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Documento 02012R1011-20181001

Texto consolidado: Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1011/2018-10-01

02012R1011 — ES — 01.10.2018 — 002.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 1011/2012 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de octubre de 2012

relativo a las estadísticas sobre carteras de valores

(BCE/2012/24)

(DO L 305 de 1.11.2012, p. 6)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2015/730 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 16 de abril de 2015

  L 116

5

7.5.2015

►M2

REGLAMENTO (UE) 2016/1384 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 2 de agosto de 2016

  L 222

24

17.8.2016

►M3

REGLAMENTO (UE) 2018/318 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 22 de febrero de 2018

  L 62

4

5.3.2018




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1011/2012 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de octubre de 2012

relativo a las estadísticas sobre carteras de valores

(BCE/2012/24)



Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente reglamento, se entiende por:

1. “valor a valor”, en el contexto de la recopilación de datos, la recopilación de éstos de forma desglosada por valores individuales;

2. “posición”, la cantidad de valores, cuyos tipos se enumeran en el apartado 15, en propiedad o bajo custodia de un agente informador real al final de un período de referencia, en el sentido en que se define en la parte 4 del anexo II;

▼M2

3. “entidad”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

▼M2

3 bis. “sociedad matriz”, lo mismo que en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

3 ter. “filial”:

a) una empresa filial conforme a la definición del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE;

b) una empresa sobre la cual una sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia dominante.

Las filiales de filiales también se considerarán filiales de la empresa que sea su sociedad matriz original;

3 quater. “entidad financiera”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

3 quinquies. “sucursal de compañía de seguros”, la delegación o sucursal, sin personalidad jurídica y distinta de la oficina principal, de una compañía de seguros o reaseguros;

▼M2

4. “grupo bancario”, las empresas incluidas en el ámbito de consolidación de la empresa principal de un grupo bancario conforme al artículo 18, apartados 1, 4 y 8, artículo 19, apartados 1 y 3, y artículo 23, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼B

5. “residente” tiene el significado que se le asigna en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo;

6. “institución financiera monetaria” (IFM), “entidad de crédito” y “fondo del mercado monetario” (FMM) tienen el significado que les asigna el artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). En el sector de las IFM se incluyen las entidades de crédito y los FMM;

7. “fondo de inversión” (FI) tiene el significado que le asigna el artículo 1 del Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8);

8. “sociedad instrumental” tiene el significado que le asigna el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30);

▼M1

8 bis. “compañía de seguros” tiene el significado que le asigna el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50) ( 3 );

▼B

9. “custodio”, la entidad perteneciente al “sector de las instituciones financieras” (S.12 ( 4 )) que lleva a cabo la salvaguardia y administración de instrumentos financieros a cuenta de los clientes, incluidos la custodia y servicios relacionados tales como gestión de efectivo/garantías tal y como se especifica en el punto 1, sección B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

▼M2

10. “empresa principal de un grupo bancario”, cualquiera de las siguientes entidades:

a) una entidad matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;

b) una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;

c) una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;

d) un organismo central, en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de un Estado miembro participante;

▼M2 —————

▼B

12. “inversor”, toda persona física o jurídica que sea titular de instrumentos financieros;

▼M2

13. “valores en custodia”, valores mantenidos y administrados por custodios en nombre de los inversores, sea directamente, sea indirectamente por medio de un cliente;

▼B

14. “BCN pertinente”, el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde el agente informador sea residente;

15. “valores”, los siguientes tipos de valores:

a) “valores representativos de deuda” (F.3);

b) “acciones cotizadas” (F.511);

c) “participaciones o unidades en fondos de inversión” (F.52);

16. “carteras de valores”, la titularidad económica de valores de cualquiera de los tipos enumerados en el apartado 15;

17. “código ISIN”, el Número Internacional de Identificación de Valores asignado a los valores, compuesto de 12 caracteres alfanuméricos y que identifica en exclusiva una emisión de valores (según se define en la norma ISO 6166);

▼M2

18. “persona jurídica”, una entidad distinta de una persona física que, conforme al ordenamiento jurídico nacional del país en que reside, tiene la condición de persona jurídica, lo que le permite tener derechos y obligaciones legales con arreglo a dicho ordenamiento;

19. “datos sectoriales”, los datos presentados conforme al artículo 3;

20. “datos de grupo”, los datos presentados conforme al artículo 3 bis;

21. “Estado miembro participante”, lo mismo que en el artículo 1, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98;

22. “cliente”, la persona física o jurídica a quien un custodio presta servicios de custodia y otros servicios conexos, incluido otro custodio;

23. “datos entidad a entidad”, los datos de las carteras de valores de cada persona jurídica individual de un grupo bancario, es decir, la sociedad matriz y cada una de sus filiales;

24. “datos de grupo”, los datos de las carteras de valores de un grupo bancario en su conjunto.

▼B

Artículo 2

Población informadora real

▼M2

1.  La población informadora real consistirá en los agentes informadores de datos sectoriales y los agentes informadores de datos de grupo (en lo sucesivo denominados colectivamente «agentes informadores reales»).

a) Los agentes informadores de datos sectoriales serán los fondos de inversión, IFM, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, residentes.

b) Los agentes informadores de datos de grupo serán:

i) las empresas principales de grupos bancarios, y

ii) las instituciones o instituciones financieras establecidas en los Estados miembros participantes y que no forman parte de un grupo bancario,

si han sido identificadas por el Consejo de Gobierno como parte de la población informadora real en virtud del apartado 4 y se les han notificado sus obligaciones de información en virtud del apartado 5.

▼M1

2.  Si un fondo del mercado monetario, un fondo de inversión, una sociedad instrumental o una compañía de seguros no tuvieran personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarlos o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de sus actos, serán responsables de la presentación de la información exigida en este reglamento.

▼M1

2 bis.  Si los BCN obtienen los datos que deban presentar las compañías de seguros conforme al presente reglamento a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, la población informadora real estará formada por:

a) las compañías de seguros constituidas y residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro, incluidas las filiales cuyas matrices estén situadas fuera de ese territorio;

b) las sucursales de las compañías de seguros comprendidas en la letra a) que sean residentes fuera del territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro;

c) las sucursales de compañías de seguros que sean residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro pero cuya oficina principal se encuentre fuera del EEE.

Para evitar dudas, las sucursales de compañías de seguros que sean residentes en el territorio de un Estado miembro de la zona del euro y cuya oficina principal se encuentre en el EEE no serán parte de la población informadora real.

▼M2

3.  Los agentes informadores reales estarán sujetos a obligaciones de información plenas, salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo a los artículos 4, 4 bis o 4 ter.

4.  El Consejo de Gobierno podrá decidir que un agente informador de datos de grupo forma parte de la población informadora real si el valor del total de activos del balance del grupo bancario a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), o de la institución o institución financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii), es:

a) superior al 0,5 % del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión (en lo sucesivo, «el límite del 0,5 %»), de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es:

i) los datos respecto del final de diciembre del año natural anterior a la notificación hecha en virtud del apartado 5, o, si no están disponibles,

ii) los datos respecto del final de diciembre del año anterior,

o

▼M3

b) igual o inferior al límite del 0,5 %, siempre que el agente informador de datos de grupo cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que certifiquen su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo, por su interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sustituibilidad, complejidad de la estructura corporativa, o supervisión directa del BCE, o de los distintos Estados miembros de la zona del euro, por ejemplo, por la importancia relativa del agente informador de datos de grupo en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro, o la supervisión directa del BCE.

▼M2

5.  El BCN pertinente notificará a los agentes informadores de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno adoptada en virtud del apartado 4, así como sus obligaciones conforme al presente Reglamento.

6.  Sin perjuicio del artículo 10, los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 después de que haya comenzado la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento empezarán a presentar datos no más tarde de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación.

7.  Los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 informarán al BCN pertinente de los cambios en su denominación social o forma jurídica, de fusiones y restructuraciones, y de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte a sus obligaciones de información, en los 14 días posteriores al acaecimiento de ese hecho o circunstancia.

8.  Los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 seguirán estando sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento hasta nuevo aviso por parte del BCN pertinente.

▼B

Artículo 3

▼M2

Obligaciones de información estadística de los agentes informadores de datos sectoriales

▼M1

1.  Las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, o bien la información estadística necesaria para calcular esas operaciones, sobre sus propias carteras de valores con código ISIN, de acuerdo con la parte 2 del anexo I. Esos datos deberán remitirse con una periodicidad trimestral o mensual de acuerdo con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes.

▼B

2.  El custodio informará a su BCN pertinente acerca de la realización de actividades de custodia en el plazo de una semana a contar desde la fecha en que comience a efectuarlas, independientemente de que espere o no quedar sujeto a obligaciones periódicas de información en virtud de este reglamento, salvo que el custodio hubiese informado ya de ello a otras autoridades competentes.

