EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 32003D0004

2003/205/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2003/4)

DO L 78 de 25.3.2003, p. 16/19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en estonio: Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en letón: Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en lituano: Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en húngaro Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en maltés: Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en polaco: Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en eslovaco: Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en esloveno: Capítulo 10 Tomo 003 p. 246 - 249
edición especial en búlgaro: Capítulo 10 Tomo 005 p. 183 - 186
edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 005 p. 183 - 186

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/04/2013; derogado por 32013D0010

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/205/oj

32003D0004

2003/205/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2003/4)

Diario Oficial n° L 078 de 25/03/2003 p. 0016 - 0019


Decisión del Banco Central Europeo

de 20 de marzo de 2003

sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros

(BCE/2003/4)

(2003/205/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106 y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 106 del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos establecen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. Dichos artículos establecen también que el BCE y los bancos centrales nacionales pueden emitir esos billetes. Según el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(1), el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes (en adelante, "BCN") pondrán en circulación billetes en euros.

(2) El Instituto Monetario Europeo (IME) llevó a cabo los trabajos preparatorios de la producción y emisión de los billetes en euros, y, en particular por lo que se refiere a sus diseños, facilitó el reconocimiento y la aceptación de las nuevas denominaciones y especificaciones de los billetes en euros por los usuarios, al tener en cuenta los requerimientos concretos de carácter visual y técnico de asociaciones europeas de usuarios de billetes.

(3) Como sucesor del IME, el BCE es el titular de los derechos de autor de los diseños de los billetes en euros que originariamente correspondían al IME. El BCE, y los BCN en nombre del BCE, puede hacer valer sus derechos de autor frente a las reproducciones que se emitan o distribuyan contraviniéndolos, como las reproducciones que pueden menoscabar el prestigio de los billetes en euros.

(4) El derecho del BCE y de los BCN de emitir billetes en euros comprende la facultad de tomar las medidas legales necesarias para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago. El BCE debería tomar medidas para proporcionar un grado de protección mínimo en todos los Estados miembros participantes, a fin de garantizar que el público pueda distinguir los billetes en euros auténticos de las reproducciones. Por ello es necesario establecer normas comunes con arreglo a las cuales se permita la reproducción de los billetes en euros.

(5) Las disposiciones de la presente Decisión no deberían afectar a la aplicación de las leyes penales, en particular por lo que respecta a las falsificaciones.

(6) Sólo deberían considerarse lícitas las reproducciones electrónicas de billetes en euros cuyo autor haya tomado las medidas técnicas adecuadas para impedir que el público pueda confundir las copias impresas de esas reproducciones con billetes en euros auténticos.

(7) La facultad de tomar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago comprende la facultad de establecer un régimen común en virtud del cual los BCN estén dispuestos a canjear los billetes en euros mutilados o deteriorados. En dicho régimen común se designan determinadas categorías de billetes en euros que los BCN deberían retener cuando les fueran presentados para su canje.

(8) La parte del billete en euros original que deba presentarse para que se autorice el canje está sujeta a requisitos de tamaño mínimos. Estos requisitos de tamaño deberían expresarse en forma de porcentaje de la superficie del billete en euros original antes de su mutilación o deterioro, a fin de evitar que se desvirtúen las medidas, por ejemplo en el caso de billetes mutilados o deteriorados por encogimiento.

(9) A fin de fomentar la correcta utilización de los dispositivos antirrobo por quienes manejan billetes profesionalmente, conviene que, cuando estos soliciten de los BCN el canje de billetes en euros mutilados o deteriorados por la utilización de dispositivos antirrobo, los BCN les cobren una tasa que compense a los BCN del análisis que efectúen con motivo del canje de esos billetes en euros.

(10) La tasa no se cobra cuando la mutilación o el deterioro sean consecuencia de un robo o hurto frustrado o consumado, y, para evitar el cobro de sumas insignificantes, sólo se cobra cuando se canjee un número mínimo de billetes en euros mutilados o deteriorados.

(11) Los billetes en euros mutilados o deteriorados en grandes cantidades a consecuencia de la utilización de dispositivos antirrobo, deberían presentarse para su canje en lotes de un número mínimo de billetes.

