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Documento 51998HB0011

Recomendación del Banco central europeo en favor de un Reglamento (CE) del Consejo relativo a los límites y condiciones para los incrementos de capital del Banco Central Europeo (BCE/1998/11)

DO C 411 de 31.12.1998, p. 10/10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998HB0011

Recomendación del Banco central europeo en favor de un Reglamento (CE) del Consejo relativo a los límites y condiciones para los incrementos de capital del Banco Central Europeo (BCE/1998/11)

Diario Oficial n° C 411 de 31/12/1998 p. 0010 - 0010


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO en favor de un Reglamento (CE) del Consejo relativo a los límites y condiciones para los incrementos de capital del Banco Central Europeo (BCE/1998/11) (98/C 411/07)

(Presentada por el Banco Central Europeo el 3 de noviembre de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos») y, en particular el apartado 1 de su artículo 28,

Considerando la recomendación efectuada por el Banco Central Europeo (BCE);

Considerando el dictamen del Parlamento Europeo;

Vista la opinión de la Comisión de las Comunidades Europeas;

Actuando de conformidad con el procedimiento dispuesto en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado») y en el artículo 42 de los Estatutos;

Considerando que en los apartados 1 y 2 del artículo 28 de los Estatutos se dispone que el BCE recibirá de los Bancos Centrales nacionales un capital de hasta 5 000 millones de euros, que será operativo desde la creación del BCE; que en el apartado 1 del artículo 28 del Estatuto se dispone que el Consejo especificará los límites y condiciones aplicables a los aumentos de capital que el BCE podrá realizar más allá de los límites fijados en dicho artículo;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Incrementos del capital del BCE

El Consejo de Gobierno del BCE podrá aumentar el capital de BCE más allá de lo especificado en la primera frase del apartado 1 del artículo 28 de los Estatutos mediante un importe adicional de hasta 5 000 millones de ecus.

Artículo 2

Disposición Final

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Este Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

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