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Documento 32020O0381

Orientación (UE) 2020/381 del Banco Central Europeo de 21 de febrero de 2020 por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/2335 sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2020/11)

DO L 69 de 6.3.2020, p. 46/57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2020/381/oj

6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/46


ORIENTACIÓN (UE) 2020/381 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de febrero de 2020

por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/2335 sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2020/11)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartados 2 y 5,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (1), los bancos centrales nacionales (BCN) pueden facilitar a las entidades declarantes datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, «datos crediticios»), incluidos datos crediticios recopilados por otros BCN, mediante el establecimiento o la mejora de la información de retorno u otros servicios entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes.

(2)

El objetivo de la información de retorno es ayudar a las entidades declarantes a evaluar la calidad crediticia de los deudores y a mejorar la gestión de su riesgo crediticio. La información de retorno facilita a las entidades declarantes una visión más completa del endeudamiento de un deudor o posible deudor, ya que la información disponible la recopilan no solo el BCN correspondiente sino también otros BCN. Por lo tanto, facilitar datos crediticios a los BCN para establecer o mejorar la información de retorno a las entidades declarantes aumentará la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la estabilidad del sistema financiero en consonancia con su mandato estatutario del artículo 127, apartado 5, del Tratado. Aunque los BCN que participan de inicio en el régimen de información de retorno son pocos, su número puede aumentar próximamente, ya que la participación es voluntaria. En todo caso, la información de retorno disponible a esta escala inicial limitada no deja de ser esencial para evitar posibles perturbaciones del proceso de intermediación financiera, pues mejora los análisis de riesgo crediticio de las entidades de crédito, sobre todo por lo que respecta a los deudores transfronterizos, por lo que, en definitiva, contribuye a la estabilidad financiera.

(3)

Con el régimen jurídico en vigor, los BCN pueden voluntariamente intercambiar y utilizar subconjuntos de datos crediticios para dar a las entidades declarantes acceso a ellos mediante la información de retorno. El SEBC se ha comprometido a actualizar el régimen jurídico a fin de armonizar más la información de retorno que los BCN facilitan a las entidades declarantes.

(4)

Por lo tanto, es preciso establecer un marco adecuado para esta actividad, que está sujeta a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) por lo que respecta a los derechos y deberes de los BCN en materia de información de retorno. Este marco debe establecer las obligaciones del BCE y de los BCN que participen en él («BCN participantes»), incluido el período de prueba previo a la fecha de inicio de la participación de cada BCN, teniendo en cuenta las limitaciones relativas a la naturaleza confidencial de la información y el tiempo necesario para implantarlo.

(5)

Para los BCN participantes, el marco de información de retorno de AnaCredit debe también establecer el ámbito de los datos que se deban facilitar con fines de información de retorno, según dispone el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). Es necesario, en especial, que los datos crediticios y los datos de referencia de las contrapartes pertinentes se incluyan en el ámbito correspondiente, a fin de que las entidades declarantes puedan evaluar mejor la calidad crediticia de los deudores.

(6)

Son de aplicación a este marco las normas de protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC, establecidas en los artículos 8 a 8 quater del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (2).

(7)

Los BCN que participen en el marco de información de retorno deben incluirse en un anexo junto con la fecha en la que inicien su participación y se conviertan así en BCN participantes. Es preciso establecer el procedimiento aplicable a los BCN que, no estando en la lista de BCN del anexo pertinente, deseen convertirse en BCN participantes, así como el procedimiento aplicable a los BCN participantes que deseen poner fin a su participación. También hay que establecer el procedimiento aplicable a los BCN participantes que deseen cambiar los parámetros de intercambio de datos en el cuadro del anexo pertinente. Todos estos cambios a esa lista (inclusive a la fecha en que los BCN se conviertan en BCN participantes) y ese cuadro en los anexos pertinentes deben hacerse mediante las modificaciones técnicas previstas en el artículo 20 de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (3).

(8)

Debe permitirse a los BCN incluidos en el anexo pertinente que prueben los procedimientos necesarios antes de implantar el marco, a cuyo fin, el BCE debe transmitir a dichos BCN el conjunto de datos de información de retorno del BCE antes de la fecha en que se conviertan en BCN participantes, a efectos de que prueben la información de retorno, no de que la utilicen.

