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Documento 02014O0060-20200408

Texto consolidado: Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (refundición)

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2015/510/2020-04-08

02014O0060 — ES — 08.04.2020 — 009.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

►M2  ORIENTACIÓN (UE) 2015/510 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de diciembre de 2014

sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) ◄

(refundición)

(DO L 091 de 2.4.2015, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

ORIENTACIÓN (UE) 2015/732 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 16 de abril de 2015

  L 116

22

7.5.2015

►M2

ORIENTACIÓN (UE) 2015/1938 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 27 de agosto de 2015

  L 282

41

28.10.2015

►M3

ORIENTACIÓN (UE) 2016/64 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 18 de noviembre de 2015

  L 14

25

21.1.2016

►M4

ORIENTACIÓN (UE) 2016/2298 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 2 de noviembre de 2016

  L 344

102

17.12.2016

►M5

ORIENTACIÓN (UE) 2017/1362 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 18 de mayo de 2017

  L 190

26

21.7.2017

►M6

ORIENTACIÓN (UE) 2018/570 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 7 de febrero de 2018

  L 95

23

13.4.2018

►M7

ORIENTACIÓN (UE) 2019/1032 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 10 de mayo de 2019

  L 167

64

24.6.2019

►M8

DECISIÓN (UE) 2020/506 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 7 de abril de 2020

  L 109I

1

7.4.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 246, 23.9.2015, p.  11  (2014/60)




▼B

▼M2

ORIENTACIÓN (UE) 2015/510 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de diciembre de 2014

sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60)

▼B

(refundición)



ÍNDICE

PARTE 1 —

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

PARTE 2 —

LAS OPERACIONES, INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA

TÍTULO I —

Operaciones de mercado abierto

Capítulo 1 —

Resumen de las operaciones de mercado abierto

Capítulo 2 —

Tipos de operaciones de mercado abierto

Capítulo 3 —

Instrumentos de las operaciones de mercado abierto

TÍTULO II —

Facilidades permanentes

Capítulo 1 —

Facilidad marginal de crédito

Capítulo 2 —

Facilidad de depósito

TÍTULO III —

Procedimientos de las operaciones de política monetaria del eurosistema

Capítulo 1 —

Subastas y procedimientos bilaterales para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema

Sección 1 —

Subastas

Sección 2 —

Fases operativas de las subastas

Subsección 1 —

Anuncio de las subastas

Subsección 2 —

Preparación y presentación de pujas por las entidades de contrapartida

Subsección 3 —

Adjudicación de subastas

Subsección 4 —

Anuncio de los resultados de la subasta

Sección 3 —

Procedimientos bilaterales para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema

Capítulo 2 —

Procedimientos de liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

PARTE 3 —

ENTIDADES ADMISIBLES

PARTE 4 —

ACTIVOS ADMISIBLES

TÍTULO I —

Principios generales

TÍTULO II —

Criterios de admisibilidad y exigencias de calidad del crédito para los activos negociables

Capítulo 1 —

Criterios de admisibilidad de los activos negociables

Sección 1 —

Criterios generales de admisibilidad de los activos negociables

Sección 2 —

Criterios específicos de admisibilidad de ciertos tipos de activos negociables

Subsección 1 —

Criterios específicos de admisibilidad de los bonos de titulización de activos

Subsección 2 —

Criterios específicos de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos

Subsección 3 —

Criterios específicos de admisibilidad de los certificados de deuda emitidos por el Eurosistema

Subsección 4 —

Criterios específicos de admisibilidad de ciertos bonos simples

Capítulo 2 —

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los activos negociables

TÍTULO III —

Criterios de admisibilidad y exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables

