EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea
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Documento 32009R0024
Regulation (EC) No 24/2009 of the European Central Bank of 19 December 2008 concerning statistics on the assets and liabilities of financial vehicle corporations engaged in securitisation transactions (ECB/2008/30)
Reglamento (CE) n o 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008 , relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30)
Reglamento (CE) n o 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008 , relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30)
DO L 15 de 20.1.2009, p. 1/13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 01 Tomo 008 p. 266 - 278
Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2014; derogado por 32013R1075
20.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 24/2009 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de diciembre de 2008
relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización
(BCE/2008/30)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), y, en particular, el artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 se deduce que las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere. Además, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le permite exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores, de sus deberes de información estadística. |
(2) |
El objetivo de la información sobre las sociedades instrumentales es proporcionar al BCE estadísticas adecuadas de las actividades financieras del subsector de las sociedades instrumentales en los Estados miembros participantes, que se consideran un único territorio económico. |
(3) |
Dados los estrechos vínculos entre las actividades de titulización de las sociedades instrumentales y las instituciones financieras monetarias (IFM), se requiere una presentación de información coherente, complementaria e integrada de las IFM y las sociedades instrumentales. Por tanto, la información estadística suministrada conforme al presente Reglamento debe considerarse conjuntamente con las exigencias de información para IFM sobre préstamos titulizados conforme al Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (2). |
(4) |
El método de información integrada de las sociedades instrumentales y las IFM y las exenciones establecidas en el presente Reglamento pretenden minimizar la carga informadora para los agentes informadores y evitar duplicidades en la presentación de información estadística por parte de las sociedades instrumentales y las IFM. |
(5) |
Los BCN deben poder eximir a las sociedades instrumentales de las obligaciones de información que supongan unos costes elevados poco razonables en comparación con sus beneficios estadísticos. |
(6) |
Aunque los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros no participantes, el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica a todos los Estados miembros, hayan adoptado o no el euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 aclara que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que se consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros participantes. |
(7) |
El régimen sancionador del BCE establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98 se aplicará a las sociedades instrumentales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. |
«Sociedad instrumental», una empresa que está constituida con arreglo a la legislación nacional o comunitaria conforme a:
y cuya actividad principal cumple los dos criterios siguientes:
Se excluyen de la definición de sociedades instrumentales:
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2. |
«Titulización», una operación o sistema en virtud del cual un activo o conjunto de activos se transfiere a una entidad que está separada del originador y se ha creado o sirve para la titulización, o el riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos o parte de los mismos, se transfiere a los inversores en los valores, participaciones en fondos de titulización, otros instrumentos de deuda o derivados financieros emitidos por una entidad que está separada del originador y se ha creado o sirve para la titulización, y:
|
3. |
«Originador», el cedente de los activos o conjunto de activos o el riesgo de crédito del activo o del conjunto de activos a la estructura de titulización. |
4. |
«Estado miembro participante», el Estado miembro que ha adoptado el euro. |
5. |
«Estado miembro no participante», el Estado miembro que no ha adoptado el euro. |
6. |
«Agente informador», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
7. |
«Residente», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento y si una entidad jurídica carece de dimensión física, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad. |
8. |
«IFM», una institución financiera monetaria en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). |
9. |
«BCN pertinente», el BCN del Estado miembro participante donde la sociedad instrumental es residente. |
10. |
«Acceso a la actividad», cualquier actividad, incluidas las medidas preparatorias, relacionada con la titulización, distinta del mero establecimiento de una entidad que no se prevé que comience la actividad de titulización en los seis meses siguientes. Cualquier actividad de la sociedad instrumental realizada después de que sea previsible la actividad de titulización supone acceso a la actividad. |
Artículo 2
Población informadora
1. Las sociedades instrumentales residentes en el territorio de un Estado miembro participante constituirán la población informadora de referencia. La población informadora de referencia estará sujeta a la obligación establecida en el artículo 3, apartado 2.
2. La población informadora de referencia, excluidas las sociedades instrumentales que hayan quedado plenamente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), constituirá la población informadora real. La población informadora real estará sujeta a las obligaciones de información establecidas en el artículo 4, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 5. Las sociedades instrumentales que estén obligadas a presentar su estado financiero anual conforme a lo estipulado en el artículo 5, apartado 3, o que estén sujetas a obligaciones de información específicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, también formarán parte de la población informadora real.
3. Si una sociedad instrumental no tuviera personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarla o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de los actos de la sociedad instrumental, serán responsables de la presentación de la información exigida en el presente Reglamento.