Los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes, con periodicidad trimestral o mensual y de acuerdo con las instrucciones sobre información que definan estos últimos, los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, acerca de los siguientes valores con código ISIN:

▼M2

a) los valores que tengan en custodia para clientes residentes que no informen acerca de sus propias carteras en aplicación del apartado 1, de acuerdo con la parte 3 del capítulo 1 del anexo I;

b) los valores que tengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, de acuerdo con la parte 4 del capítulo 1 del anexo I;

c) los valores emitidos por entidades de la zona del euro que tengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y clientes residentes fuera de la Unión, de acuerdo con la parte 5 del capítulo 1 del anexo I.

▼M1

2 bis.  El BCN pertinente exigirá que los custodios presenten con periodicidad trimestral o mensual, de conformidad con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes, los datos valor a valor y los datos fundamentales para el inversor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, sobre los valores con código ISIN que mantengan en custodia en nombre de las compañías de seguros.

2 ter.  Si los BCN obtienen los datos que deban presentar las compañías de seguros conforme al presente reglamento a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, las compañías de seguros proporcionarán al BCN pertinente, con periodicidad anual, los datos agregados o valor a valor sobre las posiciones de final de ejercicio de los valores con código ISIN, desglosados a su vez por el total de tenencia a nivel nacional de las compañías de seguros y el total de tenencia de sus sucursales en cada uno de los países del EEE y en países no pertenecientes al EEE, de conformidad con la parte 8 del anexo I. En este caso, las compañías de seguros que contribuyan a la presentación de información anual representarán al menos el 95 % del total de tenencia de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros del correspondiente Estado miembro de la zona del euro.

▼M2 —————

▼M2

5.  De acuerdo con las instrucciones que reciban del BCN pertinente, los agentes informadores de datos sectoriales presentarán: a) los datos valor a valor de las operaciones financieras mensuales o trimestrales y, si lo exige el BCN pertinente, otros cambios de volumen, o b) la información estadística necesaria para calcular las operaciones financieras sobre la base de uno de los métodos que se señalan en la parte 1 del capítulo 1 del anexo I. En la parte 3 del anexo II se establecen requisitos y directrices adicionales aplicables a la elaboración de la información sobre las operaciones.

6.  Los agentes informadores de datos sectoriales, si se lo exige el BCN pertinente, presentarán con periodicidad trimestral o mensual la información acerca de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, respectivamente y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia acerca de las carteras de valores sin código ISIN, según se dispone en la parte 7 del capítulo 1 del anexo I. El presente apartado no será aplicable a los agentes informadores de datos sectoriales a los que se hayan concedido exenciones en aplicación de los artículos 4 o 4 ter.

▼M2 —————

▼M1

9.  Los BCN podrán obtener los datos sobre las carteras de valores de las compañías de seguros que deban presentarse conforme al presente reglamento a partir de los datos siguientes recopilados con arreglo al marco establecido por la Directiva 2009/138/CE:

a) los datos contenidos en las plantillas de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión transmitidos a los BCN por las ANC, tanto si el BCN y la ANC son entidades separadas como si se integran en una misma entidad, conforme a lo previsto en los arreglos de cooperación entre los BCN y las ANC, o

b) los datos contenidos en las plantillas de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión transmitidos por los agentes informadores directa y simultáneamente al BCN y a la ANC.

10.  Cuando una plantilla de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión contenga datos necesarios para cumplir las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros conforme al presente reglamento, los BCN tendrán acceso a la plantilla completa a fin de garantizar la calidad de los datos.

11.  Los Estados miembros, de acuerdo con la legislación nacional y las normas armonizadas que establezca el BCE, podrán establecer arreglos de cooperación conforme a los cuales la ANC pertinente recopile de manera centralizada la información referida tanto a los requisitos de recopilación de datos del marco establecido por la Directiva 2009/138/CE como a los requisitos adicionales de recopilación de datos establecidos por el presente reglamento.

▼M2

12.  El BCN pertinente exigirá que, cuando las IFM presenten datos valor a valor sobre las carteras propias de valores con código ISIN conforme al artículo 3, apartado1, presenten el indicador «valor emitido por el titular», con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del capítulo 1 del anexo I.

13.  El BCN pertinente podrá exigir que, cuando las IFM presenten información estadística sobre las carteras propias de valores sin código ISIN conforme al artículo 3, apartado 6, presenten el indicador «valor emitido por el titular», con arreglo a lo dispuesto en la parte 7 del capítulo 1 del anexo I.

Artículo 3 bis

Obligaciones de información estadística de los agentes informadores de datos de grupo

1.  Los agentes informadores de datos de grupo presentarán trimestralmente al BCN pertinente los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre de los valores mantenidos por ellos o sus grupos, incluidas las entidades no residentes. Los datos se presentarán en cifras brutas, sin descontar de las tenencias del grupo los valores emitidos por entidades del mismo grupo. Los datos se presentarán conforme a las instrucciones de presentación dictadas por los BCN pertinentes.

Los agentes informadores de datos de grupo presentarán los datos sobre carteras de valores según se especifica en el capítulo 2 del anexo I.

2.  Los agentes informadores de datos de grupo que deban presentar los datos conforme al apartado 1, presentarán los datos de grupo o entidad a entidad respecto de los instrumentos mantenidos por la sociedad matriz o sus filiales conforme a los cuadros del capítulo 2 del anexo I.

▼M3

3.  El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el apartado 5, exigirá que los agentes informadores de datos de grupo presenten trimestralmente el indicador «el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)» valor a valor, y el indicador «el emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)» valor a valor, respecto de los valores con o sin código ISIN que mantenga su grupo de conformidad con el capítulo 2 del anexo I.

▼M2

4.  Los agentes informadores de datos de grupo conforme al artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), cumplirán el presente Reglamento respecto de las carteras de la institución o institución financiera de que se trate.

▼M3

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los agentes informadores de datos de grupo presentarán datos de grupo al BCE si el BCN pertinente decide que los agentes informadores de datos de grupo deben presentar información estadística directamente al BCE con arreglo a los artículos 3 bis y 4 ter de la Orientación BCE/2013/7.

▼M2

Artículo 3 ter

Obligaciones generales de información estadística

1.  Las obligaciones de información conforme al presente Reglamento, incluidas las exenciones de las mismas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en: a) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) ( 5 ); b) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) ( 6 ), y c) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50).

2.  Los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, y, de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, se presentarán con arreglo a las partes 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del anexo II, y a las normas contables a que se refieren los artículos 5, 5 bis y 5 ter.

▼B

Artículo 4

▼M2

Exenciones para los agentes informadores de datos sectoriales

▼B

1.   ►M2  Por decisión discrecional del BCN pertinente, podrán concederse las siguientes exenciones a los agentes informadores de datos sectoriales: ◄

a) en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado máximo de 40 000 millones de euros:

i)  ►M1  Los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta por sector o subsector de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, no exceda del 40 %. ◄ Las sociedades instrumentales que no remitan información valor a valor de acuerdo con el Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30) podrán, de acuerdo con lo que disponga su BCN pertinente, sobrepasar este umbral durante el primer y segundo años desde el comienzo de la obligación de información prevista en el presente reglamento;

ii) Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 40%;

b) en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado superior a 40 000 millones de euros:

▼M1

i) los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta por sector o subsector de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, no exceda del 5 %;

▼B

ii) Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 5%;

c) Los BCN consultarán al BCE acerca del uso de información para la determinación del total de carteras de valores a valor de mercado necesario para que se concedan las exenciones previstas en este apartado.

▼M1

2.  Los BCN podrán conceder a las compañías de seguros una exención total o parcial de las obligaciones de información, siempre que la aporatción conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5 %. No obstante, este umbral podrá ampliarse hasta el 15 % durante los primeros dos años siguientes al comienzo de la carga informadora contemplada en el presente reglamento.

▼M1

2 bis.  Los BCN podrán conceder a las compañías de seguros las exenciones con respecto a las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, que se indican a continuación:

a) los BCN podrán conceder a las compañías de seguros exenciones sobre la base de la tenencia total de valores con código ISIN que estas mantengan, en los casos en que la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5 %, o

b) los BCN podrán conceder a las compañías de seguros exenciones sobre la base de la tenencia total de valores con código ISIN que estas mantengan, en los siguientes casos:

i) la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 20 %, y

ii) los datos directamente presentados por las compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 1 y los datos presentados por los custodios en referencia a las tenencias de las compañías de seguros que no estén sujetas a la obligación de información directa, comprendan conjuntamente, valor a valor, el 95 % o más de la tenencia total de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros, en cada Estado miembro de la zona del euro.

▼M1

3.  Los BCN podrán conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 1, a todos los fondos del mercado monetario en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2 % de los valores que tengan los fondos del mercado monetario de la zona del euro.

