada antes del 29 de enero de 2014, siempre que la legislación nacional satisfaga las siguientes condiciones:

a)

persiga evitar las situaciones de tensiones financieras o quiebra y el riesgo sistémico a que se refiere el artículo 1;

b)

impida que las entidades de crédito que acepten depósitos admisibles de particulares y PYME ejerzan la actividad regulada de negociación de inversiones como principal y mantengan activos destinados a negociación; no obstante, la legislación nacional podrá prever excepciones limitadas que permitan a las entidades de crédito que acepten depósitos de particulares y PYME ejercer actividades de reducción del riesgo a efectos de una gestión prudente de su capital, su liquidez y su financiación, así como prestar a sus clientes servicios limitados de gestión de riesgos;

c)

garantice que, cuando la entidad de crédito que acepte depósitos de particulares y PYME pertenezca a un grupo, dicha entidad esté jurídicamente separada de los entes del grupo que ejerzan la actividad regulada de negociación de inversiones como principal y que mantengan activos destinados a negociación, y especifique lo siguiente:

i)

que la entidad de crédito que acepta depósitos de particulares y PYME puede tomar decisiones independientes frente a otros entes del grupo;

ii)

que la entidad de crédito que acepta depósitos de particulares y PYME cuenta con un órgano de dirección independiente de otros entes del grupo y de la propia entidad de crédito;

iii)

que la entidad de crédito que acepta depósitos admisibles de particulares y PYME está sujeta a requisitos de capital y liquidez por sí misma;

iv)

que la entidad de crédito que acepta depósitos de particulares y PYME no puede celebrar contratos u operaciones con otros entes del grupo, salvo en condiciones similares a las mencionadas en el artículo 13, apartado 7.

2.   Los Estados miembros que deseen obtener una excepción con respecto a entidades de crédito sujetas a la legislación nacional considerada dirigirán una solicitud al respecto a la Comisión, acompañada de un dictamen favorable emitido por la autoridad competente que supervise la entidad de crédito a que se refiera la solicitud de excepción. La solicitud contendrá toda la información necesaria para la evaluación de la legislación nacional y especificará a qué entidad de crédito se refiere. Cuando la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, se dirigirá al Estado miembro de que se trate en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de recibo de la solicitud, y especificará qué información adicional precisa.

Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria para valorar la solicitud de excepción, en el plazo de un mes notificará al Estado miembro que dicha información es suficiente.

En el plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición de la notificación mencionada en el párrafo segundo, la Comisión, tras haber consultado a la ABE sobre los motivos que sustentan la decisión prevista y los posibles efectos sobre la estabilidad financiera de la Unión y el funcionamiento del mercado interior, adoptará una decisión de ejecución por la que se declarará que la legislación nacional no es incompatible con lo dispuesto en el presente capítulo y se otorgará la excepción a la entidad de crédito especificada en la solicitud a que se refiere el apartado 1. Si la Comisión prevé declarar incompatible la legislación nacional y no otorgar la excepción, especificará sus objeciones en detalle y dará al Estado miembro solicitante la oportunidad de presentar observaciones escritas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de dichas objeciones. La Comisión, en el plazo de tres meses, a contar desde que finalice el plazo para presentar observaciones, adoptará una decisión de ejecución por la que se conceda o deniegue la excepción.

Siempre que se modifique la legislación nacional, el Estado miembro notificará las modificaciones a la Comisión. Esta podrá revisar la decisión de ejecución a que se refiere el párrafo tercero.

Cuando la legislación nacional que se haya declarado no incompatible con lo dispuesto en el presente capítulo deje de aplicarse a una entidad de crédito a la que se haya otorgado una excepción frente a lo dispuesto en ese capítulo, la excepción concedida a esa entidad de crédito será revocada.

La Comisión notificará su decisión a la ABE. Esta última publicará una lista de las entidades de crédito a las que se haya otorgado una excepción de conformidad con el presente artículo. La lista se mantendrá permanentemente actualizada

Explicación

Véanse el apartado 4 del presente dictamen y la explicación de la 1a modificación.

18a modificación

Apartado 3 bis del artículo 22 (nuevo)

Normas aplicables al cálculo de los umbrales

Sin texto

«3bis.    A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, el cálculo de los umbrales de las entidades que hayan participado en una concentración el año anterior se basará, durante los dos años previos a la concentración, en las cuentas conjuntas de las entidades fusionadas.»

Explicación

En caso de que se produzca una concentración de entidades de crédito, por ejemplo una fusión, que cree de inmediato una entidad de crédito única que entre dentro del ámbito de aplicación del reglamento propuesto, durante el período de dos años previo a la formación de la concentración, deberán valorarse las cifras combinadas de las entidades de crédito que forman la concentración a la hora de determinar si la nueva entidad de crédito única alcanza los umbrales. Véase también la 7a modificación.

19a modificación

Apartado 4, artículo 22

Normas aplicables al cálculo de los umbrales

«4.   A más tardar el [OP introdúzcase la fecha correcta: 12 meses después de la publicación del presente Reglamento], la autoridad competente identificará las entidades de crédito y los grupos sujetos al presente Reglamento, de acuerdo con el artículo 3, y los notificará inmediatamente a la ABE.

Una vez reciba la notificación de la autoridad competente, la ABE publicará inmediatamente la lista a que se refiere el párrafo primero. La lista se mantendrá permanentemente actualizada.»

