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Documento 31999D0005(01)

Decisión del Banco Central Europeo, de 7 de octubre de 1999, sobre prevención del fraude (BCE/1999/5)

DO L 291 de 13.11.1999, p. 36/38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 01 Tomo 003 p. 147 - 149
edición especial en estonio: Capítulo 01 Tomo 003 p. 147 - 149
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Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/726/oj

31999D0726

Decisión del Banco Central Europeo, de 7 de octubre de 1999, sobre prevención del fraude (BCE/1999/5)

Diario Oficial n° L 291 de 12/11/1999 p. 0036 - 0038


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de octubre de 1999

sobre prevención del fraude

(BCE/1999/5)

(1999/726/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Vista la propuesta del Comité ejecutivo del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "el BCE"),

Visto el dictamen del Comité de personal del BCE,

(1) Considerando que el BCE, junto con las instituciones de las Comunidades Europeas y los Estados miembros, otorga gran importancia a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a los esfuerzos de lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades;

(2) Considerando que el Consejo Europeo de Colonia, de junio de 1999, juzgó de extrema conveniencia que el BCE se uniera a las Comunidades Europeas en su esfuerzo por luchar contra el fraude dentro de la Unión Europea;

(3) Considerando que el BCE otorga gran importancia a la protección de sus propios intereses financieros y a los esfuerzos por luchar contra el fraude y otras actividades ilegales que vayan en detrimento de sus intereses financieros;

(4) Considerando que deben desplegarse todos los medios disponibles para alcanzar estos objetivos, sobre todo en el ámbito de las obligaciones de investigación atribuidas al BCE y a las instituciones de las Comunidades Europeas, manteniéndose al mismo tiempo el actual reparto de competencias entre éstas y el BCE;

(5) Considerando que las instituciones de las Comunidades Europeas y los Estados miembros han comenzado a actuar en la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades al amparo del artículo 280 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "el Tratado");

(6) Considerando que la independencia del BCE está prevista en el Tratado y los Estatutos; que, de conformidad con el Tratado y los Estatutos, el BCE cuenta con su propio presupuesto y sus propios recursos financieros, independientes de los de las Comunidades Europeas;

(7) Considerando que, para reforzar los medios de que se dispone para combatir el fraude, conforme a la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom(1), la Comisión ha establecido entre sus propios departamentos una Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), cuya función es llevar a cabo investigaciones administrativas con esta finalidad;

(8) Considerando que la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros del BCE es una función central de la Dirección de auditoría interna y que dicha Dirección es la responsable de llevar a cabo las investigaciones administrativas en el seno del BCE tendentes a este fin;

(9) Considerando que debe entenderse que la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales dentro del BCE abarca actividades análogas a las definidas por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas en los dos primeros puntos del punto 1 del Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999(2);

(10) Considerando que, para profundizar y reforzar la independencia de las actividades de la Dirección de auditoría interna en la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros del BCE, dicha Dirección deberá responder sobre estas cuestiones ante un Comité de lucha contra el fraude compuesto por personas independientes, ajenas al Banco y de reconocido prestigio y capacitación profesionales,

DECIDE:

Artículo 1

Constitución de un Comité de lucha contra el fraude en el BCE

1. Se constituirá un Comité de lucha contra el fraude con objeto de reforzar la independencia de la Dirección de auditoría interna en el desempeño de sus actividades y de su función de informar de toda cuestión relativa a la prevención y detección de fraudes y otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros del BCE y al cumplimiento de cualesquiera normas internas o códigos de conducta pertinentes establecidos por el BCE. La composición y competencias de dicho Comité se regularán conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. El Comité de lucha contra el fraude será responsable de la supervisión ordinaria y del adecuado desarrollo de las actividades mencionadas en el apartado 1 que tiene encomendadas la Dirección de auditoría interna en el seno del BCE.

3. El Comité de lucha contra el fraude estará compuesto por tres personas independientes y ajenas al BCE, de reconocido prestigio y capacitación profesionales en el ámbito de las funciones de dicho Comité. Serán nombradas por decisión del Consejo de Gobierno, que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. El mandato de los integrantes del Comité de lucha contra el fraude será de tres años, renovable una sola vez. A la expiración de su mandato, permanecerán en su cargo hasta que se renueve su nombramiento o hasta que se designe a otras personas para sustituirlas, según proceda.

5. En el desempeño de sus funciones, los integrantes del Comité de lucha contra el fraude no podrán solicitar ni aceptar instrucciones procedentes de los órganos rectores del BCE, de instituciones u organismos de las Comunidades Europeas, de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo o institución.

6. El Comité de lucha contra el fraude designará a su Presidente y adoptará su propio Reglamento interno. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.