4.  Los BCN podrán conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 1, a todas las sociedades instrumentales en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2 % de los valores que tengan las sociedades instrumentales de la zona del euro.

▼B

5.  Los BCN podrán optar por conceder las siguientes exenciones a los custodios:

a) los BCN podrán eximir total o parcialmente a los custodios de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que los datos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 se puedan obtener a partir de otras fuentes de datos estadísticos o relacionados con la supervisión, de acuerdo con las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III. Además de ello, se aplicará lo siguiente:

i) en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra a) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 60% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3;

ii) en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra b) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 75% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.

▼M2

b) los BCN podrán eximir total o parcialmente de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), a los custodios cuya tenencia total de valores para todos los clientes no residentes sea inferior a 10 000 millones EUR.

▼M1

c) los BCN podrán eximir total o parcialmente a los custodios de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 2 bis, en los casos en que los datos directamente presentados por las compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 1 y los datos presentados por los custodios en referencia a las tenencias de las compañías de seguros que no estén sujetas a la obligación de información directa, comprendan conjuntamente, valor a valor, el 95 % o más de la tenencia total de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros, en cada Estado miembro de la zona del euro.

▼M2 —————

▼M2

8.  En lo referente a los agentes informadores de datos sectoriales a los que se aplique una exención de las previstas en los apartados 1, 2, 2 bis, 3 o 4, los BCN continuarán recopilando datos con periodicidad anual acerca del total de valores que posean o mantengan en custodia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, bien de manera agregada, bien valor a valor.

▼M2 —————

▼B

10.  El BCN pertinente retirará las exenciones concedidas a custodios en virtud de la letra a) del apartado 5 si, respecto de tres períodos de información consecutivos, no se le entregase a tiempo la información procedente de otras fuentes de datos estadísticos o de supervisión que cumplan las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III, con independencia de que en ello intervenga culpa por parte de los custodios. Los custodios comenzarán a remitir información según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 transcurridos, como máximo, tres meses a partir de la fecha en que el BCN pertinente les notifique la retirada de la exención.

▼M2 —————

▼M2

13.  Los BCN podrán optar por eximir a las IFM de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 12, siempre que los BCN puedan obtener la información a partir de datos recopilados de otras fuentes.

▼M3

Artículo 4 bis

Exenciones para los agentes informadores de datos de grupo

1.  El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3 bis en los siguientes términos:

a) el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, podrá permitir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten datos estadísticos valor a valor respecto del 95 % del importe de los valores mantenidos por ellos o su grupo, conforme al presente Reglamento, siempre que el 5 % restante de los valores mantenidos por el grupo no lo haya emitido un solo emisor;

b) el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, podrá solicitar a los agentes informadores de datos de grupo que presenten información complementaria sobre los tipos de valores respecto de los cuales se conceda una exención conforme a la letra a).

2.  El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que respecta al indicador «el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)» valor a valor, conforme establece el artículo 3 bis, apartado 3, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener estos datos a partir de datos recopilados de otras fuentes.

3.  En los dos años siguientes a la primera presentación de información conforme al artículo 10 ter, apartado 2, el BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que se refiere a la presentación de datos entidad a entidad conforme al capítulo 2 del anexo I respecto de las entidades residentes fuera de la Unión, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener la información del capítulo 2 del anexo I respecto del conjunto de las entidades residentes fuera de la Unión.

Artículo 4 ter

Exenciones generales y régimen aplicable a todas las exenciones

1.  El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento si los agentes informadores reales presentan los mismos datos conforme a las normas siguientes: a) el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) ( 7 ); b) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38); c) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), o d) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), o si el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, puede obtener la misma información por otros medios respetando las normas mínimas estadísticas especificadas en el anexo III.

2.  El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velará por que las condiciones establecidas en el presente artículo y los artículos 4 y 4 bis se cumplan al conceder, renovar o revocar, cuando proceda y sea necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo de cada año natural.

3.  El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá imponer obligaciones de información complementarias a los agentes informadores reales a los que haya concedido exenciones conforme al presente artículo o los artículos 4 o 4 bis, cuando el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, considere necesario disponer de más detalles. Los agentes informadores reales presentarán los datos solicitados en los quince días hábiles siguientes a la solicitud del BCN pertinente o del BCE, según corresponda.

4.  Los agentes informadores reales podrán cumplir plenamente las obligaciones de información aunque el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, les haya concedido exenciones. El agente informador real que decida no hacer uso de las exenciones concedidas por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, deberá obtener el consentimiento de estos antes de hacer uso de tales exenciones posteriormente.

▼B

Artículo 5

▼M2

Normas contables para informar de datos sectoriales

▼M2 —————

▼B

2.  Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, las carteras de valores se presentarán según su valor nominal o como número de acciones. Podrá informarse asimismo del valor de mercado, como dispone la parte 4 del anexo II.

3.  Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación nacionales, a efectos estadísticos las carteras de valores se presentarán en cifras brutas.

▼M2 —————

▼M2

Artículo 5 bis

Normas contables para informar de datos de grupo

1.  Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores conforme a las valoraciones indicadas en el anexo II, partes 4 y 8.

2.  Sin perjuicio de prácticas contables y acuerdos de compensación nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores, a efectos estadísticos, en cifras brutas. En particular, se presentarán también las tenencias por los agentes informadores de datos de grupo de valores emitidos por ellos mismos, así como las tenencias por las personas jurídicas individuales del grupo informador determinado conforme al artículo 2, apartado 4, de valores emitidos por ellas mismas.

Artículo 5 ter

Normas contables generales

1.  Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables que aplicarán los agentes informadores reales para presentar la información en él requerida serán las establecidas en la normativa de incorporación al derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 8 ) o, si esta no fuera aplicable, las establecidas en cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales.

2.  Las carteras de valores prestadas en virtud de operaciones de préstamo de valores, o vendidas con arreglo a pactos de recompra, se registrarán como carteras del propietario original y no del adquirente temporal si hay compromiso firme, y no una mera opción, de realizar la operación en sentido contrario. Si el adquirente temporal de los valores los vende, la venta se registrará como una operación simple con valores, y el adquirente temporal la presentará como una posición negativa en la cartera de valores correspondiente.

▼M2

Artículo 6

Plazos de presentación de los datos sectoriales

Los BCN presentarán al BCE:

a) los datos sectoriales valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3, apartados 1, 2, 2 bis y 5, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos, o

b) los datos sectoriales valor a valor mensuales de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, y la parte 1 del capítulo 1 del anexo I, según la opciones i) o ii) siguientes:

i) con periodicidad trimestral respecto de los tres meses del trimestre de referencia, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos, o

ii) con periodicidad mensual respecto de cada uno de los meses del trimestre de referencia, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos.

▼M3

Artículo 6 bis

Plazo de presentación de los datos de grupo

1.  Los BCN presentarán al BCE los datos de grupo valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 1, y el capítulo 2 del anexo I, a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.

2.  Si un BCN decide de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, que los agentes informadores presentarán la información estadística directamente al BCE, dichos agentes transmitirán esta información al BCE a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del cuadragésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.

▼M2

Artículo 6 ter

Normas generales sobre plazos

1.  Los BCN decidirán el momento en que necesitan recibir de los agentes informadores reales los datos de modo que puedan aplicar los procedimientos de control de calidad necesarios y cumplir los plazos de los artículos 6 y 6 bis.

2.  Cuando un plazo de los establecidos en los artículos 6 o 6 bis coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 conforme a lo publicado en la dirección del BCE en internet.

▼B

Artículo 7

Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información

1.  Los agentes informadores reales presentarán la información que se les exige exigida de acuerdo con las normas mínimas que se establecen en el anexo III.

2.  Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información a que quedan sujetos los agentes informadores reales teniendo en cuenta las especificidades nacionales. Los BCN determinarán si procede exigir a los custodios que presenten los datos valor a valor y por cada uno de los inversores. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de los conceptos y las normas mínimas de transmisión, exactitud y revisión establecidas en el anexo III.

▼M3

Artículo 7 bis

Fusiones, escisiones y reorganizaciones

En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento.

▼B

Artículo 8

Verificación y recogida forzosa

Los derechos de verificar, de acuerdo con el nivel de detalle que cada BCN estime necesario, o de recoger la información que los agentes informadores reales deben presentar en virtud del presente reglamento serán ejercidos por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlos por sí mismo. Los BCN ejercerán estos derechos, en particular, cuando os agentes informadores reales no cumplan las normas mínimas establecidas en el anexo III.

Artículo 9

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento, siempre y cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar para los agentes informadores reales. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda modificación efectuada en el sentido de este artículo.

Artículo 10

Primera presentación de información

La primera presentación de información que deberá efectuarse en aplicación del presente Reglamento será la relativa a los datos del periodo de referencia de diciembre de 2013. La primera vez que informen al BCE, los BCN únicamente estarán obligados a presentar los datos sobre posiciones.