(9)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) se modifica como sigue:

(1)

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Orientación detalla las obligaciones de los BCN de comunicar al BCE datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes recopilados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), incluidas las obligaciones de los BCN de registrar a las contrapartes en RIAD, así como los procedimientos para la transmisión de dichos datos. Además, la presente Orientación establece un marco de participación voluntaria de los BCN en arreglos de transmisión e intercambio de ciertos subconjuntos de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes que tienen por finalidad establecer o mejorar la información de retorno a las entidades declarantes (en lo sucesivo también denominado “marco de información de retorno de AnaCredit”).

(2)

En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«14)

“BCN participante”: el BCN incluido en el anexo IV que ha iniciado su participación en el marco de información de retorno de AnaCredit en la fecha especificada en dicho anexo;

15)

“BCN receptor”: el BCN participante que recibe un conjunto de datos de información de retorno del BCE con arreglo al artículo 16 quinquies;

16)

“conjunto mínimo de datos”: el subconjunto mínimo de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes recopilados conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) por los BCN participantes e identificados por los atributos de datos que se especifican en el anexo III;

17)

“atributo operacional”: el atributo de datos del conjunto de datos de información de retorno del BCE que solo se utiliza para la gestión y preparación del conjunto de datos de información de retorno del BCE y de la información de retorno de los BCN a las entidades declarantes y que se identifica como “atributo operacional” en el anexo III;

18)

“atributo variable”: el atributo de datos del conjunto de datos de información de retorno del BCE que no se incluye en el conjunto mínimo de datos ni es un atributo operacional;

19)

“conjunto de datos de información de retorno del BCE”: el subconjunto máximo de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes, identificados por los atributos de datos especificados en el anexo III, recopilados conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) por los BCN participantes o, a efectos del artículo 16 quinquies, apartado 1, por los BCN incluidos en el anexo IV antes de convertirse en BCN participantes;

20)

“transmisión ordinaria”: la transmisión ordinaria mensual del BCE a los BCN receptores, con fines de información de retorno, del conjunto de datos de información de retorno del BCE con arreglo al artículo 16 quinquies;

21)

“posible deudor”: la persona jurídica o parte de una persona jurídica que reside en cualquier país del mundo y solicita un instrumento a un agente observado;

22)

“solicitud especial”: la solicitud, de un BCN participante al BCE, de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes respecto de instrumentos relacionados con al menos un posible deudor;

23)

“copia de oro”: la versión maestra oficial de los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes recopilados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) que se genera una vez que el BCE verifica que los datos cumplen las normas de calidad de dicho reglamento».

(3)

En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Si hay un acuerdo entre los dos BCN correspondientes en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), del que resulta que solo uno de ellos recopila y transmite toda la información (plantillas 1 y 2) de una sucursal extranjera en un EMI al BCE, entonces:

a)

el BCN que no transmita información al BCE podrá decidir no recopilar ningún dato de esta sucursal extranjera en un EMI, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, y el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), a fin de evitar la doble presentación de información;

b)

el BCE enviará los datos recibidos relativos a la sucursal extranjera en un EMI al BCN que no transmita datos al BCE para que los utilice de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), y

c)

se considera que el BCN que transmita datos de la sucursal extranjera en un EMI al BCE no rechaza el acceso a estos datos, por el otro BCN que nos los transmita, con fines de información de retorno con arreglo al artículo 16 sexies de la presente Orientación.».

(4)

Se inserta el capítulo V bis siguiente:

«CAPÍTULO V bis

MARCO DE INFORMACIÓN DE RETORNO DE ANACREDIT

Artículo 16 bis

Participación y fin de la participación en el marco de información de retorno de AnaCredit

1.   La participación de los BCN en el marco de información de retorno de AnaCredit será voluntaria. Los BCN incluidos en el anexo IV se convertirán en BCN participantes a efectos de la presente Orientación en la fecha especificada en dicho anexo.