«4.   A más tardar el [OP introdúzcase la fecha correcta: 12 meses después de la publicación del presente Reglamento], la autoridad competente identificará anualmente las entidades de crédito y los grupos sujetos al presente Reglamento, de acuerdo con el artículo 3, y los notificará inmediatamente a la ABE.

Una vez reciba la notificación de la autoridad competente, la ABE publicará inmediatamente la lista a que se refiere el párrafo primero. La lista se mantendrá permanentemente actualizada.»

Explicación

Esta modificación pretende garantizar que la lista de entidades de crédito que entran dentro del ámbito de aplicación del reglamento propuesto se mantenga actualizada aunque los datos o la estructura de las entidades vayan cambiando.

20a modificación

Apartado 4, artículo 28

Sanciones y medidas administrativas

«4.   En caso de infracción a tenor del apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones y otras medidas administrativas:

a)

emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;

b)

exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

c)

efectuar una amonestación pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción;

d)

revocar o suspender la autorización;

e)

prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en un ente de los mencionados en el artículo 3;

f)

en caso de infracción reiterada, prohibir permanentemente que toda persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en un ente de los mencionados en el artículo 3;

g)

imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

h)

si se trata de una persona física, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo, 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

i)

si se trata de una persona jurídica, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo el 10 por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una sociedad matriz o una filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes conforme al régimen contable aplicable, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz última.

Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades adicionales a las mencionadas en el presente apartado, y prever sanciones de una gama más extensa y de cuantía más elevada que las establecidas en este mismo apartado.»

«4.   En caso de infracción a tenor del apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones y otras medidas administrativas:

a)

emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;

b)

exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas que la autoridad competente estime que se han obtenido o evitado gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

c)

efectuar una amonestación pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción;

d)

revocar o suspender la autorización;

e)

prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en un ente de los mencionados en el artículo 3;

f)

en caso de infracción reiterada, prohibir permanentemente que toda persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en un ente de los mencionados en el artículo 3;

g)

imponer sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

h)

si se trata de una persona física, imponer sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

i)

si se trata de una persona jurídica, imponer sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior.

g)

imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

h)

si se trata de una persona física, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo, 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

i)

si se trata de una persona jurídica, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo el 10 por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una sociedad matriz o una filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes conforme al régimen contable aplicable, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz última.

Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades adicionales a las mencionadas en el presente apartado, y prever sanciones de una gama más extensa y de cuantía más elevada que las establecidas en este mismo apartado.»

Explicación

Se propone la modificación a fin de conformar el nivel de las sanciones pecuniarias establecido en el reglamento propuesto con el de la Directiva 2013/36/UE. Véase el apartado 6 del presente dictamen.

21a modificación

Apartado 6 del artículo 28 (nuevo)

Sanciones y medidas administrativas

Sin texto

«6.   En caso de que se produzca alguna de las infracciones a que se refiere el apartado 1, el BCE, como autoridad competente, podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1024/2013.»

Explicación

Véase el apartado 6 del presente dictamen.

22a modificación

Artículo 29

Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras

«1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, teniendo en cuenta factores tales como el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o los ingresos anuales, si se trata de una persona física;

d)

la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

e)

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

f)

las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

g)

las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que esta se repita;

h)

toda posible consecuencia sistémica de la infracción.»

«1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, teniendo en cuenta factores tales como el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o los ingresos anuales, si se trata de una persona física;

d)

la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas que la autoridad competente estime que ha obtenido o evitado por la persona responsable de la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

e)

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

f)

las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

g)

las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que esta se repita;

h)

toda posible consecuencia sistémica de la infracción.»

Explicación

Véase el apartado 6 del presente dictamen.

23a modificación

Artículo 34

Reexamen

«Periódicamente, la Comisión examinará el efecto de las normas establecidas en el presente Reglamento con respecto al logro de los objetivos a que se refiere el artículo 1, así como a la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto, atendiendo a la evolución de la estructura del mercado y a la evolución y las actividades de los entes regulados por el presente Reglamento, y elaborará, en su caso, las oportunas propuestas. El examen se centrará, en particular, en la aplicación de los umbrales a que se refiere el artículo 3, la aplicación y eficacia de la prohibición prevista en el artículo 6, la gama de actividades a que se refiere el artículo 8 y la pertinencia de los parámetros establecidos en el artículo 9. A más tardar el 1 de enero de 2020, y, a continuación, con carácter periódico, la Comisión, una vez oídas las autoridades competentes, podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, que incluirá las cuestiones arriba mencionadas, en su caso acompañado de una propuesta legislativa.»

«Periódicamente, la Comisión examinará el efecto de las normas establecidas en el presente Reglamento con respecto al logro de los objetivos a que se refiere el artículo 1, así como a la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto, atendiendo a la evolución de la estructura del mercado y a la evolución y las actividades de los entes regulados por el presente Reglamento, y elaborará, en su caso, las oportunas propuestas. El examen se centrará, en particular, en la idoneidad y la aplicación de los umbrales a que se refiere el artículo 3, la aplicación y eficacia de la prohibición prevista en el artículo 6, incluidas las exenciones a la prohibición contempladas en el mismo artículo, la gama de actividades a que se refiere el artículo 8 y la pertinencia de los parámetros establecidos en el artículo 9. A más tardar el 1 de enero de 2020, y, a continuación, con carácter periódico, la Comisión, una vez oídas las autoridades competentes, podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, que incluirá las cuestiones arriba mencionadas, en su caso acompañado de una propuesta legislativa.»

Explicación

Véanse los apartados 1.2 y 2.3 del presente dictamen.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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