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Documento 32000O0015

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 3 de noviembre de 1998 modificada por la Orientación de 16 de noviembre de 2000 sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes (BCE/2000/15)

DO L 336 de 30.12.2000, p. 114/117 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 10 Tomo 001 p. 275 - 278
edición especial en estonio: Capítulo 10 Tomo 001 p. 275 - 278
edición especial en letón: Capítulo 10 Tomo 001 p. 275 - 278
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edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 005 p. 25 - 25
Edición especial en croata: Information about publishing OJ Special Edition not found, p. 5 - 8

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2000/15/oj

32000O0015

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 3 de noviembre de 1998 modificada por la Orientación de 16 de noviembre de 2000 sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes (BCE/2000/15)

Diario Oficial n° L 336 de 30/12/2000 p. 0114 - 0117


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de noviembre de 1998

modificada por la Orientación de 16 de noviembre de 2000

sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes

(BCE/2000/15)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, sus artículos 12.1, 14.3, 30 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 30.1 de los Estatutos, puesto en relación con los artículos 43.1 y 43.4, estipula que los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (BCN participantes) proporcionarán al Banco Central Europeo (BCE) activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, de los euros, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro (DEG) del FMI, hasta un importe equivalente a 50000 millones de euros. El artículo 30.1 de los Estatutos dispone, asimismo, que el Consejo de Gobierno del BCE decidirá la proporción que deberá recibir el BCE tras su constitución, así como los importes que deban aportarse posteriormente, y que el BCE tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas y a utilizarlas para los fines establecidos en los Estatutos.

(2) A tenor de los artículos 30.2 y 43.6 de los Estatutos, la contribución de cada BCN participante se fijará en proporción a su participación en el capital del BCE suscrito por los BCN de los Estados miembros no acogidos a una excepción.

(3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 30.3 de los Estatutos, cada BCN será acreditado por el BCE con un activo equivalente a su contribución. El artículo 30.3 de los Estatutos dispone igualmente que el Consejo de Gobierno del BCE determinará la denominación y la remuneración de esos activos.

(4) El artículo 30.6 de los Estatutos estipula que el Consejo de Gobierno del BCE decidirá todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del artículo 30 de los Estatutos.

(5) En virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 de los Estatutos, cuando el BCE sufra pérdidas, el déficit podrá compensarse mediante el fondo de reserva general del BCE y, si fuese necesario, mediante los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en proporción a y hasta los importes asignados a los BCN participantes con arreglo a lo establecido en el artículo 32.5 de los Estatutos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.5 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno del BCE adoptó la Decisión de 3 de noviembre de 1998 relativa a la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes y de las pérdidas del BCE en los ejercicios económicos desde 1999 hasta 2001(1).

(6) El artículo 32.7 de los Estatutos establece que el Consejo de Gobierno del BCE adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del artículo 32 de los Estatutos.

(7) El artículo 10.3 de los Estatutos, puesto en relación con el artículo 43.4, dispone que en todas las decisiones que se adopten con arreglo al artículo 30 de los Estatutos, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno del BCE se ponderarán conforme a las participaciones de los BCN en el capital del BCE suscrito por los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción.

(8) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

- "efectivo": la moneda de curso legal en Estados Unidos (dólar estadounidense) o en Japón (yen japonés),

- "activos exteriores de reserva": valores, oro o efectivo,

- "oro": onzas troy de oro fino en forma de barras tipo London Good Delivery que cumplan las especificaciones de la London Bullion Market Association,

- "Estados miembros participantes": los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única el 1 de enero de 1999 de conformidad con el Tratado,

- "BCN participantes": los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes,

- "valores": los valores o activos financieros admisibles que el BCE determine,

- "período transitorio": el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2

Transferencia de activos exteriores de reserva por los BCN participantes

1. Los BCN participantes transferirán al BCE activos exteriores de reserva en dólares estadounidenses, yenes japoneses y oro, o denominados en ellos, por un importe equivalente a las cantidades denominadas en euros que se determinan en el apéndice de la presente Orientación.