2.   Los BCN que no figuren en la lista del anexo IV podrán solicitar participar en el marco de información de retorno de AnaCredit notificándolo previamente por escrito al Consejo de Gobierno y especificando la fecha en la que se proponen convertirse en BCN participantes. Los BCN se incluirán en la lista del anexo IV mediante la modificación técnica de dicho anexo y, en caso necesario, del anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

A efectos del presente apartado, la modificación técnica consiste en incluir en el anexo IV el nombre del BCN pertinente y la fecha en la que se convertirá en BCN participante y, en caso necesario, en especificar en el anexo III los atributos de los datos del conjunto de datos de información de retorno del BCE que ese BCN no autorice a compartir para proporcionar información de retorno a las entidades declarantes, según se establece en el artículo 16 quater.

3.   Los BCN participantes podrán solicitar cambiar la especificación de los atributos de datos, según se establece en al apartado 2, párrafo segundo. El cambio se hará efectivo mediante la modificación técnica del anexo III con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

4.   Los BCN participantes podrán solicitar poner fin a su participación en el marco de información de retorno de AnaCredit notificándolo por escrito al Consejo de Gobierno con una antelación mínima de 90 días. El fin de la participación se hará efectivo mediante la modificación técnica del anexo IV y, en caso necesario, del anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20. El fin de la participación de un BCN no afectará a la vigencia de los derechos y deberes de los demás BCN en la fecha efectiva del fin de la participación o antes de esa fecha.

Artículo 16 ter

Requisitos de la participación en el marco de información de retorno de AnaCredit

Según el marco de información de retorno de AnaCredit, se requerirá a los BCN participantes lo siguiente:

a)

consentir que los BCN receptores compartan con sus entidades declarantes residentes, con fines de información de retorno, al menos el conjunto mínimo de datos;

b)

tomar medidas para incluir al menos los datos crediticios y los datos de referencia de las contrapartes correspondientes a los atributos de datos del conjunto mínimo de datos relativos a instrumentos relacionados con deudores o posibles deudores en la información de retorno que se facilita a las entidades declarantes.

Los BCN que no cumplan estos dos requisitos no podrán participar en el marco de información de retorno de AnaCredit.

Artículo 16 quater

Difusión de los datos correspondientes a los atributos variables

1.   Los BCN participantes podrán decidir no consentir que los BCN receptores incluyan atributos variables en los datos que compartan con fines de información de retorno con sus entidades declarantes residentes. Las decisiones de los BCN participantes figuran en el anexo III. Los BCN receptores se abstendrán de incluir esos atributos variables en los datos que compartan con sus entidades declarantes residentes con fines de información de retorno.

2.   El BCN participante que decida no consentir que los BCN receptores incluyan uno o varios atributos variables en los datos que compartan con fines de información de retorno con sus entidades declarantes residentes, se abstendrá de facilitar el conjunto de datos equivalente recopilado por otros BCN participantes a sus propias entidades declarantes.

3.   Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, los BCN receptores podrán optar por incluir cualesquiera atributos variables en los datos que compartan con sus entidades declarantes residentes, o por excluirlos de dichos datos.

4.   Si un BCN es responsable conforme al artículo 6 de la presente Orientación de la presentación al BCE de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes relativos a una sucursal extranjera en un EMI, los datos correspondientes a los atributos variables relativos a esa sucursal extranjera en un EMI podrá facilitarlos con fines de información de retorno a una entidad declarante residente el BCN participante del Estado miembro donde resida la sucursal extranjera en un EMI o el BCN participante del Estado miembro de la sede central de la sucursal extranjera en un EMI.

Artículo 16 quinquies

Transmisión de datos por el BCE

1.   A partir del 1 de abril de 2020, el BCE transmitirá el conjunto de datos de información de retorno del BCE a cada BCN incluido en el anexo IV antes de la fecha, especificda en dicho anexo, en la que cada BCN se convierta en BCN participante. El BCN solo podrá utilizar los datos recibidos del BCE a efectos de información de retorno conforme al artículo 16 sexies cuando se convierta en BCN participante en la fecha especificada en el anexo IV. El BCN solo utilizará los datos recibidos del BCE para probar las medidas a que se refiere el artículo 16 ter, letra b), antes de implementar dichas medidas en la fecha en la que se convierta en BCN participante y de acuerdo en el artículo 16 sexies, apartado 9.

2.   El BCE efectuará una transmisión ordinaria de un conjunto de datos de información de retorno del BCE a cada BCN receptor en cuanto se genere la copia de oro.

