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Documento 32016O0015

Orientación (UE) 2016/1061 del Banco Central Europeo, de 26 de mayo de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2008/8 sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (BCE/2016/15)

DO L 173 de 30.6.2016, p. 102/107 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2016/1061/oj

30.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/102


ORIENTACIÓN (UE) 2016/1061 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de mayo de 2016

por la que se modifica la Orientación BCE/2008/8 sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (BCE/2016/15)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 128,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular sus artículos 5 y 16,

Visto el Reglamento (CE) n.o 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 128, apartado 1, del Tratado, y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión.

(2)

El artículo 128, apartado 2, del Tratado, dispone que los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. En consecuencia, el BCE adopta decisiones anuales por las que aprueba el volumen de emisión de monedas por los Estados miembros que han adoptado el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»), así como decisiones especiales por las que aprueban volúmenes adicionales de emisión de monedas por uno o varios Estados miembros participantes.

(3)

El artículo 5 de los Estatutos del SEBC dispone que, a fin de cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), debe recopilar la información estadística necesaria, que comprende la relativa a la emisión de billetes y monedas en euros.

(4)

Además, el BCE necesita recopilar información para verificar el cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 123 del Tratado y desarrollada en el Reglamento (CE) n.o 3603/93. En particular, el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 3603/93 dispone que la posesión por los BCN de monedas fraccionarias emitidas por el sector público y abonadas a cuenta de este no se considerará un crédito a efectos de lo dispuesto en el artículo 123 del Tratado cuando el importe de aquellas sea inferior al 10 % de la moneda fraccionaria en circulación.

(5)

Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto de la emisión de monedas en euros, y teniendo en cuenta la función esencial de la mayoría de los BCN en la distribución de las monedas en euros, para desempeñar las tareas mencionadas, el BCE y los BCN necesitan recopilar datos sobre los billetes y monedas en euros. Esta recopilación de datos debe facilitar la toma de decisiones relativas a la emisión de billetes y monedas en euros y permitir al BCE vigilar el cumplimiento de cualesquiera decisiones relativas a la planificación de la producción de billetes en euros y la coordinación de su emisión, la puesta de los billetes en euros en circulación y la implementación de las transferencias necesarias de billetes en euros entre los BCN. Las sinergias de dicha recopilación de datos deben, además, permitir al BCE suministrar los datos que le soliciten las instituciones y organismos con competencias en materia de monedas en euros.

(6)

Es preciso mejorar el procedimiento de recopilación de datos sobre billetes en euros, en particular integrando ciertos elementos del artículo 2 bis de la Orientación BCE/2008/8 (2) en el artículo 2 y suprimiendo otros elementos que ya no son necesarios.

(7)

También es preciso mejorar el procedimiento de recopilación de datos sobre monedas en euros.

(8)

Para mayor seguridad jurídica, debe incluirse una definición del término «entidades emisoras de moneda» conforme con el artículo 128, apartado 2, del Tratado.

(9)

También es preciso mejorar la recopilación de datos sobre la infraestructura del efectivo y las actividades operativas de terceros. Y ciertas disposiciones sobre cuándo han de presentarse los datos por primera vez, y que establecen períodos transitorios, ya no son necesarias.

(10)

Solo tendrán acceso al Sistema de Información sobre la Moneda 2 el BCE, los BCN y los futuros BCN del Eurosistema. Ya no podrá darse acceso al sistema a terceros cualificados. Los terceros interesados, como la Comisión Europea y las entidades emisoras de monedas por lo que respecta a los datos sobre estas, serán informados por la Dirección de Billetes del BCE.

(11)

Otras modificaciones menores son necesarias para actualizar los procedimientos de recopilación de información estadística en materia de emisión de billetes y monedas en euros.

(12)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2008/8.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2008/8 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“CIS 2”, el sistema que comprende: i) la base de datos central instalada en el BCE para almacenar toda la información pertinente sobre los billetes y monedas en euros, la infraestructura del efectivo, y las actividades operativas de terceros, recopilada conforme a la presente Orientación y la Decisión BCE/2010/14 (*); ii) la aplicación web en línea que permite configurar el sistema con flexibilidad y suministra información sobre entrega de datos y estado de validación, revisiones y distintos tipos de datos de referencia y parámetros del sistema; iii) el módulo de información para la consulta y análisis de los datos recopilados, y iv) el mecanismo de transmisión de CIS 2;

(*)  Decisión BCE/2010/14, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1).»;"

b)

las letras g) a n) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)

“mecanismo de transmisión de CIS 2”, la aplicación de integración de datos XML del SEBC (ESCB XML Data Integration, EXDI). La aplicación EXDI se utiliza para transmitir mensajes de datos entre BCN, futuros BCN del Eurosistema y el BCE, de forma confidencial, con independencia de la infraestructura técnica, por ejemplo, redes de ordenadores y aplicaciones de software, que se utilice;

h)