Artículo 3
Lista de sociedades instrumentales a efectos estadísticos
1. El Comité Ejecutivo del BCE elaborará y mantendrá a efectos estadísticos una lista de las sociedades instrumentales que constituyen la población informadora de referencia. Las sociedades instrumentales presentarán a los BCN los datos que estos requieran de acuerdo con lo dispuesto en la Orientación BCE/2008/31, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (4). Los BCN y el BCE facilitarán la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de los agentes informadores interesados, en forma impresa.
2. Las sociedades instrumentales informarán a los BCN pertinentes de su existencia dentro del plazo de una semana contada desde la fecha en que la sociedad instrumental haya accedido a la actividad, con independencia de si prevé o no estar sujeta a las obligaciones de presentación de información ordinarias conforme al presente Reglamento.
3. Si la más reciente versión electrónica accesible de la lista a que refiere el apartado 1 fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las entidades que no cumplan debidamente sus obligaciones de información siempre que hayan cumplido el requisito establecido en el apartado 2 y se hayan basado de buena fe en la lista incorrecta.
Artículo 4
Obligaciones trimestrales de información estadística y normas de presentación de información
1. La población informadora real suministrará con periodicidad trimestral a los BCN pertinentes los datos de fin de trimestre de saldos vivos, operaciones financieras y saneamientos totales o parciales de los activos y pasivos de las sociedades instrumentales, de acuerdo con los anexos I y II.
2. Los BCN podrán recopilar la información estadística sobre los valores emitidos y mantenidos por las sociedades instrumentales exigida conforme al apartado 1 valor a valor, en la medida en que los datos a que hace referencia el apartado 1 puedan obtenerse conforme a las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo III.
3. Sin perjuicio de las normas de presentación de información establecidas en el anexo II, se comunicarán todos los activos y pasivos de las sociedades instrumentales conforme al presente Reglamento de acuerdo con las normas de presentación de información establecidas en la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (5). Las normas contables de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la Cuarta Directiva del Consejo 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (6), se aplicarán a las sociedades instrumentales no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la Directiva 86/635/CEE. Todas las demás normas o prácticas de contabilidad nacionales o internacionales pertinentes se aplicarán a las sociedades instrumentales no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno cualquiera de estas directivas.
4. Cuando el apartado 3 exija la presentación de información sobre los instrumentos sobre la base de los precios de mercado, los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de presentar la información sobre dicha base cuando los costes que ello suponga para las sociedades instrumentales no sean razonables. En este caso, las sociedades instrumentales aplicarán la valoración utilizada para los informes a los inversores.
5. Cuando conforme a las prácticas de mercado nacionales los datos disponibles se refieran a cualquier fecha dentro de un trimestre, los BCN podrán permitir que los agentes informadores comuniquen en su lugar dichos datos trimestrales, siempre que los datos sean comparables y se tomen en consideración las transacciones significativas que se produzcan entre esta fecha y el final del trimestre.
6. En vez de los saneamientos totales y parciales a que hace referencia el apartado 1, una sociedad instrumental, de acuerdo con el BCN pertinente, podrá facilitar otra información que permita que el BCN obtenga los datos requeridos sobre los saneamientos totales o parciales.
Artículo 5
Exenciones
1. Los BCN podrán conceder las exenciones con respecto a las obligaciones de información establecidas en el artículo 4 que se indican a continuación:
a) |
para los préstamos originados por las IFM de la zona del euro y detallados por vencimiento, sector y residencia de los deudores y cuando las IFM sigan administrando los préstamos titulizados en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de presentar los datos sobre estos préstamos. El Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) dispone la presentación de estos datos; |
b) |
los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de todas las obligaciones de información estipuladas en el anexo I, salvo la obligación de presentar con periodicidad trimestral los datos de los saldos vivos de fin de trimestre sobre los activos totales, siempre y cuando las sociedades instrumentales que contribuyan a los activos/pasivos agregados trimestrales supongan al menos el 95 % del total de los activos de las sociedades instrumentales en términos de saldos vivos, en cada Estado miembro participante. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural; |
c) |
en la medida en que los datos a que se refiere el artículo 4 puedan obtenerse, conforme a las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo III, de otras fuentes de información estadísticas, públicas o supervisoras y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), los BCN, previa consulta al BCE, podrán eximir total o parcialmente a los agentes informadores de las obligaciones de información establecidas en el anexo I del presente Reglamento. |
2. Las sociedades instrumentales podrán decidir, con el previo consentimiento del BCN pertinente, no hacer uso de las exenciones a que se refiere el apartado 1 y cumplir todas las obligaciones de información especificadas en el artículo 4.