3.   Cada conjunto de datos de información de retorno del BCE objeto de transmisión ordinaria se referirá únicamente a los instrumentos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o parte de una persona jurídica que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

el deudor es residente en el Estado miembro del BCN receptor y los datos crediticios a él referidos los presenta al BCE al menos otro BCN participante;

b)

el deudor no es residente en el Estado miembro del BCN receptor y los datos crediticios a él referidos los presentan al BCE tanto el BCN receptor como al menos otro BCN participante;

c)

el deudor es parte en un instrumento otorgado por o con una sucursal extranjera en un EMI, dicha sucursal o su sede central es residente en el Estado miembro del BCN receptor, y los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes a él referidos los presenta al BCE otro BCN responsable, de acuerdo con el artículo 6, de presentar los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes relativos a esa sucursal extranjera en un EMI.

4.   El BCE transmitirá a los BCN receptores toda revisión recibida respecto de la información previamente incluida en las transmisiones ordinarias, con arreglo a las normas de revisión establecidas en el anexo V, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

5.   Un BCN participante podrá cursar al BCE una solicitud especial referida a un posible deudor que haya solicitado un instrumento a una entidad declarante, o a cualquiera de sus agentes observados, residente en el Estado miembro del BCN participante solicitante.

6.   El BCE transmitirá el conjunto de datos de información de retorno del BCE relativo al posible deudor pertinente al BCN participante solicitante en respuesta a su solicitud especial, siempre que esta se refiera a un posible deudor cuyos datos se presentan al BCE.

7.   El BCE responderá a las solicitudes especiales antes del final del día hábil siguiente a aquel en que se hayan recibido.

8.   El BCE velará por que la información que transmita en virtud del presente artículo sea idéntica a la transmitida por los BCN al BCE, y por que la información transmitida a cada BCN receptor se refiera únicamente a los instrumentos relativos a deudores o posibles deudores comprendidos en los apartados 3 o 5.

Artículo 16 sexies

Difusión de datos por los BCN receptores a las entidades declarantes y restricciones aplicables

1.   Los BCN receptores podrán utilizar los datos que reciban del BCE en virtud del artículo 16 quinquies con fines de información de retorno con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La información de retorno a que se refiere el apartado 1 podrá establecerse por un BCN receptor con las entidades declarantes residentes, incluidas las de tamaño reducido a las que se haya concedido una exención conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), y las que presentan datos con una frecuencia reducida conforme al artículo 16, apartado 2, de dicho reglamento.

3.   Los datos utilizados en la información de retorno comprenderán al menos el conjunto mínimo de datos, y podrán además incluir los datos correspondientes a los atributos variables, siempre que los BCN receptores excluyan los datos recopilados por otros BCN participantes cuando estos, conforme al artículo 16 quater, no hayan consentido compartir esos datos.

4.   Los BCN receptores no facilitarán a las entidades declarantes datos crediticios o datos de referencia de las contrapartes que excedan el ámbito del conjunto de datos de información de retorno del BCE que hayan recibido. Los BCN receptores se abstendrán de difundir los atributos operacionales a sus entidades declarantes residentes.

5.   Los BCN participantes podrán determinar que cierta información a nivel de instrumentos no es utilizable con fines de información de retorno por un período de tiempo limitado en virtud de restricciones impuestas por la legislación nacional o la calidad de la información. Los datos que el BCE transmita a los BCN receptores incluirán esta determinación. Los BCN receptores se abstendrán de incluir la información en cuestión en la información de retorno a sus entidades declarantes residentes.

6.   Los BCN participantes no utilizarán para establecer o mantener una información de retorno los datos que recopilen los BCN no participantes en el marco de información de retorno de AnaCredit, salvo con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), cuando se considere que el BCN no participante no deniega el acceso con esos fines conforme al artículo 6, apartado 5, o cuando los datos se refieran a una unidad institucional de una entidad declarante establecida en un Estado miembro informador que siempre puede utilizarse con fines de información de retorno por el BCN correspondiente de la entidad declarante, al margen de dónde resida la unidad institucional.

7.   Los BCN receptores podrán compartir con sus entidades declarantes residentes los datos que reciban del BCE conforme al presente artículo, sea con el mismo nivel de granularidad que los datos transmitidos por el BCE, sea a un nivel más agregado.