Capítulo 1 —

Criterios de admisibilidad de los activos no negociables

Sección 1 —

Criterios de admisibilidad de los créditos

Sección 2 —

Criterios de admisibilidad de los depósitos a plazo

Sección 3 —

Criterios de admisibilidad de los RMBD

Sección 4 —

Criterios de admisibilidad de los DECC

Capítulo 2 —

Exigencias de calidad creditica del Eurosistema para los activos no negociables

Sección 1 —

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos

Sección 2 —

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los RMBD

Sección 3 —

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC

TÍTULO IV —

Avales para activos negociables y no negociables

TÍTULO V —

Sistema de evaluación del crédito del Eurosistema para activos admisibles

TÍTULO VI —

Marco de control de riesgos y valoración de los activos negociables y no negociables

Capítulo 1 —

Medidas de control de riesgos para activos negociables

Capítulo 2 —

Medidas de control de riesgos para activos no negociables

Capítulo 3 —

Normas de valoración para activos negociables y no negociables

TÍTULO VII —

Aceptación de activos de garantía no denominados en euros en casos imprevistos

TÍTULO VIII —

Normas de uso de los activos admisibles

TÍTULO IX —

Utilización transfronteriza de los activos admisibles

PARTE 5 —

SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR LAS ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA

PARTE 6 —

MEDIDAS DISCRECIONALES

PARTE 7 —

OTROS ELEMENTOS MÍNIMOS COMUNES EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA

Capítulo 1 —

Otros elementos mínimos comunes aplicables a todas las disposiciones relativas a las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Capítulo 2 —

Otros elementos mínimos comunes aplicables a los acuerdos de recompra y de préstamo garantizado

Capítulo 3 —

Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los acuerdos de recompra

Capítulo 4 —

Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los acuerdos de préstamo garantizado

Capítulo 5 —

Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los swaps de divisas con fines de política monetaria

PARTE 8 —

DISPOSICIONES FINALES

ANEXO I —

Reservas mínimas

ANEXO II —

Anuncio de subasta

ANEXO III —

Adjudicación y procedimiento de subasta

ANEXO IV —

Anuncio de los resultados de la subasta

ANEXO V —

Criterios para seleccionar entidades de contrapartida para participar en operaciones de intervención en divisas

ANEXO VI —

Utilización transfronteriza de activos de garantía admisibles

ANEXO VI bis —

Criterios de admisibilidad para el uso de sistemas de liquidación de valores y enlaces entre sistemas de liquidación de valores en operaciones de crédito del Eurosistema

ANEXO VII —

Cálculo de las sanciones que deban aplicarse conforme a la parte 5 y las sanciones pecuniarias que deban aplicarse conforme a la parte 7

ANEXO VIII —

Exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para bonos de titulización de activos y exigencias para los registros de datos a nivel de préstamos

ANEXO IX —

Proceso de vigilancia del desempeño del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema

ANEXO IX bis —

Exigencias de cobertura mínima para las instituciones externas de evaluación del crédito en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema

ANEXO IX ter —

Exigencias mínimas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema para los informes de nueva emisión y vigilancia de programas de bonos garantizados

ANEXO XI —

Forma de representación de los valores

ANEXO XII —

Ejemplos de operaciones y procedimientos de política monetaria del Eurosistema

ANEXO XII bis —

ANEXO XIII —

Cuadro de correspondencias

ANEXO XIV —

Orientación derogada y lista de modificaciones sucesivas



PARTE 1

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y alcance

1.  La presente orientación establece las normas uniformes de ejecución de la política monetaria única por el Eurosistema en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.  El Eurosistema adoptará las medidas necesarias a fin de efectuar sus operaciones de política monetaria conforme a los principios, instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos establecidos en la presente orientación.

3.  La relación jurídica entre el Eurosistema y sus entidades de contrapartida se establecerá en disposiciones normativas o contractuales adecuadas aplicadas por el BCN pertinente, en las cuales se aplicarán debidamente las normas de la presente orientación.

