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Documento 32008D0014

2008/892/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 28 de octubre de 2008 , relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovaquia (BCE/2008/14)

DO L 319 de 29.11.2008, p. 73/75 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/892/oj

29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/73


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de octubre de 2008

relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovaquia

(BCE/2008/14)

(2008/892/CE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 19.1 y el artículo 47.2, primer guión,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (5).

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción del euro por Eslovaquia el 1 de enero de 2009 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Eslovaquia estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.

(2)

La integración de esas entidades y sucursales de entidades en el sistema de reservas mínimas del Eurosistema exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluida Eslovaquia, soporten cargas desproporcionadas.

(3)

El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, conjuntamente con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, obliga a los Estados miembros a adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y prepararse oportunamente en materia estadística para adoptar el euro.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 2

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovaquia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Eslovaquia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 20 de enero de 2009.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Eslovaquia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2008. Las entidades situadas en Eslovaquia comunicarán sus bases de reservas al Národná banka Slovenska de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Eslovaquia que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2008.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Eslovaquia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Národná banka Slovenska. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 9 de diciembre de 2008 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 9 de diciembre de 2008 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4.   Los apartados 2 a 4 del artículo 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades situadas en Eslovaquia de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Eslovaquia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 10 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2009 y de 21 de enero a 10 de febrero de 2009, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 10 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2009 y de 21 de enero a 10 de febrero de 2009, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2008 respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovaquia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2008 y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión se dirige al Národná banka Slovenska, a las entidades situadas en Eslovaquia y a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2008.

3.   A falta de disposición expresa en la presente Decisión se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de octubre de 2008.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

(3)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1.


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