“mensaje de datos”, un fichero que contiene datos diarios, mensuales o semestrales de un BCN o de un futuro BCN del Eurosistema relativos a un período de información o, en caso de revisiones, a uno o varios períodos de información, en un formato de datos compatible con el mecanismo de transmisión de CIS 2;

i)

“futuro Estado miembro participante”, un Estado miembro no participante que ha cumplido los criterios establecidos para la adopción del euro y cuya excepción se ha decidido suprimir (conforme al artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea);

j)

“día hábil”, aquel en que funciona el BCN informador;

k)

“datos de contabilidad”, el valor no ajustado de los billetes en euros en circulación corregido por el importe del activo no remunerado frente a entidades de crédito que participan en un programa de custodia externa al cierre de un período de información con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras a) y b), de la Orientación BCE/2010/20 (**);

l)

“suceso de datos”, un suceso registrado en CIS 2 que da lugar al envío de una notificación de CIS 2 a uno o varios BCN y al BCE. Un suceso de datos se produce: i) cuando un BCN ha enviado un mensaje de datos diario, mensual o semestral a CIS 2 dando lugar a un mensaje de respuesta a ese BCN y al BCE; ii) cuando los mensajes de datos de todos los BCN han sido validados para un nuevo período de información dando lugar al envío de un mensaje de notificación de estado de CIS 2 a los BCN y al BCE, o iii) cuando, tras el envío de un mensaje de notificación de estado, CIS 2 valida un mensaje de datos revisado para un BCN dando lugar al envío de una notificación de revisión a los BCN y al BCE;

m)

“entidades que manejan efectivo”, las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo (***);

n)

“entidades emisoras de moneda”, cualesquiera entidades a las que un Estado miembro de la zona del euro haya encomendado la tarea de poner monedas en euros en circulación. Entre las entidades emisoras de moneda pueden incluirse el BCN, la fábrica de moneda, el tesoro público, las entidades públicas designadas y las entidades que ponen monedas en circulación conforme a un programa de custodia de monedas por orden de una entidad emisora de moneda (programa CHTO (coin-held-to-order));

(**)  Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 35 de 9.2.2011, p. 31)."

(***)  Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).»;"

c)

se insertan las definiciones siguientes después de la letra n):

«o)

“programa de custodia de monedas por orden de una entidad emisora de moneda [programa CHTO (coin-held-to-order)]”, un programa consistente en arreglos contractuales específicos entre una entidad emisora de moneda y uno o varios custodios del Estado miembro de esa entidad, por los cuales dicha entidad:

i)

suministra a los custodios monedas en euros que estos mantienen en custodia fuera de las instalaciones de la entidad emisora de moneda a fin de ponerlas en circulación, y

ii)

hace abonos o adeudos directos en la cuenta del BCN mantenida por:

el custodio, o

las entidades de crédito que son clientes que adquieren monedas en euros del custodio.

Las monedas en euros sujetas al programa CHTO son depositadas en las instalaciones de custodia de la entidad emisora de moneda, o retiradas de ellas, por el custodio o por los clientes del custodio conforme a lo notificado al BCN.

p)

“partida de datos de categoría 1”, la partida de datos conforme a los anexos I a III y VII que los BCN deben presentar a CIS 2 en cada período de información;

q)

“partida de datos basados en sucesos”, la partida de datos conforme a los anexos I a III y VII que los BCN deben presentar a CIS 2 solo si los sucesos en que se basan ocurren durante el período de información;

r)

“servicio de gestión de identidad y acceso (IAM)”, el servicio común de seguridad empleado para conceder y controlar el acceso a las aplicaciones del SEBC.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Recopilación de datos sobre billetes en euros

1.   Los BCN presentarán al BCE los datos de CIS 2 sobre billetes en euros, es decir, las partidas de datos que se especifican en el anexo I, parte 1, y en el anexo VII, con la frecuencia que allí se especifica y con arreglo a las normas de registro que se especifican en el anexo I, parte 3.

2.   Los BCN presentarán los datos mensuales sobre billetes en euros considerados como datos de categoría 1 y datos basados en sucesos no más tarde del sexto día hábil del mes siguiente al período de información.

3.   Los BCN presentarán los datos diarios sobre billetes en euros considerados como datos de categoría 1 y datos basados en sucesos no más tarde de las 17:00 horas, hora central europea (****), del día hábil siguiente al período de información.

4.   Los BCN utilizarán el mecanismo de transmisión de CIS 2 para transmitir datos sobre billetes en euros al BCE con arreglo a la presente Orientación.