3. Las sociedades instrumentales que se beneficien de una exención en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), presentarán sus estados financieros anuales al BCN pertinente, si no estuvieran disponibles en fuentes públicas, dentro del plazo de seis meses contados desde el final del período de referencia o lo antes posible con posterioridad, de acuerdo con las prácticas legales nacionales aplicables en el Estado miembro de residencia de la sociedad instrumental. El BCN pertinente avisará a las sociedades instrumentales que estén sujetas a esta obligación de información.
4. El BCN pertinente revocará la exención establecida en el apartado 1, letra c), si no se hubieran puesto a tiempo a disposición del BCN pertinente en tres períodos de información consecutivos, con independencia de que medie culpa de la sociedad instrumental de que se trate, datos de nivel estadístico comparable a los prescritos en el presente Reglamento. Las sociedades instrumentales empezarán a presentar la información establecida en el artículo 4 a más tardar tres meses después de la fecha en que el BCN pertinente haya notificado a los agentes informadores que se ha revocado la exención.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los BCN podrán imponer obligaciones de información específicas a las sociedades instrumentales a las que hayan concedido exenciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c). Las sociedades instrumentales presentarán la información solicitada con carácter específico dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la solicitud formulada por el BCN pertinente.
Artículo 6
Plazos de transmisión
Los BCN presentarán al BCE los datos sobre los activos y pasivos agregados trimestrales que comprendan las posiciones de las sociedades instrumentales en cada Estado miembro participante antes del cierre de actividad del vigésimo octavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. Los BCN establecerán los plazos para la recepción de los datos de los agentes informadores.
Artículo 7
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Las sociedades instrumentales cumplirán las obligaciones de información a que estén sujetas de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión especificadas en el anexo III.
2. Los BCN establecerán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de los conceptos y las normas mínimas de transmisión, exactitud y revisión establecidas en el anexo III.
Artículo 8
Verificación y recogida forzosa
El derecho de verificar o recoger la información que los agentes informadores deben presentar en virtud del presente Reglamento será ejercido por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán ese derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.
Artículo 9
Primera presentación de información
1. Una sociedad instrumental que haya accedido a la actividad el 24 de marzo de 2009 o antes, informará al BCN pertinente de su existencia antes del final de marzo de 2009, con independencia de si prevé o no estar sujeta a las obligaciones de presentación de información ordinarias conforme al presente Reglamento.
2. Una sociedad instrumental que haya accedido a la actividad después del 24 de marzo de 2009 informará al BCN pertinente de su existencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.
3. La primera presentación de información con arreglo a las obligaciones de información estadística a que esté sujeta la sociedad instrumental conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 se referirá a los datos trimestrales de diciembre de 2009. Cuando se presenten datos por primera vez, solamente se comunicarán los saldos vivos.
4. Las sociedades instrumentales que accedan a la actividad después del 31 de diciembre de 2009, cuando presenten los datos por primera vez, lo harán con carácter trimestral retrotrayéndose a la operación de titulización inicial.
5. Las sociedades instrumentales que accedan a la actividad con posterioridad a la adopción del euro por parte de su Estado miembro después del 31 de diciembre de 2009, cuando presenten los datos por primera vez, lo harán con carácter trimestral retrotrayéndose a la operación de titulización inicial.
Artículo 10
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de diciembre de 2008.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 211 de 11.8.2007, p. 8.
(4) No publicada aún en el Diario Oficial.
(5) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
(6) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
ANEXO I
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
Cuadro 1
Saldos vivos y transacciones
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Total |
IFM |
Instituciones distintas de las IFM — Total |
Total |
IFM |
Instituciones distintas de las IFM — Total |
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Administraciones públicas |
Otros residentes |
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Administraciones públicas |
Otros residentes |
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Total |
Otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S.123+S.124) |
Empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125) |
Sociedades no financieras (S.11) |
Hogares + instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) |
Total |
Otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S.123+S.124) |
Empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125) |
Sociedades no financieras (S.11) |
Hogares + instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) |
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de los cuales: soc. inst. |
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de los cuales: soc. inst. |
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ACTIVO |
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a más de 1 año y hasta 5 años |
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a más de 5 años |
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hasta 1 año |
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a más de 1 año y hasta 2 años |
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a más de 2 años |
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hasta 1 año |
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a más de 1 año y hasta 2 años |
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a más de 2 años |
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Cuadro 2
Saneamientos totales y parciales
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ACTIVO |
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(1) Otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones.
(2) Empresas de seguro y fondos de pensiones.
(3) Sociedades no financieras.
(4) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 4, los BCN podrán decidir recopilar estas partidas valor a valor.