(12) El derecho exclusivo del BCE de autorizar la emisión de billetes en euros en la Comunidad comprende la facultad de retirarlos y de establecer un régimen común en virtud del cual el BCE y los BCN los retiren.

(13) Conviene por razones de claridad y de seguridad jurídica refundir la Decisión BCE/2001/7, de 30 de agosto de 2001, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros(2), modificada por la Decisión BCE/2001/14(3), y dar mayor transparencia a las funciones del BCE y los BCN en relación con las normas de reproducción, canje y retirada de billetes en euros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Denominaciones y especificaciones

1. La primera serie de billetes en euros constará de siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 euros, con la representación del tema "Épocas y estilos de Europa" y las siguientes especificaciones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. En las siete denominaciones de la serie de billetes en euros figurarán puertas y ventanas en el anverso y puentes en el reverso, representativos en cada caso de uno de los períodos artísticos europeos antes citados. Otros elementos del diseño serán los siguientes: el símbolo de la Unión Europea; el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego; las iniciales del BCE en sus variantes lingüísticas oficiales; el símbolo ©, que indica que el BCE es el titular de los derechos de autor, y la firma del presidente del BCE.

Artículo 2

Normas de reproducción de los billetes en euros

1. Por "reproducción" se entenderá toda imagen tangible o intangible que consista total o parcialmente en un billete en euros según las especificaciones del artículo 1, o en partes de los elementos individuales de su diseño, como el color, las dimensiones, las letras o los símbolos, y que pueda asemejarse a un billete en euros o dar la impresión general de serlo, con independencia de:

a) el tamaño de la imagen;

b) el material o la técnica empleados para producirla;

c) si se han añadido o no a la imagen elementos o ilustraciones no sacados de los billetes;

d) si el diseño del billete, como pueden ser sus letras o símbolos, se ha alterado o no.

2. Se considerarán ilícitas las reproducciones que el público pueda confundir con billetes en euros auténticos.

3. Se considerarán lícitas, por no conllevar el riesgo de que el público las confunda con billetes en euros auténticos, las reproducciones que cumplan los requisitos siguientes:

a) las reproducciones impresas por una sola cara de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean como mínimo el 125 %, o como máximo el 75 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1;

b) las reproducciones impresas por ambas caras de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean como mínimo el 200 %, o como máximo el 50 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1;

c) las reproducciones de elementos individuales del diseño de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que esos elementos no se representen sobre un fondo que se asemeje a un billete;

d) las reproducciones por una sola cara de parte del anverso o del reverso de un billete en euros, siempre que esa parte sea menos de una tercera parte del anverso o reverso originales del billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1;

e) las reproducciones hechas de un material claramente distinto del papel, cuyo aspecto sea notoriamente distinto del aspecto del material del que están hechos los billetes;

f) las reproducciones intangibles disponibles electrónicamente en Internet, por medios cableados o inalámbricos o por otros medios que permitan al público acceder a ellas desde el lugar y en el momento individualmente escogidos, siempre que:

- la palabra SPECIMEN aparezca, en diagonal sobre la reproducción, en letras del tipo Arial o de un tipo similar al Arial; la longitud de la palabra SPECIMEN sea al menos el 75 % de la longitud de la reproducción, y su altura sea al menos el 15 % de la anchura de la reproducción; la palabra SPECIMEN sea de un color opaco que contraste con el color dominante del respectivo billete en euros de conformidad con las especificaciones del artículo 1, y

- la resolución de la reproducción electrónica en su tamaño original no exceda de 72 dpi (puntos por pulgada).

4. Previa petición escrita, el BCE y los BCN confirmarán la licitud de las reproducciones que, no cumpliendo los requisitos del apartado 3, no sean susceptibles de ser confundidas por el público con billetes en euros auténticos de conformidad con las especificaciones del artículo 1. Cuando las reproducciones se hayan hecho o se vayan a hacer en el territorio de un solo Estado miembro participante, la petición escrita se dirigirá al BCN de ese Estado miembro. En los demás casos, la petición se dirigirá al BCE.