4.  El Consejo de Gobierno del BCE podrá en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

5.  El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar y obtener de las entidades de contrapartida cualquier información pertinente necesaria para desempeñar sus funciones y conseguir sus objetivos en relación con las operaciones de política monetaria. Este derecho se entiende sin perjuicio de cualquier otro derecho específico del Eurosistema a solicitar información relativa a las operaciones de política monetaria.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente orientación se entenderá por:

(1) 

«actual/360», la convención aplicada en las operaciones de política monetaria del Eurosistema por la que se determina el número real de días naturales incluidos en el cálculo de intereses utilizando como base un año de 360 días;

▼M7

(2) 

«agencia», la entidad establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, y que o bien se dedica a determinadas actividades destinadas al bien común a escala nacional o regional, o satisface las necesidades de financiación de estas, y que el Eurosistema ha clasificado como agencia. La lista de entidades clasificadas como agencias se publicará en la dirección del BCE en internet, y especificará si los criterios cuantitativos a efectos de los recortes de valoración previstos en el anexo XII bis se satisfacen respecto a cada entidad;

▼B

(3) 

«bonos de titulización de activos», instrumentos de deuda que están respaldados por un conjunto separado de activos financieros (fijos o renovables) que se convierten en efectivo en un plazo limitado. Además pueden existir derechos u otros activos que aseguran el servicio o la distribución puntual de los ingresos a los tenedores de los bonos. Normalmente, los bonos de titulización de activos son emitidos por un vehículo de inversión creado expresamente para este fin que ha adquirido el conjunto de activos financieros del originador o vendedor. En este sentido, los pagos de los bonos de titulización de activos dependen fundamentalmente de los flujos financieros generados por los activos incluidos en el conjunto de activos subyacente y de otros derechos destinados a asegurar el pago puntual, tales como las facilidades de liquidez y los avales u otros elementos normalmente conocidos como mejoras crediticias.

(4) 

«procedimiento bilateral», el procedimiento por el que los BCN o, con carácter excepcional, el BCE, efectúan operaciones de ajuste u operaciones simples no mediante subasta sino directamente con una o varias entidades de contrapartida o por medio de bolsas de valores o agentes del mercado;

(5) 

«sistema de anotaciones en cuenta», el sistema que permite la transferencia de valores y otros activos financieros sin el traslado físico de documentos o certificados, por ejemplo, la transferencia electrónica de valores;

(6) 

«día hábil», a) en relación con la obligación de efectuar un pago, cualquier día en que TARGET2 esté en condiciones de efectuarlo, o b) en relación con la obligación de entregar activos, cualquier día en que el SLV por el que deba efectuarse la entrega esté abierto en el lugar donde deba efectuarse la entrega de los valores correspondientes;

▼M6

(7) 

«depositario central de valores» (DCV), un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

▼B

(8) 

«préstamo garantizado», el acuerdo entre un BCN y una entidad de contrapartida por el que se proporciona liquidez a esta por medio de un préstamo garantizado por una garantía ejecutable constituida por la entidad de contrapartida en favor del BCN en forma de, por ejemplo, prenda, cesión o afección del activo correspondiente;

(9) 

«captación de depósitos a plazo», un instrumento utilizado en la ejecución de operaciones de mercado abierto por el que el Eurosistema ofrece a las entidades de contrapartida colocar depósitos a plazo en cuentas con sus BCN de origen a fin de absorber liquidez del mercado;

▼M2

(10) 

«autoridad competente», una autoridad u organismo público oficialmente reconocido por el derecho interno y facultado por él para supervisar entidades en el marco del sistema de supervisión del Estado miembro correspondiente, incluido el BCE con respecto a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo ( 2 );

▼B

(11) 

«entidad de contrapartida», una entidad que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3 que dan acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema;

▼M4

(12) 

«bono garantizado», un instrumento de deuda con un doble derecho de reclamación: a) directo o indirecto frente a una entidad de crédito, y b) frente a un conjunto dinámico de activos subyacentes, y para el que no hay división del riesgo en tramos;

▼B

(13) 

«crédito», un derecho a la devolución de dinero que constituye una obligación de un deudor frente a una entidad de contrapartida. Entre los créditos se incluyen el Schuldscheindarlehen y los activos privados registrados en los Países Bajos frente al Estado u otros deudores admisibles cubiertos por un aval del Estado, por ejemplo, cooperativas de vivienda;