ANEXO II
DEFINICIONES
PARTE 1
Definiciones de las categorías de instrumentos
Este cuadro ofrece una descripción estándar detallada de las categorías de instrumentos que los bancos centrales nacionales (BCN) transponen a categorías nacionales de acuerdo con el presente Reglamento. El cuadro no constituye una lista de instrumentos financieros individuales, y las descripciones no son exhaustivas. Las definiciones coinciden con las del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en adelante, «el SEC 95»).
Todos los activos y pasivos financieros deberán comunicarse en términos brutos, es decir, los activos financieros no deberán presentarse deducidos los pasivos financieros.
Cuadro A
Definiciones de las categorías de instrumentos de los activos y pasivos de sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización
CATEGORÍAS DEL ACTIVO
Categoría |
Descripción de las principales características |
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A efectos del plan de información, se trata de fondos, prestados por las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización a prestatarios, que no están acreditados mediante documentos o están representados por un único documento, incluso si se ha hecho negociable. Incluye las siguientes partidas:
Esta categoría incluye las tenencias de billetes y moneda fraccionaria denominados en euros y monedas extranjeras en circulación que se utilizan normalmente para hacer pagos. |
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A efectos del plan de información, se trata de fondos prestados a prestatarios y adquiridos por los agentes informadores del originador. Estos fondos no están acreditados mediante documentos ni están representados por un único documento, incluso si se ha hecho negociable. También incluye:
Los préstamos titulizados deberán registrarse conforme a las siguientes normas:
Esta partida incluye los préstamos titulizados, con independencia de si la práctica contable vigente requiere el reconocimiento de los préstamos en el balance del agente informador. |
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Carteras de valores distintos de «acciones y otras participaciones» que son negociables y normalmente se negocian en los mercados secundarios o pueden compensarse en el mercado y que no conceden a su titular derechos de propiedad sobre la institución emisora. Esta categoría incluye:
Los valores prestados bajo operaciones de préstamo de valores o vendidos bajo una cesión temporal seguirán en el balance del propietario original y no se deberán registrar en el balance del adquirente temporal cuando exista un compromiso firme de realizar la operación en sentido contrario y no una mera opción de hacerlo (véase también la categoría 9). Cuando el adquirente temporal venda los valores recibidos, esta venta deberá registrarse como una operación definitiva en los valores e incluirse en el balance del adquirente temporal como una posición negativa en la cartera de valores. Se requiere un detalle por vencimiento para las tenencias de valores distintos de las acciones. Se refiere al vencimiento en el momento de la emisión, es decir, el vencimiento inicial, y hace referencia al período establecido de vida de un instrumento financiero antes del cual no se puede rescatar. Esta partida incluye los valores distintos de acciones que hayan sido titulizados, con independencia de si la práctica contable vigente requiere el reconocimiento de los valores en el balance del agente informador. |
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Esta partida incluye los activos titulizados distintos de los incluidos en las categorías 2 y 3, como los impuestos por cobrar o los créditos comerciales, con independencia de si la práctica contable vigente requiere el reconocimiento de los activos en el balance del agente informador. |
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Carteras de valores que representan derechos de propiedad sobre sociedades o cuasisociedades. Por lo general, estos valores dan derecho a sus titulares a participar en los beneficios de las sociedades o cuasisociedades y a una parte de sus recursos propios en caso de liquidación. |
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Dentro de esta categoría se deberán presentar todos los derivados financieros indicados a continuación:
Los compromisos futuros brutos que procedan de los contratos derivados no se deberán incluir como partidas del balance. Esta partida no incluye los derivados financieros que no estén sujetos a un registro en el balance conforme a las normas nacionales. |
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Esta partida incluye las inversiones en activos fijos materiales, es decir, viviendas, otros edificios y estructuras y edificios no residenciales. |
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Esta es la categoría residual del lado del activo del balance, y se define como los «activos no incluidos en otras partidas». Esta partida puede comprender:
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CATEGORÍAS DEL PASIVO
Categoría |
Descripción de las principales características |
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Importes adeudados a acreedores por las sociedades instrumentales distintos de los derivados de la emisión de valores negociables. Esta categoría comprende:
Los valores subyacentes a las operaciones del tipo cesión temporal se registrarán siguiendo las normas en la partida 3 del activo «Valores distintos de acciones». Las operaciones que implican la transferencia temporal de oro contra garantía en efectivo también se incluirán en esta partida. |
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Valores emitidos por sociedades instrumentales distintos de las «acciones y otras participaciones» que son instrumentos normalmente negociables y que se negocian en mercados secundarios o que pueden compensarse en el mercado y que no otorgan al titular derechos de propiedad sobre la entidad emisora. Se incluyen, entre otros, los valores emitidos en forma de:
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A efectos del plan de información, esta categoría incluye los importes derivados de la emisión de participaciones de capital por parte de los agentes informadores destinadas a los accionistas u otros titulares, que representen derechos de propiedad del titular en la sociedad instrumental y, por lo general, el derecho a recibir una parte de sus beneficios y una parte de sus recursos propios en caso de liquidación. También se incluyen los fondos correspondientes a los beneficios no distribuidos y los fondos colocados en reserva por los agentes informadores en previsión de pagos y obligaciones futuros. Se incluyen:
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Véase la categoría 6. |
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Esta es la categoría residual del lado del pasivo del balance, y se define como los «pasivos no incluidos en otras partidas». Esta partida puede comprender:
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PARTE 2
Definiciones de los sectores
El SEC 95 constituye la norma para la clasificación sectorial. Las contrapartidas situadas en el territorio de los Estados miembros participantes se identifican con arreglo a su sector conforme a la lista de sociedades instrumentales, fondos de inversión e IFM a efectos estadísticos y la guía del Banco Central Europeo para la clasificación estadística de las contrapartidas: Monetary, financial institutions and markets statistics sector manual. Guidance for the statistical classification of customers.