▼M1

Artículo 10 bis

Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) ( 9 )

1.  La primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2015, salvo que se especifique lo contrario en el presente artículo.

2.  La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 1, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016.

3.  La primera presentación de información que deberán efectuar los custodios en aplicación del artículo 3, apartado 2 bis, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016.

4.  La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 2 ter, será la relativa a los datos del año de referencia de 2016.

▼M2

Artículo 10 ter

Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo ( 10 ) (BCE/2016/22)

1.  La primera presentación de datos sectoriales conforme al artículo 3 será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.

2.  La primera presentación de datos de grupo conforme al artículo 3 bis será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.

▼M3

Artículo 10 quater

Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7)

La primera presentación de datos de grupo en virtud del artículo 3 bis tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7) ( 11 ) será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.

▼B

Artículo 11

Disposición final

El presente reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO I

EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

▼M2

CAPÍTULO 1: DATOS SECTORIALES

▼B

PARTE 1

Operaciones financieras

1.  ►M2  Las IFM, los fondos de inversión y los custodios que presenten información acerca de las carteras propias de valores o de los valores que mantengan en custodia para clientes residentes, presentan la información estadística de acuerdo con uno de los siguientes métodos: ◄

a) con periodicidad trimestral o mensual, las operaciones financieras valor a valor de ese trimestre o mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre o mes de referencia; o

b) con periodicidad trimestral o mensual, las posiciones valor a valor de ese mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el mes de referencia o en los tres meses del trimestre de referencia.

2.  ►M1  Las sociedades instrumentales y las compañías de seguros presentan la información estadística de acuerdo con uno de los siguientes métodos: ◄

a) con periodicidad trimestral, las operaciones financieras valor a valor de ese trimestre, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre de referencia; o

b) con periodicidad trimestral o mensual, las posiciones valor a valor de ese mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el mes de referencia o en los tres meses del trimestre de referencia; o

c) con periodicidad trimestral, las posiciones valor a valor de ese trimestre, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre de referencia.

▼M2

3. Los custodios que presenten información: i) acerca de los valores que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, y ii) acerca de los valores emitidos por entidades de la zona del euro que mantengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y clientes residentes fuera de la Unión, presentan la información estadística de acuerdo con uno de los dos métodos que se señalan en el apartado 2.

▼M1

PARTE 2

Datos sobre carteras propias de valores con código ISIN de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios

▼M2

Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de «valores representativos de deuda» (F.31 y F.32), «acciones cotizadas» (F.511) o «participaciones en fondos de inversión» (F.521 y F.522), la información de cada uno de los campos incluidos en el cuadro siguiente se presenta por los inversores financieros pertenecientes a las IFM, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y por los custodios, en relación con las carteras propias de valores.

▼M1

a) la información de los campos 1 y 2 es de obligada presentación;

b) se aplican a la presentación de los datos, según corresponda, los incisos i) o ii):

i) si las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 5 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, los del campo 6, o

ii) si las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios no presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 6, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios que rellenen la información de los campos 1 y 3 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 5 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, la del campo 7.

El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios que presenten la información de los campos 2b, 3 y 4.

▼M2

El BCN pertinente puede también optar por exigir que las IFM presenten los datos del campo 8.

▼M1



Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

▼M2

2b

Base de la información

▼M1

3

Valor de mercado

4

Inversión de cartera o inversión directa

5

Operaciones financieras

6

Otras variaciones de volumen a valor nominal

7

Otras variaciones de volumen a valor de mercado

▼M2

8

Valor emitido por el titular

▼B

PARTE 3

▼M2

Datos sobre valores con código ISIN mantenidos en custodia para clientes no financieros residentes y otros clientes financieros no sujetos a obligación de informar sobre sus carteras propias de valores

Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de «valores representativos de deuda» (F.31 y F.32), «acciones cotizadas» (F.511) o «participaciones en fondos de inversión» (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes y otros clientes financieros no obligados a informar de sus carteras propias de valores, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente.

▼B

a) la información de los campos 1, 2 y 3 es de obligada presentación;

b) se aplican a la presentación de los datos, según corresponda, los puntos i) o ii):

i) si los custodios presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 6 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, los del campo 7; o

ii) si los custodios no presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 7, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá optar por exigir a los custodios que rellenen la información de los campos 1, 3 y 4 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 6 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, la del campo 8.

El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los custodios que presenten la información de los campos 2b, 4 y 5.

▼M1

Los custodios que presenten datos sobre las carteras de la compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 2 bis, rellenarán también la información de los campos 9 o 10.

▼M1



Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

▼M2

2b

Base de la información

3

Sector del cliente:

— Compañías de seguros (S.128)

— Fondos de pensiones (S.129)

— Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125), auxiliares financieros (S.126) e instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127), excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización

— Sociedades no financieras (S.11)

— Administraciones públicas (S.13) (1)

— Hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) (2)

▼M1

4

Valor de mercado

5

Inversión de cartera o inversión directa

6

Operaciones financieras

7

Otras variaciones de volumen a valor nominal

8

Otras variaciones de volumen a valor de mercado

▼M2

9

Entidad cliente

10

La entidad cliente está sujeta a una obligación de información directa

(1)   En su caso, los datos relativos a los subsectores «administración central» (S.1311), «administración regional» (S.1312), «administración local» (S.1313) y «fondos de la seguridad social» (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.

(2)   El BCN pertinente puede exigir a los agentes informadores reales que identifiquen separadamente los subsectores «hogares» (S.14) e «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (S.15).

▼B

PARTE 4

▼M2

Datos sobre valores con código ISIN mantenidos en custodia para clientes residentes en otros Estados miembros de la zona del euro

Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de «valores representativos de deuda» (F.31 y F.32), «acciones cotizadas» (F.511) o «participaciones en fondos de inversión» (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente.

▼B

a) la información de los campos 1, 2, 3 y es de obligada presentación;

b) deben rellenarse los datos del campo 7, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá optar por exigir a los custodios que rellenen la información de los campos 1, 3, 4 y 5 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 8, si así lo exigiese el BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los custodios que presenten la información de los campos 2b, 5, 6 y 9.



Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

▼M2

2b

Base de la información

3

Sector del cliente:

— Hogares (S.14)

— Otros clientes no financieros, excluidos los hogares

4

País del cliente

▼B

5

Valor de mercado

6

Inversión de cartera o inversión directa

7

Otras variaciones de volumen a valor nominal

8

Otras variaciones de volumen a valor de mercado

9

Operaciones financieras

PARTE 5

▼M2

Datos sobre valores con código ISIN emitidos por residentes en la zona del euro mantenidos en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro o de fuera de la Unión

Respecto de cada valor emitido por residentes en la zona del euro al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de «valores representativos de deuda» (F.31 y F.32), «acciones cotizadas» (F.511) o «participaciones en fondos de inversión» (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro o de fuera de la Unión, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente.

▼B

a) se informa de los datos para los campos 1, 2, 3 y 4;

b) se informa de los datos para el campo 7, cuando así lo solicite el BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá elegir solicitar a los custodios que informen de los datos de los campos 1, 3, 4 y 5 en vez de los datos con arreglo a la letra a). En este caso, cuando así lo solicite el BCN pertinente, en vez de los datos con arreglo a la letra b), también se informará de los datos del campo 8.

El BCN pertinente también podrá solicitar a los custodios que informen de los datos de los campos 2b, 5, 6 y 9.



Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

▼M2

2b

Base de la información

3

Sector del cliente (1):

— Administraciones públicas y bancos centrales

— Otros clientes distintos de administraciones públicas y bancos centrales

4

País del cliente

▼B

5

Valor de mercado

6

Inversión de cartera o inversión directa

7

Otras variaciones de volumen a valor nominal

8

Otras variaciones de volumen a valor de mercado

9

Operaciones financieras

(1)   La clasificación de sectores del Sistema de Cuentas Nacionales 2008 se aplica en este caso, ya que no es aplicable el SEC 2010.

▼M2 —————

▼M2

PARTE 7

Datos sobre carteras de valores sin código ISIN

Para cada valor al que no se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de «valores representativos de deuda» (F.31 y F.32), «acciones cotizadas» (F.511) o «participaciones en fondos de inversión» (F.521 y F.522), los inversores financieros que pertenezcan a las IFM, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros, y los custodios, pueden presentar los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:

a) Para los inversores que presentan datos sobre sus carteras de valores, se pueden presentar los datos trimestrales o mensuales como sigue:

i) los datos de los campos 1 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 13, y del campo 14 o de los campos 15 y 16, del trimestre o mes de referencia, valor a valor, usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc., o

ii) los datos agregados de los campos 2 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 13, y del campo 14 o de los campos 15 y 16, del trimestre o mes de referencia.

El BCN pertinente puede pedir a las IFM que también presenten los datos del campo 17.