(14) 

«entidad de crédito», una entidad de crédito en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente o es una entidad de crédito pública en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado que está sujeta a una supervisión comparable a la ejercida por una autoridad competente;

(15) 

«calificación crediticia», la definida en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

▼M3

(16) 

«uso transfronterizo», la aportación por una entidad de contrapartida a su BCN de origen, como activos de garantía, de lo siguiente:

a) 

activos negociables mantenidos en otro Estado miembro cuya moneda es el euro;

b) 

activos negociables emitidos en otro Estado miembro y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;

c) 

créditos cuyo contrato se rige por las leyes de otro Estado miembro cuya moneda es el euro distinto del de su BCN de origen;

d) 

instrumentos de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD), conforme a los procedimientos aplicables del MCBC;

e) 

instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles (DECC) emitidos y mantenidos en otro Estado miembro cuya moneda es el euro distinto del Estado miembro del BCN de origen;

▼B

(17) 

«cobertura de riesgo de tipo de cambio», un acuerdo formalizado entre el emisor de los valores y la entidad de contrapartida que cubre la operación, con arreglo al cual una parte del riesgo de tipo de cambio que proviene de la recepción de un flujo financiero en divisas distintas del euro se mitiga intercambiando dicho flujo por pagos en euros que debe efectuar la entidad de contrapartida, incluida cualquier garantía de esos pagos ofrecida por la entidad de contrapartida;

(18) 

«custodio», una entidad responsable de la custodia y administración de valores y otros activos financieros por cuenta ajena;

(19) 

«valor de mercado en el momento del incumplimiento», en relación con cualesquiera activos en cualquier momento:

a) 

el valor de mercado de esos activos en el momento de la valoración del incumplimiento, calculado en función del precio más representativo en el día hábil anterior al de la valoración;

b) 

a falta de un precio representativo para un determinado activo en el día hábil anterior al de la valoración, se utilizará el último precio negociado. Si tampoco se dispone de este, el BCN que efectúe la operación fijará un precio teniendo en cuenta el último determinado para ese activo en el mercado de referencia;

c) 

cuando se trate de activos para los que no exista valor de mercado, cualquier otro método razonable de valoración;

d) 

si el BCN ha vendido los activos u otros equivalentes al precio de mercado antes de la fecha de valoración del incumplimiento, los ingresos netos de la venta, deducidos los costes, comisiones y gastos razonables realizados con ese fin, correspondiendo el cálculo y determinación de tales cantidades al BCN;

(20) 

«sistema de entrega contra pago», el mecanismo de un sistema de intercambio y liquidación que garantiza que la transferencia en firme de los activos, es decir, la entrega de estos, se realiza única y exclusivamente si se produce la transferencia en firme de otros activos, es decir, el pago;

(21) 

«facilidad de depósito», una facilidad permanente ofrecida por el Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día en el Eurosistema a través de un BCN, remunerados a un tipo de interés especificado previamente.

(22) 

«tipo de la facilidad de depósito», el tipo de interés aplicado a la facilidad de depósito;

▼M6

(22 bis

«enlace directo», un acuerdo entre dos SLV operados por DCV, donde uno de los DCV se convierte en participante directo en el SLV operado por el otro DCV al abrir una cuenta de valores a fin de permitir la transferencia de valores mediante anotaciones en cuenta;

▼M2

(23) 

«uso nacional», la aportación como garantía, por una entidad de contrapartida establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, de:

a) 

activos negociables emitidos y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;

b) 

créditos si el acuerdo correspondiente está regido por las leyes del Estado miembro de su BCN de origen;

c) 

RMBD emitidos por entidades establecidas en el Estado miembro del BCN de origen;

d) 

instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles emitidos y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;

▼B

(24) 