Cuadro B
Definiciones de los sectores
Sector |
Definición |
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Bancos centrales nacionales residentes, entidades de crédito residentes según se definen en el Derecho comunitario y otras instituciones financieras residentes cuya actividad consiste en recibir depósitos, o sustitutos próximos de depósitos, de entidades distintas de las IFM, y en conceder créditos o invertir en valores actuando por cuenta propia, al menos en términos económicos [Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32]. |
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Unidades residentes que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados al consumo individual y colectivo, o a la redistribución de la renta y la riqueza nacional (SEC 95, apartados 2.68 a 2.70). |
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Sociedades y cuasisociedades financieras, salvo las empresas de seguro y los fondos de pensiones, dedicadas principalmente a la intermediación financiera mediante la aceptación de pasivos en formas distintas del efectivo, los depósitos o los sustitutos próximos de depósitos procedentes de unidades institucionales distintas de las IFM, o reservas técnicas de seguro (SEC 95, apartados 2.53 a 2.56). En este sector se incluyen los fondos de inversión tal y como se definen en el Reglamento (CE) no 958/2007 del Banco Central Europeo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8), y las sociedades instrumentales tal y como se definen en el presente Reglamento. También se incluyen los auxiliares financieros, que son todas las sociedades y cuasisociedades dedicadas principalmente a actividades financieras auxiliares (SEC 95, apartados 2.57 a 2.59). |
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Sociedades y cuasisociedades financieras dedicadas principalmente a la intermediación financiera como consecuencia de la agrupación de riesgos (SEC 95, apartados 2.60 a 2.67). |
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Sociedades y cuasisociedades no dedicadas a la intermediación financiera sino principalmente a la producción de bienes de mercado y servicios no financieros (SEC 95, apartados 2.21 a 2.31). |
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Personas o grupos de personas en tanto que consumidores y productores de bienes y servicios no financieros exclusivamente para su propio consumo final, y en tanto que productores de bienes de mercado y servicios financieros y no financieros, siempre que sus actividades no sean las de las cuasisociedades. Se incluyen las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares y que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados a determinados grupos de hogares (SEC 95, apartados 2.75 a 2.88). |
PARTE 3
Definición de transacciones financieras
Las transacciones financieras se definen conforme al SEC 95 como la adquisición neta de activos financieros o la existencia neta de pasivos para cada tipo de instrumento financiero, es decir, la suma de todas las transacciones financieras que se producen durante el período de información correspondiente. El método de valoración de cada transacción consiste en tomar el valor al que se adquieren o se dispone de los activos o se crean, liquidan o intercambian los pasivos. En principio, las transacciones financieras deberán cumplir esta metodología. Los saneamientos totales o parciales y los cambios de valoración no representan transacciones financieras.
PARTE 4
Definición de saneamientos totales o parciales
El saneamiento total o parcial se define como el impacto de los cambios en el valor de los préstamos registrados en el balance causados por la aplicación del saneamiento total o parcial de préstamos. Se incluye además, si se puede determinar, el saneamiento total o parcial reconocido al tiempo de la venta o transferencia de un préstamo a terceros. El saneamiento total se refiere a supuestos en los que el préstamo es considerado como un activo sin valor y es retirado del balance. El saneamiento parcial se refiere a supuestos en los que se considera que el préstamo no se recuperará íntegramente y el valor del préstamo se reduce en el balance.
ANEXO III
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
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2. |
Normas mínimas de exactitud:
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3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
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4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y los BCN. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |