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Documento 32020D0380

Decisión (UE) 2020/380 del Banco Central Europeo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/245 por la que se establece su reglamento de adquisiciones (BCE/2020/10)

DO L 69 de 6.3.2020, p. 41/45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/380/oj

6.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/41


DECISIÓN (UE) 2020/380 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de febrero de 2020

por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/245 por la que se establece su reglamento de adquisiciones (BCE/2020/10)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 11.6,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista de la evolución de la jurisprudencia y la legislación de la Unión Europea, y para mayor claridad, deben perfeccionarse o modificarse algunas de las normas de la Decisión (UE) 2016/245 del Banco Central Europeo (BCE/2016/2) (2).

(2)

El Banco Central Europeo (BCE) garantiza la adopción de medidas apropiadas para prevenir, hallar y resolver eficazmente los conflictos de intereses que afecten a su personal en la aplicación de los procedimientos de adquisición, según dispone el Régimen deontológico del BCE (3), a fin de evitar que se desvirtúe la competencia y velar por la igualdad de trato de los licitadores.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/2365 de la Comisión (4) y el Reglamento Delegado (UE) 2019/1828 de la Comisión (5) han modificado los umbrales de los procedimientos de licitación pública establecidos en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El BCE, pese a no estar sujeto a la Directiva 2014/24/UE, pretende aplicar esos mismos umbrales en sus procedimientos de licitación pública.

(4)

Asimismo, el BCE pretende aplicar a los contratos de concesión el mismo umbral que se establece en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(5)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2) se modifica como sigue:

(1)

En el artículo 1, el punto 8 se sustituye por el siguiente:

«8)

“sistema dinámico de adquisición”: el sistema enteramente electrónico de adquisición de prestaciones de uso corriente cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del BCE».

(2)

En el artículo 2, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

la letra h) se sustituye por la siguiente:

«h)

los servicios de investigación y desarrollo, salvo que los beneficios que reporten correspondan en exclusiva al BCE para su propio uso y el BCE pague íntegramente los servicios»;

b)

la letra j) se sustituye por la siguiente:

«j)

los contratos de representación jurídica del BCE en los procedimientos siguientes o en su preparación: i) procedimientos judiciales ante tribunales, juzgados o poderes públicos de un Estado miembro o tercer país, o ante tribunales, juzgados o instituciones internacionales, o ii) procedimientos arbitrales; y los contratos de servicios exclusivos de notarios, fideicomisarios y agentes judiciales».

(3)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Se aplicarán los umbrales siguientes:

a)

para los contratos de suministro y de prestación de servicios: el umbral para los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores establecido en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2014/24/UE;

b)

para los contratos de ejecución de obra: el umbral para los contratos públicos de obras establecido en el artículo 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE;

c)

para los contratos de concesión: el umbral para los contratos de concesión establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1)»."

(4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Modificación de los contratos durante su vigencia»;

b)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por la siguiente:

«El BCE podrá modificar el contrato si la modificación, independientemente de su valor, está prevista en el pliego de condiciones inicial en forma de cláusulas de revisión u opción claras, precisas e inequívocas, inclusive de revisión de precios»;

c)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por la siguiente:

«El BCE podrá modificar el contrato si la modificación, independientemente de su valor, no es sustancial»;

d)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Además, el BCE podrá modificar el contrato en los supuestos siguientes:

a)

cuando la necesidad de la modificación se base en circunstancias que el BCE, actuando diligentemente, no hubiera podido prever, siempre que la modificación no altere la naturaleza general del contrato inicial;

b)

cuando se necesiten productos, servicios u obras adicionales que no puedan técnica o económicamente separarse del contrato inicial sin grandes inconvenientes o una duplicación de gastos considerable.

Sin embargo, el incremento del precio no será superior en cada caso al 50 % del valor inicial del contrato»;

e)

el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Toda modificación del contrato inicial durante su vigencia distinta de las previstas en los apartados 1 a 5 requerirá un nuevo procedimiento de adquisición».

(5)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE adjudicará por el procedimiento abierto o por el procedimiento restringido los contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales del artículo 4, apartado 3. Si el caso lo justifica y se cumplen las condiciones de los artículos 12 a 14, el BCE podrá utilizar el procedimiento negociado, el diálogo competitivo o la asociación para la innovación»;

b)

se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.   El BCE podrá decidir adjudicar el contrato en forma de lotes separados y determinar el tamaño y objeto de los lotes.

7.   Para el cálculo de plazos y fechas se estará a lo establecido en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (*2).

(*2)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1)»."

(6)

En el artículo 11, se suprime el apartado 1.

(7)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   El BCE podrá también aplicar el procedimiento negociado si, como resultado de un procedimiento abierto o restringido o un diálogo competitivo, solo ha obtenido ofertas irregulares o inaceptables. El BCE podrá no publicar un nuevo anuncio de licitación siempre que en el procedimiento negociado participen exclusivamente todos los licitadores que hayan participado en el procedimiento inicial, hayan sido considerados idóneos, hayan cumplido los criterios de selección y hayan presentado sus ofertas conforme a los requisitos formales de licitación. Si no se reciben ofertas o las recibidas no son idóneas, el BCE podrá también iniciar un nuevo procedimiento negociado sin publicar un nuevo anuncio y sin presentar un nuevo pliego de condiciones a los licitadores, siempre que no se alteren sustancialmente las condiciones iniciales del contrato»;

b)

en el apartado 5, se añade la frase siguiente:

«El BCE podrá adjudicar contratos sobre la base de las ofertas iniciales sin negociación».