Datos que deben presentar los inversores que presenten datos de sus carteras de valores

Campo

Descripción

1

Código de identificación del valor (número de identificación del BCN, CUSIP, SEDOL, otros)

2

Número de unidades o importe nominal agregado (1)

3

Base de la información

4

Valor a precios corrientes

5

Valor de mercado

6

Instrumento:

— Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

— Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

— Acciones cotizadas (F.511)

— Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)

— Participaciones en fondos no monetarios (F.522)

7

Sector o subsector de inversores que presentan datos sobre carteras propias de valores:

— Banco central (S.121)

— Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)

— Fondos del mercado monetario (S.123)

— Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)

— Sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización

— Compañías de seguros (S.128)

8

Sector o subsector del emisor:

— Banco central (S.121)

— Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)

— Fondos del mercado monetario (S.123)

— Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)

— Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)

— Auxiliares financieros (S.126)

— instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)

— Compañías de seguros (S.128)

— Fondos de pensiones (S.129)

— Sociedades no financieras (S.11)

— Administraciones públicas (S.13) (2)

— Hogares (S.14)

— instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)

9

Inversión de cartera o inversión directa

10

Desglose por país del emisor

11

Moneda de denominación del valor

12

Fecha de emisión

13

Fecha de vencimiento

14

Operaciones financieras

15

Ajustes de revalorización

16

Otras variaciones de volumen

17

Valor emitido por el titular

(1)   Para los datos agregados: número de unidades o importe nominal agregado con el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4).

(2)   En su caso, los datos relativos a los subsectores «administración central» (S.1311), «administración regional» (S.1312), «administración local» (S.1313) y «fondos de la seguridad social» (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.

b) Para los custodios que presentan datos sobre valores que mantienen para clientes financieros residentes que no precisan presentar sus carteras de valores y para clientes no financieros, se pueden presentar los datos trimestrales o mensuales como sigue:

i) los datos de los campos 1 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 14, y del campo 15 o de los campos 16 y 17, del trimestre o mes de referencia, valor a valor, usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc., o

ii) los datos agregados de los campos 2 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 14, y del campo 15 o de los campos 16 y 17, del trimestre o mes de referencia.

Los custodios que presenten datos sobre las carteras de la compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 2 bis, deben presentar también los datos de los campos 18 o 19.



Datos que deben presentar los custodios

Campo

Descripción

1

Código de identificación del valor (número de identificación del BCN, CUSIP, SEDOL, otros)

2

Número de unidades o importe nominal agregado (1)

3

Base de la información

4

Valor a precios corrientes

5

Valor de mercado

6

Instrumento:

— Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

— Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

— Acciones cotizadas (F.511)

— Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)

— Participaciones en fondos no monetarios (F.522)

7

Sector o subsector de los clientes presentados por custodios:

— Compañías de seguros (S.128)

— Fondos de pensiones (S.129)

— Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125), auxiliares financieros (S.126) e instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127), excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización

— Sociedades no financieras (S.11)

— Administraciones públicas (S.13) (2)

— Hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) (3)

8

Sector o subsector del emisor:

— Banco central (S.121)

— Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)

— Fondos del mercado monetario (S.123)

— Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)

— Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)

— Auxiliares financieros (S.126)

— instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)

— Compañías de seguros (S.128)

— Fondos de pensiones (S.129)

— Sociedades no financieras (S.11)

— Administraciones públicas (S.13)

— Hogares (S.14)

— instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)

9

Inversión de cartera o inversión directa

10

Desglose por país del inversor

11

Desglose por país del emisor

12

Moneda de denominación del valor

13

Fecha de emisión

14

Fecha de vencimiento

15

Operaciones financieras

16

Ajustes de revalorización

17

Otras variaciones de volumen

18

Entidad cliente

19

La entidad cliente está sujeta a una obligación de información directa

(1)   Para los datos agregados: número de unidades o importe nominal agregado con el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4).

(2)   En su caso, los datos relativos a los subsectores «administración central» (S.1311), «administración regional» (S.1312), «administración local» (S.1313) y «fondos de la seguridad social» (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.

(3)   En su caso, los subsectores «hogares» (S.14) e «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (S.15) se presentan identificándolos separadamente.

▼M1

PARTE 8

Presentación de información anual de las compañías de seguros en relación con carteras propias de valores con código ISIN

▼M2

Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de «valores representativos de deuda» (F.31 y F.32), «acciones cotizadas» (F.511) o «participaciones en fondos de inversión» (F.521 y F.522), los datos de los campos del cuadro siguiente se presentan, en relación con las carteras propias de valores, por las compañías de seguros, con periodicidad anual.

▼M1

a) si las compañías de seguros presentan la información valor a valor, deben rellenarse los datos de los campos 1, 2 y 4;

b) el BCN pertinente podrá exigir a los inversores financieros que pertenezcan a compañías de seguros que presenten asimismo la información de los campos 2b y 3;

c) si las compañías de seguros presentan datos agregados, deben rellenarse los datos de los campos 3 y del 4 al 8.

▼M2



Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

2b

Base de la información

3

Valor a precios corrientes

4

Desglose geográfico del titular (países concretos del EEE o de fuera del EEE)

5

Instrumento:

— Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

— Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

— Acciones cotizadas (F.511)

— Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)

— Participaciones en fondos no monetarios (F.522)

6

Sector o subsector del emisor:

— Banco central (S.121)

— Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)

— Fondos del mercado monetario (S.123)

— Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)

— Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)

— Auxiliares financieros (S.126)

— instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)

— Compañías de seguros (S.128)

— Fondos de pensiones (S.129)

— Sociedades no financieras (S.11)

— Administraciones públicas (S.13)

— Hogares (S.14)

— instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)

7

Desglose por país del emisor

8

Moneda de denominación del valor,

▼M2

CAPÍTULO 2: DATOS DE GRUPO

PARTE 1

Datos sobre carteras de valores con código ISIN

Los agentes informadores de datos de grupo presentan para cada valor al que se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de «valores representativos de deuda» (F.31 y F.32), «acciones cotizadas» (F.511) o «participaciones en fondos de inversión» (F.521 y F.522), mantenido por el grupo, los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:

a) se presentan los datos de los campos 1 a 8 y 12 a 30;

b) se presentan los datos de los campos 31 a 33 y 35 a 37, si se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios;

c) se presentan los datos de los campos 34 a 37 si no se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios.

▼M3

El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrán asimismo optar por exigir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten los datos de los campos 9 a 11 y, si no se han cubierto conforme a las letras b) o c), los datos de los campos 31 a 37.



Campo

Descripción

Nivel de información (1)

(G = Grupo/E = Entidad)

1.  Información sobre el titular

1

Código de identificación del titular

E

2

Identificador de persona jurídica (LEI) del titular

E

3

Nombre del titular

E

4

País del titular

E

5

Sector del titular

E

6

Código de identificación de la sociedad matriz inmediata del titular

E

2.  Información sobre el instrumento

7

Código ISIN

E

8

Número de unidades o importe nominal agregado

E

9

Base de la información

E

10

Valor de mercado

E

11

El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)

G

12

El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)

G

3.  Información sobre contabilidad y riesgo

13

Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación

G

14

Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación

G

15

Estado de cumplimiento del instrumento

G

16

Fecha del estado de cumplimiento del instrumento

G

17

Situación de impago del emisor

G

18

Fecha de la situación de impago del emisor

G

19

Situación de impago del instrumento

G

20

Fecha de la situación de impago del instrumento

G

21

Norma contable

G y E

22

Importe en libros

E

23

Tipo de deterioro de valor

E

24

Método de evaluación del deterioro de valor

E

25

Importe del deterioro de valor acumulado

E

26

Fuentes de cargas

E

27

Clasificación contable de los instrumentos

E

28

Cartera prudencial

E

29

Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio

E

30

Importes recuperados acumulados desde la situación de impago

E

31

Probabilidad de incumplimiento del emisor

G

32

Pérdida en caso de impago en situación de recesión

G

33

Pérdida en caso de impago en situación normal

G

34

Ponderación de riesgo

G

35

Valor de exposición (o exposición en impago)

E

36

Método de cálculo del capital con fines prudenciales

E

37

Categoría de exposición

E

(1)   Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas respectivas establecidas por el BCN pertinente que concedió la exención o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.

PARTE 2

Datos sobre carteras de valores sin código ISIN

Los agentes informadores de datos de grupo presentan para cada valor al que no se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de «valores representativos de deuda» (F.31 y F.32), «acciones cotizadas» (F.511) o «participaciones en fondos de inversión» (F.521 y F.522), mantenido por el grupo, los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:

a) los datos de los campos 1 a 7, 11 y 13 a 52, se presentan valor a valor usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc.;

b) los datos de los campos 53 a 55 y 57 a 59 se presentan si se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios;

c) los datos de los campos 56 a 59 se presentan si no se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios.