8.   Cuando faciliten información de retorno a las entidades declarantes, los BCN receptores velarán por que los agentes observados, las entidades declarantes, los acreedores, los administradores y los originadores cuyos datos haya transmitido el BCE a los BCN receptores no puedan ser identificados.

9.   Los BCN receptores tratarán la información que reciban del BCE según el régimen jurídico nacional de confidencialidad de la información y los artículos 8 a 8 quater del Reglamento (CE) n.o 2533/98.

10.   Los BCN receptores informarán a su población informadora residente de que, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13):

a)

las entidades declarantes deben utilizar el subconjunto de los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes recibidos mediante información de retorno y recopilados por otros BCN participantes exclusivamente para gestionar el riesgo de crédito y mejorar la calidad de la información crediticia a su disposición respecto de instrumentos existentes o futuros;

b)

se prohíbe a las entidades declarantes compartir el subconjunto de datos a que se refiere la letra a) con otras partes o proveedores comerciales, salvo que se permita compartir los datos con prestadores de servicios en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

c)

sin perjuicio de la facultad discrecional de los BCN de dar acceso a datos crediticios específicos a las entidades declarantes mediante la información de retorno, dicho acceso debe denegarse temporalmente en los casos de entidades declarantes que no hayan cumplido sus propias obligaciones de presentación de información estadística conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), en particular por lo que respecta a la calidad y exactitud de la información, o de entidades declarantes que no hayan cumplido las obligaciones de las letras a) o b). En tales casos, los BCN receptores deben informar a las entidades declarantes de que se suspende su acceso a la información de retorno;

d)

las entidades declarantes deben proteger la confidencialidad del subconjunto de datos a que se refiere la letra a) conforme a las mejores prácticas y el derecho aplicable nacional y de la Unión.

Artículo 16 septies

Responsabilidad de los BCN participantes en cuanto al acceso a los datos

1.   Los BCN receptores son responsables únicos del establecimiento de la información de retorno u otros servicios de información de sus registros centrales de crédito a las entidades declarantes, incluido el procedimiento por el que se da acceso a los datos a las entidades declarantes y se les hace cumplir los requisitos del artículo 16 sexies.

2.   Cuando las personas jurídicas o parte de las personas jurídicas respecto de las cuales se han comunicado datos crediticios tengan derecho a acceder a ellos o exigir su rectificación o supresión, inclusive si esos datos se facilitan a las entidades declarantes con fines de información de retorno u otro servicio de información de los registros centrales de crédito pertinentes, los BCN correspondientes deben establecer procedimientos para: a) dar acceso a los datos; b) exigir que las entidades declarantes rectifiquen los datos incorrectos, y c) comunicar a las entidades declarantes con quién se ha compartido la información.

3.   En caso de reclamación relativa a los datos de la información de retorno y derivada de la transmisión de datos efectuada por otro BCN, el BCN receptor de la reclamación se coordinará con el BCN que haya transmitido los datos al BCE y colaborará en la averiguación de si la información es correcta y en la preparación de la respuesta a la reclamación del deudor».

(5)

El texto del anexo I de la presente Orientación se añade como anexo III a la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).

(6)

El texto del anexo II de la presente Orientación se añade como anexo IV a la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente Orientación desde el 1 de abril de 2020.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de febrero de 2020.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(3)  Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo, de 23 de noviembre de 2017, sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2017/38) (DO L 333 de 15.12.2017, p. 66).


ANEXO I

«ANEXO III

Atributos de datos con fines de información de retorno

Atributos de datos incluidos en los conjuntos de datos que el BCE transmite conforme al artículo 16 quinquies y arreglos para compartir los datos a fin de facilitar información de retorno a las entidades declarantes

Atributos de datos

Conjuntos de datos (mínimo o información de retorno del BCE (1))

BCN participantes (2) que, conforme al artículo 16 quater, apartado 1, no consienten compartir los datos

Datos de referencia  (*1)

País del BCN

Conjunto mínimo de datos

N.A.