(8)

En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   A efectos de celebrar un acuerdo marco, el BCE seguirá los procedimientos expuestos en los artículos 10 a 14. En el anuncio de licitación se especificarán el alcance del acuerdo marco y el número de acuerdos marco que se prevea adjudicar.

Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán conforme a los procedimientos establecidos en el presente artículo».

(9)

En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   El BCE velará por que la información que faciliten los candidatos y licitadores se trate y almacene de acuerdo con los principios de confidencialidad e integridad y, en la medida en que se traten datos personales, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)»."

(10)

El artículo 28 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 28

Rectificación del pliego de condiciones y plazo y exclusión de la presentación de objeciones

1.   Si el BCE descubre una imprecisión, una omisión u otro tipo de error en el texto del anuncio de licitación, la invitación a licitar o los documentos complementarios, rectificará el defecto e informará por escrito a todos los candidatos o licitadores.

2.   Si los candidatos o licitadores consideran que los requisitos del BCE establecidos en el anuncio de licitación, la invitación a licitar o los documentos complementarios, son incompletos, contradictorios o ilegales, o que el BCE u otro candidato o licitador ha infringido las normas de adquisición aplicables, presentarán sus objeciones al BCE en los 15 días siguientes a haber tenido conocimiento de la irregularidad. Si la irregularidad afecta a la invitación a licitar o a otros documentos enviados por el BCE, el plazo empezará a contarse desde la fecha de recepción de la documentación. En los demás casos, el plazo empezará a contarse desde el momento en que los candidatos o licitadores conozcan la irregularidad o razonablemente hubieran podido conocerla. El BCE podrá entonces corregir o complementar los requisitos o remediar la irregularidad, o bien negarse a hacerlo, indicando las razones en que funde su negativa. Las objeciones que no se hayan presentado al BCE en el plazo señalado no podrán plantearse posteriormente, y los candidatos o licitadores no podrán invocarlas ni en el recurso al que se refiere el artículo 39 ni en un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

(11)

En el artículo 30, apartado 3, se suprime la primera frase.

(12)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   La notificación de la decisión de adjudicación se enviará al menos 10 días antes de la firma del contrato por el BCE si el envío se efectúa por fax o medios electrónicos, o al menos 15 días antes de la firma del contrato si se utilizan otros medios (“período de espera”). El BCE no firmará el contrato con el licitador seleccionado antes de que acabe el período de espera»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   El BCE notificará a todos los candidatos o licitadores cuyas solicitudes u ofertas hayan sido rechazadas los motivos del rechazo, así como la duración del período de espera a que se refiere el apartado 2. El BCE notificará a los licitadores cuyas ofertas admisibles hayan sido rechazadas y así lo soliciten por escrito el nombre y las características y ventajas relativas del licitador seleccionado».

(13)

En el artículo 35, el apartado 8 se sustituye por el siguiente:

«8.   El procedimiento de adquisición se llevará a cabo de conformidad con los principios generales establecidos en el artículo 3. Serán de aplicación en consecuencia el artículo 9, apartados 6 y 7, el artículo 13, apartados 5 y 6, y los artículos 18, 19, 20, 26, 27, 28, 30 y 33».

(14)

En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   En los 15 días siguientes a la recepción de la notificación, los licitadores podrán solicitar al BCE que les exponga las razones por las que ha rechazado sus ofertas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado, será de aplicación el artículo 34, apartados 1 a 4, cuando el BCE adjudique por el procedimiento del artículo 35, apartado 4, un contrato de prestación de servicios conforme al artículo 6, apartado 2, cuyo valor sin IVA sea igual o superior a 750 000 EUR, siempre que exista un claro interés transfronterizo».

(15)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   En los procedimientos de licitación pública del capítulo II, los candidatos y licitadores podrán recurrir por escrito la decisión del BCE de rechazar sus solicitudes u ofertas en los 10 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refieren el artículo 34, apartado 1, o el artículo 34, apartado 3, primera frase. El recurso incluirá todos los datos justificativos y todas las objeciones motivadas salvo las que no puedan presentarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   El recurso tendrá efecto suspensivo respecto de la adjudicación del contrato»;

c)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En caso de rechazarse el recurso, se observará un período de espera adicional antes de la firma del contrato por el BCE que será de al menos 10 días si la notificación se efectúa por fax o medios electrónicos, o de al menos 15 días si la notificación se efectúa por otros medios. El órgano de revisión de adquisiciones notificará al recurrente la duración del período de espera».

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 2020.

2.   Los procedimientos de licitación que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Decisión se tramitarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2) en vigor en la fecha de inicio. A efectos de la presente disposición, se considera que un procedimiento de licitación se inicia el día en que se envíe al Diario Oficial el anuncio de licitación o, en los casos en que no se requiera dicho anuncio, el día en que el BCE invite a uno o varios proveedores a presentar sus ofertas o propuestas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de febrero de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.

(2)  Decisión (UE) 2016/245 del Banco Central Europeo, de 9 de febrero de 2016, por la que se establece su reglamento de adquisiciones (BCE/2016/2) (DO L 45 de 20.2.2016, p. 15).

(3)  DO C 204 de 20.6.2015, p. 3.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2365 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017, que modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos (DO L 337 de 19.12.2017, p. 19).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1828 de la Comisión, de 30 de octubre de 2019, que modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los umbrales para los contratos públicos de obras, suministros y servicios y los concursos de proyectos (DO L 279 de 31.10.2019, p. 25).

(6)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(7)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).


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