▼M3

El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, puede exigir a los agentes informadores de datos de grupo que también presenten los datos de los campos 8 a 10, 12 y, si no se han cubierto conforme a las letras b) o c), los datos de los campos 53 a 59.

▼M2



Campo

Descripción

Nivel de información (1)

(G = Grupo/E = Entidad)

1.  Información sobre el titular

1

Código de identificación del titular

E

2

Identificador de persona jurídica (LEI) del titular

E

3

Nombre del titular

E

4

País del titular

E

5

Sector del titular

E

6

Código de identificación de la sociedad matriz inmediata del titular

E

2.  Información sobre el instrumento

7

Código de identificación del valor (número de identificación del BCN, CUSIP, SEDOL, otros)

E

8

Número de unidades o importe nominal agregado

E

9

Base de la información

E

10

Valor a precios corrientes

E

11

Valor de mercado (2)

E

12

El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)

G

13

El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)

G

14

Instrumento:

— Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

— Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

— Acciones cotizadas (F.511)

— Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)

— Participaciones en fondos no monetarios (F.522)

E

15

Moneda de denominación del valor

E

16

Fecha de emisión

E

17

Fecha de vencimiento

E

18

Clasificación principal del activo

E

19

Tipo de titulización de activos

E

20

Estado del valor

E

21

Fecha del estado del valor

E

22

Importes vencidos del instrumento

E

23

Fecha de importes vencidos del instrumento

E

24

Tipo de preferencia del instrumento

E

25

Situación geográfica de los activos de garantía

E

26

Código de identificación del avalista

E

27

Código de identificación del emisor

E

28

Identificador de persona jurídica (LEI) del emisor

E

29

Nombre del emisor

E

30

Desglose por país del emisor

E

31

Sector o subsector del emisor:

— Banco central (S.121)

— Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)

— Fondos del mercado monetario (S.123)

— Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)

— Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)

— Auxiliares financieros (S.126)

— instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)

— Compañías de seguros (S.128)

— Fondos de pensiones (S.129)

— Sociedades no financieras (S.11)

— Administraciones públicas (S.13) (3)

— Hogares (S.14)

— instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)

E

32

Sector CENAE del emisor

E

33

Estado de la entidad

E

34

Fecha del estado de la entidad

E

3.  Información sobre contabilidad y riesgo

35

Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación

G

36

Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación

G

37

Estado de cumplimiento del instrumento

G

38

Fecha del estado de cumplimiento del instrumento

G

39

Situación de impago del emisor

G

40

Fecha de la situación de impago del emisor

G

41

Situación de impago del instrumento

G

42

Fecha de la situación de impago del instrumento

G

43

Norma contable

G y E

44

Importe en libros

E

45

Tipo de deterioro de valor

E

46

Método de evaluación del deterioro de valor

E

47

Importe del deterioro de valor acumulado

E

48

Fuentes de cargas

E

49

Clasificación contable de los instrumentos

E

50

Cartera prudencial

E

51

Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio

E

52

Importes recuperados acumulados desde la situación de impago

E

53

Probabilidad de incumplimiento del emisor

G

54

Pérdida en caso de impago en situación de recesión

G

55

Pérdida en caso de impago en situación normal

G

56

Ponderación de riesgo

G

57

Valor de exposición (o exposición en impago)

E

58

Método de cálculo del capital con fines prudenciales

E

59

Categoría de exposición

E

(1)   Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas respectivas establecidas por el BCN pertinente que concedió la exención o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.

(2)   Si no se dispone del valor de mercado pueden usarse en la medida de lo posible aproximaciones alternativas (tales como el importe en libros).

(3)   En su caso, los datos relativos a los subsectores «administración central» (S.1311), «administración regional» (S.1312), «administración local» (S.1313) y «fondos de la seguridad social» (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.

▼B




ANEXO II

DEFINICIONES

PARTE 1

Definiciones de las categorías de instrumentos

▼M3

Este cuadro proporciona una descripción detallada de las categorías de instrumentos que el banco central nacional (BCN) pertinente o el Banco Central Europeo (BCE), cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, transpone a categorías aplicables a nivel nacional de conformidad con el presente Reglamento.

▼M1



Categoría

Descripción de las principales características

1.  Valores representativos de deuda (F.3)

Los valores representativos de deuda son instrumentos financieros negociables que acreditan la existencia de una deuda. Los valores representativos de deuda tienen las siguientes características:

a)  una fecha de emisión del valor representativo de deuda;

b)  un precio de emisión al que los inversores compran los valores representativos de deuda cuando se emiten;

c)  una fecha de amortización o vencimiento, en la que contractualmente debe reembolsarse definitivamente el principal;

d)  un valor de amortización o nominal, que es el importe que debe pagar el emisor al titular al vencimiento;

e)  un plazo de vencimiento original, que es el período desde la fecha de emisión hasta el pago definitivo contractualmente estipulado;

f)  un plazo de vencimiento restante o residual, que es el período a partir de la fecha de referencia hasta el pago definitivo contractualmente estipulado;

g)  un interés nominal que el emisor paga a los titulares de los valores representativos de deuda. El interés puede establecerse para toda la vida del valor representativo de deuda o variar con arreglo a la inflación, los tipos de interés o los precios de un activo. Las letras y los valores representativos de deuda con cupón cero no ofrecen intereses en forma de cupón;

h)  fechas de pago de cupón, en las cuales el emisor paga el cupón a los titulares de los valores;

i)  el precio de emisión, el precio de amortización y el tipo de interés pueden estar denominados (o ser liquidados) en moneda nacional o en monedas extranjeras.

La calificación crediticia de valores representativos de deuda, que evalúa la solvencia de una emisión específica de valores representativos de deuda. Las calificaciones son asignadas por agencias reconocidas en virtud de sus correspondientes categorías de calificación.

En cuando a la categoría c), la fecha de vencimiento puede coincidir con la conversión de un valor representativo de deuda en una acción. En este contexto, la convertibilidad significa que el titular puede canjear un valor representativo de deuda por capital ordinario del emisor. La posibilidad de canje significa que el titular puede canjear el valor representativo de deuda por acciones de una sociedad distinta al emisor. La deuda perpetua, que no tiene establecida una fecha de vencimiento, se clasifica como valores representativos de deuda.

1a.  Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

Los valores representativos de deuda cuyo vencimiento original sea de un año o menos y los valores representativos de deuda reembolsables a solicitud del acreedor.

1b.  Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

Valores representativos de deuda cuyo vencimiento original sea de más de un año, o que no tenga vencimiento establecido.

2.  Participaciones en el capital (F.51)

Las participaciones en el capital son un derecho sobre el valor residual de una sociedad, una vez satisfechos todos los pasivos. La propiedad de las participaciones en el capital de personas jurídicas normalmente está representada por acciones, valores de renta variable, certificados de depósito, participaciones y otros documentos similares. Acciones y valores de renta variable son sinónimos.

La categoría de participaciones en el capital consta de las siguientes subcategorías: acciones cotizadas (F.511); acciones no cotizadas (F.512); y otras participaciones en el capital (F.519).

2a.  Acciones cotizadas (F.511)

Las acciones cotizadas son valores de renta variable que cotizan en un mercado. Puede tratarse de un mercado de valores oficial o cualquier otra forma de mercado secundario. Las acciones cotizadas también se conocen como acciones admitidas a cotización. La existencia de precios de cotización de las acciones que cotizan en un mercado significa que pueden conocerse de manera inmediata los precios de mercado vigentes.

3.  Participaciones en fondos de inversión (F.52)

Las participaciones en fondos de inversión son acciones de un fondo de inversión si este tiene estructura de sociedad. Son conocidas como participaciones si tiene estructura de fondo. Los fondos de inversión son sociedades de inversión colectiva a través de las cuales los inversores reúnen fondos para invertir en activos financieros, en activos no financieros o en ambos.

Las participaciones en fondos de inversión se subdividen en: participaciones en fondos del mercado monetario (F.521); y participaciones en fondos no monetarios (F.522).

▼B

PARTE 2

Definiciones de los sectores

▼M3

Este cuadro proporciona una descripción de las categorías de sectores que el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, transpone a categorías aplicables en el ámbito nacional de conformidad con el presente Reglamento.

▼M1



Sector

Definición

1.  Sociedades no financieras (S.11)

El sector «sociedades no financieras» (S.11) comprende unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica independiente y que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. En este sector se incluyen, asimismo, cuasisociedades no financieras.

2.  Banco central (S.121)

El subsector «banco central» (S.121) está compuesto por todas las instituciones y cuasisociedades financieras cuya función principal consiste en emitir moneda, mantener su valor interior y exterior y gestionar la totalidad o una parte de las reservas internacionales del país.