País del acreedor

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

ES no consiente compartir

Deudor: nombre

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Deudor: identificador de persona jurídica (LEI)

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Deudor: país

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Identificador de la sede central de la empresa

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la empresa matriz última

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

IT no consiente compartir

Forma jurídica

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Sector institucional

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Estado del procedimiento legal y fecha de incoación del procedimiento legal

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni SK ni ES consienten compartir estos atributos

AT no consiente compartir estos atributos cuando se refieran a ‘‘otras medidas legales’’

Datos de instrumentos

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Tipo de instrumento

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Moneda

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir

Fecha de formalización

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni AT ni ES consienten compartir

Instrumento fiduciario

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir datos relativos a los instrumentos para los cuales el valor de este atributo es “instrumento fiduciario”, es decir, instrumentos depositados a título fiduciario de los que informa un agente informador (observado) que no es el acreedor del instrumento

Fecha de vencimiento final legal

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni AT ni ES consienten compartir

Importe del compromiso al inicio

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Finalidad

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir

Recurso

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir datos relativos a instrumentos del tipo ‘‘cartera comercial’’ cuando el valor de este atributo sea “sin recurso”.

PT no consiente compartir datos relativos a instrumentos de factoraje cuando el atributo sea ‘‘sin recurso’’ y el atributo “importes vencidos” sea 0 o exista pero sea inferior a 90 días.

Datos financieros

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Saldo vivo nominal

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Saldo fuera del balance

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Importes vencidos del instrumento

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

ES no consiente compartir este atributo si se refiere a instrumentos con mora inferior a 90 días

AT no consiente compartir este atributo si se filtra por la fecha de mora

Fecha del primer impago del instrumento

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni AT ni ES consienten compartir

ES trata este atributo como atributo operacional a fin de seleccionar instrumentos con mora inferior a 90 días

Importe transferido

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Interés devengado

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Datos sobre contrapartes-instrumentos

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la contraparte: acreedor, administrador, originador

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la contraparte: deudor

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Función de la contraparte (atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Datos sobre responsabilidades conjuntas

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la contraparte (3)

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Importe de la responsabilidad conjunta

Conjunto mínimo de datos

N.A.

Datos contables

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Fallidos acumulados

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

Ni AT ni FR consienten compartir

Datos sobre la garantía recibida

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la garantía

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del proveedor de la garantía

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Tipo de garantía

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

AT no consiente compartir

Datos sobre instrumentos-garantía recibida  (4)

Identificador del agente observado

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del contrato

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador del instrumento

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 

Identificador de la garantía

(atributo operacional)

Conjunto de datos de información de retorno del BCE

 


(*1)  Los BCN solo extraen estos atributos de RIAD si están marcados con la F de libre, es decir, si no son confidenciales y pueden hacerse públicos, o con una R, que significa que, además de la divulgación permitida conforme al artículo 10, apartado 2, letra b), el valor del atributo puede divulgarse a la entidad declarante que haya presentado la información y, si se cumplen las restricciones de confidencialidad aplicables, a otras entidades declarantes, es decir, que su divulgación está restringida, de acuerdo con la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3).

(1)  Véanse las definiciones del artículo 2.

(2)  Los BCN participantes se identifican por el código ISO de país de su Estado miembro.

(3)  A nivel nacional, en la transmisión ordinaria, el BCN receptor solo comparte con las entidades declarantes residentes los co-deudores (identificador e importe de la responsabilidad conjunta) que tienen préstamos con las entidades declarantes residentes.

(4)  Los BCN pueden usar estos atributos para marcar en la información de retorno los instrumentos vinculados a partidas sobre garantías.»


ANEXO II

«ANEXO IV

Participación en el marco de información de retorno de AnaCredit

Los BCN siguientes se consideran BCN participantes a los efectos de la presente Orientación desde la fecha de inicio de participación indicada.

Después del 1 de abril de 2020 y antes de la fecha pertinente de inicio de su participación, los BCN recibirán el conjunto de datos de información de retorno del BCE a efectos de prueba conforme al artículo 16 quinquies, apartado 1.

BCN

Fecha de inicio de su participación

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

1 de julio de 2021

Banco de España

1 de julio de 2021

Banca d'Italia

1 de julio de 2021

Oesterreichische Nationalbank

1 de julio de 2021

Banco de Portugal

1 de julio de 2021

Národná banka Slovenska

1 de julio de 2021.

»

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