(****)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.»."

3)

Se suprime el artículo 2 bis.

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Recopilación de datos sobre monedas en euros

1.   Los BCN recopilarán los datos de CIS 2 sobre monedas en euros, es decir, las partidas de datos que se especifican en el anexo II, parte 1, de las entidades emisoras de moneda cualificadas de sus Estados miembros.

2.   Los BCN presentarán al BCE los datos de CIS 2 sobre monedas en euros con periodicidad mensual y con arreglo a las normas de registro que se especifican en el anexo II, parte 3.

3.   Los BCN utilizarán el mecanismo de transmisión de CIS 2 para transmitir datos sobre monedas en euros al BCE con arreglo a la presente Orientación.».

5)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Recopilación de datos sobre la infraestructura del efectivo y las actividades operativas de terceros conforme a la Decisión BCE/2010/14»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los BCN presentarán al BCE semestralmente los datos sobre la infraestructura del efectivo y los datos operativos que se especifican en el anexo III bis. Los datos presentados al BCE se basarán en información que los BCN hayan obtenido de las entidades que manejan efectivo conforme al anexo IV de la Decisión BCE/2010/14.»;

c)

se suprimen los apartados 2, 3 y 7.

6)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los BCN incluirán en los acuerdos contractuales que celebren con futuros BCN del Eurosistema en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Orientación BCE/2006/9 (*****), disposiciones específicas sobre las obligaciones de información establecidas en esa Orientación. Además, en los acuerdos contractuales se exigirá a los futuros BCN del Eurosistema que informen mensualmente al BCE de las partidas de datos especificadas en los apartados 4 y 5 del cuadro del anexo I y en los apartados 4 y 7 del cuadro del anexo II. Los futuros BCN del Eurosistema deberán aplicar, mutatis mutandis, las normas de registro especificadas en el anexo I, parte 3, y en el anexo II, parte 3, en relación con los billetes y monedas en euros que tomen prestados y hayan recibido de los BCN. Si un futuro BCN del Eurosistema no ha celebrado esos acuerdos contractuales con un BCN, el BCE celebrará tales acuerdos con ese futuro BCN del Eurosistema, incluyendo las obligaciones de información a que se refiere el presente artículo.

(*****)  Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (DO L 207 de 28.7.2006, p. 39).»."

7)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los BCN utilizarán el mecanismo de transmisión de CIS 2 para transmitir los datos a que se refiere el apartado 1.».

8)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los BCN transmitirán oportunamente al BCE, cuando se les soliciten, los parámetros del sistema especificados en el anexo IV, y transmitirán además al BCE toda modificación posterior de dichos parámetros.».

9)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los BCN adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la integridad y exactitud de los datos requeridos en virtud de la presente Orientación antes de transmitirlos al BCE. Como mínimo, efectuarán lo siguiente:

a)

las comprobaciones de integridad, es decir, de que las partidas de datos de categoría 1 y de datos basados en sucesos se presentan conforme a los principios de la presente Orientación y de los anexos V y VII;

b)

las comprobaciones de exactitud establecidas en el anexo VI.

La aplicación CIS 2 rechazará los mensajes de datos que no contengan las partidas de datos de categoría 1 establecidas en los anexos I a III y VII, que se presentarán en el período de información correspondiente.».

10)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Acceso a CIS 2

1.   Recibida una solicitud electrónica de acceso de usuario por medio del IAM, y si se han celebrado los acuerdos contractuales separados a que se refiere el apartado 2, el BCE dará acceso a CIS 2, según la disponibilidad y capacidad del sistema, a los usuarios individuales de cada BCN y cada futuro BCN del Eurosistema.

2.   La responsabilidad de la gestión técnica de los usuarios individuales se determinará por acuerdos contractuales separados entre el BCE y los BCN respecto de sus usuarios individuales, y entre el BCE y los futuros BCN del Eurosistema respecto de los usuarios individuales de estos. El BCE podrá también regular en estos acuerdos contractuales la gestión de los usuarios, los estándares de seguridad, y las condiciones de licencia aplicables a CIS 2.».

11)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   De conformidad con el artículo 17.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, se autorizará al Comité Ejecutivo a efectuar modificaciones técnicas de los anexos de la presente Orientación y de las especificaciones del mecanismo de transmisión de CIS 2, una vez oídos el Comité de Billetes, el Comité de Asuntos Jurídicos y el Comité de Tecnología Informática.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán la presente Orientación desde el 1 de julio de 2016.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de mayo de 2016.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 1. El artículo 104 y el artículo 104 B, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han sido reemplazados por el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(2)  Orientación BCE/2008/8, de 11 de septiembre de 2008, sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (DO L 346 de 23.12.2008, p. 89).


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