3.  Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)

El subsector «sociedades de depósitos, excepto el banco central» (S.122) incluye todas las instituciones y cuasisociedades financieras, excepto las clasificadas en los subsectores «banco central» y «fondos del mercado monetario», que se dediquen principalmente a la intermediación financiera y cuya actividad consista en recibir depósitos y/o sustitutos próximos de los depósitos de unidades institucionales, y por tanto no solo de instituciones financieras monetarias, y en conceder préstamos y/o invertir en valores por su propia cuenta.

4.  Fondos del mercado monetario (S.123)

El subsector «fondos del mercado monetario» (S.123) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras, excepto las clasificadas en los subsectores «banco central» y «entidades de crédito», que se dedican principalmente a la intermediación financiera. Su actividad consiste en emitir participaciones en fondos de inversión como sustitutos próximos de los depósitos de las unidades institucionales, y, por su propia cuenta, realizar inversiones principalmente en participaciones en fondos del mercado monetario, valores representativos de deuda a corto plazo, y/o depósitos.

Los fondos de inversión, clasificados en el subsector «fondos del mercado monetario», comprenden las sociedades de inversión y otras instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones en fondos de inversión son sustitutos próximos de los depósitos.

5.  Fondos de inversión no monetarios (S.124)

El subsector «fondos de inversión no monetarios» (S.124) está formado por todos los sistemas de inversión colectiva, excepto los clasificados en el subsector «fondos del mercado monetario», que se dedican principalmente a la intermediación financiera. Su actividad consiste en emitir participaciones en fondos de inversión que no son sustitutos próximos de los depósitos y realizar, por su propia cuenta, inversiones principalmente en activos financieros distintos de los activos financieros a corto plazo y en activos no financieros (normalmente inmobiliarios). Los fondos de inversión no monetarios abarcan las sociedades de inversión y otras instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones o unidades no se consideran sustitutos próximos de los depósitos.

6.  Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)

El subsector «otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (S.125) está formado por todas las instituciones (sociedades y cuasisociedades) financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, los depósitos o las participaciones en fondos de inversión, o pasivos distintos de los relacionados con los sistemas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales.

▼M2

7.  Sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (S.125A)

Las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (FVC) son empresas que llevan a cabo operaciones de titulización. Las FVC que satisfacen los criterios de las unidades institucionales se clasifican en el subsector S.125; en caso contrario, se consideran parte integrante de su matriz.

▼M1

8.  Auxiliares financieros (S.126)

El subsector «auxiliares financieros» (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella.

9.  Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)

El subsector «instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares a los servicios financieros y cuyos activos o pasivos, en su mayoría, no se negocian en mercados abiertos.

10.  Compañías de seguros (S.128)

El subsector «compañías de seguros» (S.128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo.

11.  Fondos de pensiones (S.129)

El subsector «fondos de pensiones» (S.129) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez.

12.  Administraciones públicas (S.13)

El sector «administraciones públicas» (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional.

El sector «administraciones públicas» se divide en cuatro subsectores: administración central (S.1311); administración regional (S.1312); administración local (S.1313) y fondos de la seguridad social (S.1314).

13.  Hogares (S.14)

El sector «hogares» (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como, en la de empresarios que producen bienes o servicios financieros o no financieros de mercado (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio.

14.  Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)

El sector «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad.

▼B

PARTE 3

Definición de operaciones financieras

1. Los agentes informadores reales informan de los datos de operaciones tal y como establece el apartado 5 del artículo 3.

2. Las operaciones financieras se definen como transacciones de activos y pasivos financieros entre unidades institucionales residentes, y entre estas y las unidades institucionales no residentes. Una operación financiera entre unidades institucionales es una creación o liquidación simultánea de un activo financiero y el pasivo correspondiente, o un cambio en la propiedad de un activo financiero, o la asunción de un pasivo. El interés devengado aún no pagado se registra como operación financiera, mostrando que el interés es reinvertido en el instrumento financiero pertinente.

Las operaciones financieras se registran a valor de transacción, esto es, los valores en moneda nacional en los que los activos o pasivos correspondientes se han creado, liquidado, intercambiado o asumido entre unidades institucionales.

El valor de transacción incluye el interés devengado y no incluye gastos de servicio, honorarios, comisiones ni pagos similares por servicios prestados por la realización de operaciones, ni impuestos sobre las operaciones. Los cambios de valoración no son operaciones financieras.

▼M1

En particular, las operaciones financieras incluyen la cancelación de deudas por mutuo acuerdo entre el deudor y el acreedor (condonación o cancelación de la deuda).

3. Las operaciones financieras se calculan determinando la diferencia entre posiciones en valores (incluido el interés devengado) en las fechas de información de fin de período y deduciendo el efecto de los cambios debidos a las influencias de los “ajustes de revalorización” (por variaciones de precios y tipos de cambio) y “otros cambios de volumen”.

4. El precio y las revalorizaciones del tipo de interés hace referencia a las fluctuaciones en la valoración de los valores que surgen bien de los cambios en el precio de los valores o en los tipos de cambio que afectan a los valores expresados en euros de los valores denominados en moneda extranjera. Puesto que estas variaciones representan ganancias o pérdidas de posesión que no se deben a operaciones financieras, estos efectos deben eliminarse de los datos de las operaciones.

▼M1

 La revalorización del precio comprende los cambios en el periodo de referencia del valor de las posiciones de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia al que se han anotado, esto es, las pérdidas o ganancias de la cartera. Asimismo, incluye las variaciones en los derechos financieros como resultado de saneamientos, totales o parciales, que reflejen los valores reales de mercado de los derechos financieros comercializables.

▼B

 Las revalorizaciones hacen referencia a variaciones de los tipos de cambio con respecto al euro que se producen entre las fechas de información de fin de período que dan lugar a variaciones del valor de los valores en moneda extranjera cuando se expresa en euros.

▼M1

5. Otros cambios en el volumen hace referencia a cambios en el volumen de activos que surgen del lado del inversor debido a alguna de las siguientes causas: a) la alteración de la cobertura estadística de la población (por ejemplo, la reclasificación y restructuración de unidades institucionales ( 12 )); b) la reclasificación de activos; c) el informe de errores que han sido corregidos en datos de los que se ha informado durante un periodo de tiempo limitado; d) el saneamiento total o parcial de préstamos dudosos, cuando estos tengan forma de valores, por parte de los acreedores, o e) cambios de residencia del inversor.

▼B

PARTE 4

Definiciones de los campos de información valor a valor



Campo

Descripción

Código de identificación de valores

Código único asignado a cada valor a efectos de su identificación. Se trata del código ISIN, en el caso de que se le haya asignado a ese valor, o de otro código de identificación de valores.

Posiciones en valor nominal (en moneda nominal o en euros, o posiciones en número de acciones o unidades)

Número de unidades de un valor, o cantidad nominal total si el valor no es negociable en unidades, sino en cantidades, excluidos los intereses devengados.

Posiciones a valor de mercado

►M3  Importe mantenido de un valor al precio señalado en el mercado en euros. El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, debe, en principio, exigir que los intereses devengados se declaren en esta posición o de forma separada. No obstante, los BCN pertinentes o el BCE, según corresponda, podrán, a su propia elección, exigir los datos sin incluir los intereses devengados. ◄

Otros cambios en volumen (valor nominal)

Otros cambios en el volumen del valor mantenido, a valor nominal en moneda/unidad nominal o en euros.

Otros cambios en volumen (valor de mercado)

Otros cambios en el volumen del valor mantenido, a valor de mercado en euros.

Operaciones financieras

La suma de las compras menos las ventas de un valor, registrada al valor de la transacción en euros.

Inversión de cartera o inversión directa

La función de la inversión de acuerdo con la clasificación de las estadísticas de la balanza de pagos (1).

Valor a precios corrientes

Precio del valor al final del periodo de referencia.

►M2  Base de la información ◄

Indica si el valor está expresado en porcentaje o en unidades.

Ajustes de revalorización

Precio y revalorizaciones de los tipos de cambio, como se menciona en la parte 3.

Moneda de denominación del valor

El código de la Organización Internacional de Normalización (código ISO) o equivalente de la moneda utilizada para expresar el precio o saldo del valor.

▼M2

Fecha de emisión

Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez.

Para un strip, esta columna indica la fecha en que el cupón o el principal se segregan.

Fecha de vencimiento

Fecha en que el instrumento de deuda se reembolsa efectivamente.

Valor emitido por el titular

Indica si el valor lo ha emitido el titular.

Clasificación principal del activo

Clasificación del instrumento.

Tipo de titulización de activos

Tipo de activo utilizado como garantía.

Estado del valor

Atributo complementario que indica el estado del valor. Puede indicar si el instrumento está vivo o no; por ejemplo, si está impagado o vencido o si se ha reembolsado anticipadamente.

Fecha del estado del valor

Fecha en que se produce el estado del valor comunicado en «Estado del valor».

Importes vencidos del instrumento

Importe agregado de principal, intereses y comisiones contractualmente vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia. Este importe debe presentarse siempre. Debe presentarse un «0» si el instrumento no está vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia.