7. El Director de auditoría interna presentará anualmente al Comité de lucha contra el fraude un programa relativo a las actividades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. La Dirección de auditoría interna mantendrá regularmente informado al Comité de lucha contra el fraude sobre sus actividades, en especial las investigaciones emprendidas, sus resultados y las medidas adoptadas al respecto. Si procede, el Comité impartirá instrucciones a la citada Dirección en relación con el desarrollo de tales actividades.

Si una investigación llevara abierta más de seis meses, el Director de auditoría interna informará al Comité de lucha contra el fraude de las razones por las que no haya sido posible concluirla y de la fecha prevista de conclusión. En tal caso, dicho Comité informará al Consejo de Gobierno.

El Director de auditoría interna informará al Comité de lucha contra el fraude de todos los casos en los que la dirección del BCE o los órganos rectores del mismo no hayan actuado conforme a las recomendaciones emitidas en relación con una cuestión concreta de prevención o detección de fraudes o en relación con el cumplimiento de normas internas o códigos de conducta establecidos por el BCE. El Director de auditoría interna informará asimismo al Comité de lucha contra el fraude de todos los casos en los que sea preciso informar a las autoridades judiciales de un Estado miembro.

8. El Comité de lucha contra el fraude presentará al menos un inforne anual sobre sus actividades al Consejo de Gobierno, a los auditores externos del BCE y al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas. El Comité presentará asimismo al Consejo de Gobierno, a los auditores externos y al Tribunal de Cuentas informes relativos a los resultados de las investigaciones emprendidas por la Dirección de auditoría interna y a las medidas adoptadas al respecto.

9. El Comité de lucha contra el fraude será responsable de las relaciones con el Comité de vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(3). Estas relaciones se regirán por los principios establecidos en una decisión del BCE.

10. El Comité de lucha contra el fraude informará a la autoridad judicial competente del país correspondiente cuando existan indicios suficientes que indiquen que puede haberse cometido una infracción del Derecho penal nacional.

Artículo 2

Funciones de información en materia de fraude

Conforme a lo dispuesto en la presente Decisión y a los procedimientos seguidos por el BCE, la Dirección de auditoría interna asumirá las funciones de investigar e informar de toda cuestión relativa a la prevención y detección de fraudes y otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros del BCE.

Artículo 3

Independencia

Con el fin de que la Dirección de auditoría interna pueda investigar e informar con eficacia y con el grado de independencia preciso de toda cuestión relativa a la prevención y detección de fraudes, el Director de auditoría interna informará sobre dichas cuestiones al Comité de lucha contra el fraude mencionado en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 4

Notificación a las personas objeto de investigación

Si de la investigación de un fraude se dedujera la posible implicación de alguna persona, el Director de auditoría interna notificará a los afectados con prontitud, siempre y cuando ello no ponga en peligro la investigación. En cualquier caso, no se formularán conclusiones en las que se mencione a persona alguna por su nombre sin haber dado a los afectados la oportunidad de manifestar su parecer en relación con los hechos que se les imputan.

Si, al término de una investigación, no se deduce la existencia de elementos inculpatorios contra las personas a las que se les hayan imputado los hechos, se pondrá fin a la investigación sin ninguna otra acción ulterior, por decisión del Director de auditoría interna, que informará de ello al afectado por escrito.

Artículo 5

Desarrollo de las actividades

Las actividades a que se refiere la presente Decisión se llevarán a cabo conforme a las normas de los Tratados, en particular el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, observándose en lo que proceda las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo y las condiciones de contratación temporal.

Los empleados del BCE, así como cualquier otro ciudadano, deberán comunicar al Comité de lucha contra el fraude o a la Dirección de auditoría interna de cualesquiera actividades fraudulentas o ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros del BCE. Los empleados del BCE no deberán ser objeto de trato injusto o discriminatorio por haber colaborado con las actividades del Comité para la lucha contra el fraude o de la Dirección de auditoría interna a las que se refiere la presente Decisión.

Artículo 6

Reclamaciones

Los empleados del BCE podrán presentar al Comité ejecutivo o al Comité de lucha contra el fraude reclamaciones por acciones u omisiones que les perjudiquen y que sean achacables a las actividades de la Dirección de auditoría interna a las que se refiere la presente Decisión.

Artículo 7

Confidencialidad

Toda información obtenida en el curso de las investigaciones sobre fraudes, cualquiera que sea su forma, quedará amparada por el secreto profesional conforne a lo previsto en el artículo 38 de los Estatutos. Los integrantes del Comité de lucha contra el fraude estarán obligados a mantener secreto profesional.

Artículo 8

Publicación y fecha de entrada en vigor

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Hecho en Francfort del Meno, el 7 de octubre de 1999.

El Presidente del BCE

Willem F. DUISENBERG

(1) DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.

(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

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