5. Las normas de reproducción de billetes en euros se aplicarán también a los billetes en euros que hayan sido retirados o hayan perdido su curso legal de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 3

Canje de billetes en euros mutilados o deteriorados

1. Los BCN, previa solicitud y con las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, canjearán los billetes en euros auténticos de curso legal mutilados o deteriorados, en los siguientes casos:

a) cuando se presente más del 50 % del billete;

b) cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante demuestra que el resto se ha destruido.

2. En relación con el apartado 1, el canje de los billetes en euros de curso legal mutilados o deteriorados tendrá lugar con las condiciones siguientes:

a) identificación del solicitante, en caso de duda acerca de la propiedad de los billetes o su autenticidad;

b) justificación escrita del tipo de mancha, contaminación o impregnación, cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados;

c) declaración escrita sobre la causa y el tipo de neutralización, cuando las entidades que manejan billetes profesionalmente a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación(4), presenten billetes descoloridos por la activación de dispositivos antirrobo;

d) presentación de los billetes en lotes de 100 billetes si se han mutilado o deteriorado en grandes cantidades como consecuencia de la utilización de dispositivos antirrobo, siempre que la cantidad de billetes presentados sea suficiente para formar dichos lotes.

3. Sin perjuicio de lo que antecede:

a) cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que los billetes en euros han sido mutilados o deteriorados intencionadamente, denegarán su canje y los retendrán a fin de evitar que vuelvan a circular o que el solicitante del canje los presente en otros BCN. No obstante, canjearán los billetes en euros mutilados o deteriorados cuando tengan constancia o indicios suficientes de que el solicitante del canje actúa de buena fe o cuando el solicitante pueda probar que actúa de buena fe. En principio, no se considerarán intencionadamente mutilados o deteriorados los billetes en euros que lo estén en menor medida, por ejemplo, por presentar anotaciones, números o frases cortas;

b) cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que se ha cometido un delito, denegarán el canje de los billetes en euros mutilados o deteriorados y los retendrán, a cambio de un justificante, como prueba que entregarán a las autoridades competentes para iniciar una investigación criminal o apoyar las que estén en curso. Salvo mejor decisión de las autoridades competentes, los billetes en euros se devolverán al final de la investigación al solicitante del canje y podrán canjearse posteriormente.

Artículo 4

Establecimiento de una tasa por el canje de billetes en euros mutilados o deteriorados

1. Los BCN cobrarán una tasa a quienes manejan billetes profesionalmente cuando éstos, de conformidad con el artículo 3, soliciten el canje de billetes en euros de curso legal mutilados o deteriorados como consecuencia de la utilización de dispositivos antirrobo.

2. El importe de la tasa será de 10 cents por cada billete en euros mutilado o deteriorado.

3. La tasa se cobrará únicamente en caso de que se canjee un mínimo de 100 billetes en euros mutilados o deteriorados. La tasa se cobrará por todos los billetes canjeados.

4. No se cobrará tasa alguna cuando los billetes en euros hayan sido mutilados o deteriorados como consecuencia de un robo o hurto frustrado o consumado.

Artículo 5

Retirada de billetes en euros

La retirada de un tipo o una serie de billetes en euros estará regulada por una decisión del Consejo de Gobierno publicada para información general en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación. La decisión abordará, como mínimo, los siguientes aspectos:

- el tipo o serie de los billetes en euros que se retiran de la circulación,

- la duración del período de canje,

- la fecha en que el tipo o serie de los billetes en euros dejarán de tener curso legal,

- el tratamiento de los billetes en euros presentados una vez que haya concluido el período de retirada o hayan perdido su curso legal.

Artículo 6

Disposiciones finales

1. Quedan derogadas las Decisiones BCE/2001/7 y BCE/2001/14.

2. Las referencias a las Decisiones BCE/1998/6(5), BCE/1999/2(6), BCE/2001/7 y BCE/2001/14 se entenderán hechas a la presente Decisión.

3. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2003.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2) DO L 233 de 31.8.2001, p. 55.

(3) DO L 5 de 9.1.2002, p. 26.

(4) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(5) Decisión BCE/1998/6, de 7 de julio de 1998, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 8 de 14.1.1999, p. 36).

(6) Decisión BCE/1999/2, de 26 de agosto de 1999, por la que se modifica la Decisión del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 (BCE/1998/6) sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 258 de 5.10.1999, p. 29).

Arriba