Fecha de los importes vencidos del instrumento

Fecha a partir de la cual el instrumento está vencido y pendiente de pago conforme a la parte 2.48 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (2). Es la primera fecha en la que el instrumento tiene un importe impagado en la fecha de referencia, y debe presentarse si el instrumento está vencido y pendiente de pago en dicha fecha.

Tipo de preferencia del instrumento

Indica si el instrumento está avalado, cuál es su rango y si está garantizado.

Situación geográfica de los activos de garantía

Situación geográfica de los activos de garantía.

Código de identificación del avalista

►M3  Código estándar acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que identifica de forma única a un avalista e información sobre el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de persona jurídica, identificador de la UE o identificador nacional. ◄

(1)   Orientación BCE/2011/23, de 23 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del BCE en materia de estadísticas exteriores (DO L 65 de 3.3.2012, p. 1).

(2)   Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

PARTE 5

Definiciones generales



Campo

Descripción

Identificador de persona jurídica

Código de referencia conforme con la norma 17442 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) que se asigna a la persona jurídica que requiere un identificador de persona jurídica (LEI). El LEI permite identificar de forma única en todo el mundo a las entidades que requieren un LEI.

Identificador de la UE

►M3  Se entiende por identificador de la UE un código de identificación comúnmente utilizado acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que permite identificar de forma inequívoca cualquier entidad dentro de la UE. ◄

Identificador nacional

►M3  Se entiende por identificador nacional un código de identificación comúnmente utilizado acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que permite identificar de forma inequívoca cualquier entidad dentro de su país de residencia. ◄

Ámbito prudencial de consolidación

Ámbito de consolidación conforme a la definición del capítulo 2 del título II de la parte 1 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Normas Internacionales de Información Financiera

Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) conforme a la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Ámbito contable de consolidación

Es el ámbito de consolidación para la presentación de información financiera conforme a las NIIF o, si estas no son aplicables, cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales.

Clasificación CNAE

Clasificación de contrapartes por su actividad económica conforme a la nomenclatura estadística CNAE Revisión 2 establecida en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Código CNAE es el código CNAE de segundo, tercer o cuarto nivel conforme al Reglamento (CE) n.o 1893/2006.

Método IRB

Método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Nivel de información

►M3  Ámbito de información se refiere a si los datos se presentan entidad a entidad o como datos de grupo, conforme a las definiciones del artículo 1, puntos 23 y 24. De acuerdo con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, los datos que se presenten a nivel de entidad deben someterse a principios armonizados de contabilidad y consolidación, es decir, la información en el ámbito de la entidad debe seguir en la medida de lo posible las normas contables y de cálculo del riesgo del grupo. ◄

Fecha de referencia

La última fecha del período de referencia al que se refieren los datos, es decir, el final del trimestre conforme al artículo 6 bis.

(1)   Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(2)   Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas CNAE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

PARTE 6

Definición de los atributos del titular



Campo

Descripción

Código de identificación del titular

►M3  Código estándar acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que identifica de forma única al titular e información sobre el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de la UE o identificador nacional. ◄

Código identificador de la sociedad matriz inmediata del titular

►M3  Código estándar acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que identifica de forma única a la persona jurídica inmediata de la que legalmente es parte el titular e información sobre el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de persona jurídica, identificador de la UE o identificador nacional. ◄

El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)

Indica que el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo conforme al ámbito prudencial de consolidación.

El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)

Indica que el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo conforme al ámbito contable de consolidación.

PARTE 7

Definición de los atributos del emisor



Campo

Descripción

Código de identificación del emisor

►M3  Código estándar acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que identifica de forma única a un emisor e información sobre el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de la UE o identificador nacional. ◄

Estado de la entidad

Atributo complementario que cubre la información del estado de la entidad emisora, incluida la situación de impago e información sobre los motivos por los que la entidad puede estar en situación de impago conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como cualquier otra información sobre el estado de la entidad emisora; por ejemplo, si ha participado en una fusión, ha sido objeto de adquisición, etc.

Fecha del estado de la entidad

La fecha en la que la entidad ha cambiado de estado.

PARTE 8

Definición de atributos sobre contabilidad y riesgo



Campo

Descripción

Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación

Identificación de los instrumentos reestructurados, refinanciados y renegociados.

Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación

Fecha en que se produce el estado de reestructuración, refinanciación o renegociación presentado en «Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación».

Estado de cumplimiento del instrumento

Identificación de los instrumentos con incumplimientos conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

Fecha del estado de cumplimiento del instrumento

Fecha en que se produce o cambia el estado de cumplimiento presentado en «Estado de cumplimiento del instrumento».

Situación de impago del emisor

Identificación de la situación de impago del emisor conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Fecha de la situación de impago emisor

Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en «Situación de impago del emisor».

Situación de impago del instrumento

Identificación de la situación de impago del instrumento conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Fecha de la situación de impago del instrumento

Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en «Situación de impago del instrumento».

Norma contable

Norma contable utilizada por el agente informador.

Importe en libros

Importe en libros conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

Tipo de deterioro de valor

Tipo de deterioro de valor con arreglo a las normas contables aplicadas.

Método de evaluación del deterioro de valor

Método por el que se evalúa el deterioro de valor, si el instrumento es susceptible de deterioro conforme a las normas contables aplicadas. Se distingue entre métodos colectivos e individuales.

Importe del deterioro de valor acumulado

Importe de las correcciones de valor por pérdidas asignadas al instrumento en la fecha de referencia. Este atributo se aplica a los instrumentos susceptibles de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada.

Fuentes de cargas

Tipo de operación en la que la exposición está sujeta a cargas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo con el que no pueda sustraerse libremente en virtud del cual se destine a servir de garantía personal o real en cualquier operación o a mejorar la calidad crediticia de la misma.

Clasificación contable de los instrumentos

Cartera contable en la que el instrumento se registra conforme a la norma contable aplicada por el agente informador.

Cartera prudencial

Clasificación de las exposiciones pertenecientes a la cartera de negociación y a la cartera de inversión. Los instrumentos de la cartera de negociación se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio

Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio conforme a la parte 2.46 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

Importes recuperados acumulados desde la situación de impago

Importe total recuperado desde la fecha de la situación de impago.

Probabilidad de incumplimiento del emisor

Probabilidad de incumplimiento del emisor durante un año determinada conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Pérdida en caso de impago en situación de recesión

Ratio entre el importe que podría perderse por la exposición en situación de recesión por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago, conforme al artículo 181 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Pérdida en caso de impago en situación normal

Ratio entre el importe que podría perderse por la exposición en situación normal por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago.

Ponderación de riesgo

Ponderaciones de riesgo asociadas a la exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Valor de exposición (o exposición en impago)

Valor de la exposición después de la reducción del riesgo crediticio y los factores de conversión conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

Método de cálculo del capital con fines prudenciales

Identificación del método utilizado para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Categoría de exposición

Categoría de exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

▼B




ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS QUE DEBE APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL

Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).

▼M3

1. Normas mínimas de transmisión:

a) la presentación de información al banco central nacional (BCN) pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, debe realizarse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda;

b) La información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las obligaciones técnicas de presentación de información establecidas por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda;

c) deben designarse las personas de contacto en los agentes informadores reales;

d) deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos al BCN pertinente o al BCE, según corresponda.

▼B

2. Normas mínimas de exactitud:

a) deben cumplirse todos los imperativos lineales cuando proceda (p.ej., la suma de los subtotales debe ser igual a los totales);

b) los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados;

c) la información estadística debe ser completa;

▼M3

d) los agentes informadores reales deben respetar las dimensiones y los decimales establecidos por el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, para la transmisión técnica de datos;

e) los agentes informadores reales deben respetar las instrucciones de redondeo establecidas por el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, para la transmisión técnica de datos.

▼B

3. Normas mínimas de conformidad conceptual:

a) la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente reglamento;

b) en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, si ha lugar, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente reglamento;

c) los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.

4. Normas mínimas de revisión:

Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y los BCN. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 2 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 3 ) Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).

( 4 ) La enumeración de categorías a lo largo de este reglamento refleja la enumeración introducida en la propuesta de la Comisión COM(2010) 774 final (la propuesta para el Reglamento ESA 2010). Véase el anexo II para más información.

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73).

( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).

( 7 ) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).

( 8 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

( 9 ) Reglamento (UE) 2015/730 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18) (DO L 116 de 7.5.2015, p. 5).

( 10 ) Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22) (DO L 222 de 17.8.2016, p. 24).

( 11 ) Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo, de 22 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7) (DO L 62 de 5.3.2018, p. 4).

( 12 ) Es decir, en el caso de las fusiones y las adquisiciones, el paso de los activos y los pasivos financieros que existen entre la sociedad absorbida y terceras partes a la sociedad que la absorbe.

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