2. Los importes en dólares estadounidenses, yenes japoneses y oro (en onzas troy de oro fino) equivalentes a las cantidades en euros determinadas en el apéndice de la presente Orientación, se calcularán en función de los tipos de cambio entre el ecu y el dólar estadounidense o el yen japonés fijados por el procedimiento de concertación diaria por teleconferencia a las 11.30 horas, hora de Bruselas, el 31 de diciembre de 1998, entre los bancos centrales que participen en dicho procedimiento y, en el caso del oro, aplicando el precio en dólares estadounidenses de la onza troy de oro fino establecido por el mercado del oro de Londres a las 10.30 horas, hora de Londres, el 31 de diciembre de 1998. El BCE confirmará a los BCN participantes las cantidades así calculadas lo antes posible en dicha fecha.

3. Los BCN participantes transferirán al BCE una cartera de valores y efectivo en dólares estadounidenses o yenes japoneses, o denominados en ellos, dentro de las bandas de desviación alrededor de las duraciones modificadas de las carteras de referencia tácticas que el BCE especifique, y ateniéndose a los límites de crédito que el BCE determine.

4. El BCE fijará las fechas de liquidación de los valores y del efectivo que hayan de transferírsele, y los BCN participantes cursarán las instrucciones oportunas para la transmisión de la propiedad de los valores y la transferencia del efectivo al BCE en esas fechas. El importe total de los valores se calculará según los precios que el BCE establezca. Los BCN participantes transferirán los valores y el efectivo a las cuentas que el BCE indique.

5. Los BCN participantes transferirán el oro en las fechas, a las cuentas y en los lugares que el BCE indique.

Artículo 3

Denominación, remuneración y vencimiento de los activos equivalentes a las contribuciones de los BCN participantes

1. Los BCN participantes serán acreditados por el BCE con activos denominados en euros equivalentes al importe total en euros de su contribución a los activos exteriores de reserva.

2. El importe total en euros de los activos exteriores de reserva transferidos por los BCN participantes será el especificado en el apéndice de la presente Orientación.

3. Los activos con que el BCE acreditará a los BCN participantes serán remunerados a un tipo equivalente al 85 % del tipo de interés marginal que el SEBC aplique a sus operaciones principales de financiación. El BCE calculará los intereses de los activos de los BCN participantes diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días.

4. Los activos serán remunerados al final de cada ejercicio económico. El BCE informará trimestralmente a los BCN de las cantidades acumuladas.

5. Los activos no serán amortizables.

Artículo 4

Régimen transitorio de las pérdidas por tipo de cambio

1. Los BCN participantes renunciarán a los activos que el BCE les acredite, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo, si el BCE sufriese una pérdida no realizada en cualquier ejercicio económico del período transitorio debida a la reducción del valor equivalente en euros de los activos exteriores de reserva del BCE provocada exclusivamente por las fluctuaciones del tipo de cambio o de la cotización del oro, siempre que el déficit no pueda compensarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.2 de los Estatutos.

2. En el supuesto de que se produjeran pérdidas no realizadas de las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el déficit derivado exclusivamente de dichas pérdidas correspondiente al ejercicio económico de que se trate se compensará mediante la renuncia, por cada BCN participante, a la parte del valor inicial de sus respectivos activos correspondiente a su participación en las pérdidas, dentro del límite establecido en el apartado 4 del presente artículo.

3. La compensación de pérdidas efectuada con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará una vez al año, junto con el cálculo del ingreso monetario del SEBC en el ejercicio económico correspondiente.

4. Las renuncias al valor de los activos de los BCN participantes se fijarán proporcionalmente a su participación en el capital del BCE suscrito por los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción. Las renuncias acumuladas al valor del activo de cada BCN participante durante el período transitorio no excederán del 20 % del valor inicial.

Artículo 5

Disposiciones finales

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 3 de noviembre de 1998.

Modificado y aprobado para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 16 de noviembre de 2000.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

(1) Véase la página 119 del presente Diario Oficial.

Apéndice

Equivalente en euros de los activos exteriores de reserva que serán transferidos por los BCN participantes de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única el 1 de enero de 1999

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