«sistema de identificación individual», un sistema de gestión de activos de garantía que utilizan los BCN por el que se proporciona liquidez contra la entrega de activos identificados individualmente para determinadas operaciones de crédito del Eurosistema. El BCN de origen puede permitir la sustitución de estos activos por otros admisibles siempre que estén identificados como activos de garantía y sean adecuados para la operación de que se trate;

(25) 

«activo admisible», un activo que cumple los criterios establecidos en la parte 4 y, por tanto, es admisible como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema;

▼M6

(25 bis

«enlace admisible», un enlace directo o enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario que el Eurosistema considera que cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo VI bis para su uso en las operaciones de crédito del Eurosistema y que se incluye en la lista de enlaces admisibles del Eurosistema publicada en la dirección del BCE en internet. Un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario admisible se compone de los enlaces directos admisibles subyacentes;

(25 ter

«SLV admisible», un SLV operado por un DCV que el Eurosistema considera que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo VI bis para su uso en las operaciones de crédito del Eurosistema y que se incluye en la lista de SLV admisibles del Eurosistema publicada en la dirección del BCE en internet;

▼B

(26) 

«cierre de las operaciones del día», la hora del día hábil, posterior al cierre de TARGET2, en la que ha finalizado el procesamiento de pagos en TARGET2 para ese día;

▼M7

(26 bis) 

«fecha de activación de la presentación de información a la AEVM», el primer día en el que a) la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) haya inscrito un registro de titulizaciones y, por tanto, se convierta en un registro de titulizaciones de la AEVM, y b) la Comisión haya adoptado las normas técnicas de ejecución pertinentes, en el formato de plantillas uniformes, en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) y sean aplicables;

(26 ter) 

«registro de titulizaciones de la AEVM», un registro de titulizaciones en el sentido del artículo 2, punto 23 del Reglamento (UE) 2017/2402, que se inscribe ante la AEVM en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento;

▼B

(27) 

«índice de inflación de la zona del euro», un índice proporcionado por Eurostat o la autoridad estadística nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro, por ejemplo, el índice de precios al consumo armonizado (IPCA);

(28) 

«Espacio Económico Europeo» (EEE), todos los Estados miembros, hayan o no hayan accedido formalmente al EEE, además de Islandia, Liechtenstein y Noruega;

(29) 

«Eurosistema», el BCE y los BCN;

(30) 

«día hábil en el Eurosistema», cualquier día en que el BCE y al menos un BCN estén abiertos para efectuar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(31) 

«operaciones de crédito del Eurosistema», a) las operaciones temporales de inyección de liquidez, es decir, las operaciones de política monetaria del Eurosistema de inyección de liquidez excluidos los swaps de divisas con fines de política monetaria y las compras simples, y b) el crédito intradía;

▼M7

(31 bis) 

«registro designado por el Eurosistema», una entidad designada por el Eurosistema de conformidad con el anexo VIII y que continúa cumpliendo las exigencias para ser designada previstas en dicho anexo;

▼B

(32) 

«operaciones de política monetaria del Eurosistema», las operaciones de mercado abierto y las facilidades permanentes;

▼M6 —————

▼B

(34) 

«transferencia en firme», la transferencia irrevocable e incondicional que libera de la obligación de hacer la transferencia;

▼M6

(35) 

«institución financiera», una institución financiera en el sentido del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

▼B

(36) 

«operación de ajuste», un tipo de operación de mercado abierto que efectúa el Eurosistema principalmente para hacer frente a las fluctuaciones de liquidez en el mercado;

(37) 

«cupón fijo», un instrumento de deuda con un pago de interés periódico predeterminado;

(38) 

«subasta a tipo de interés fijo», el procedimiento de subasta en que el BCE determina el tipo de interés, precio, punto swap o diferencial antes de la subasta y las entidades de contrapartida participantes solicitan el volumen de liquidez que desean obtener al tipo de interés, precio, punto swap o diferencial fijado;

(39) 

«cupón variable», un cupón vinculado a un tipo de interés de referencia con un período de revisión del cupón no superior a un año;

(40) 

«swap de divisas con fines de política monetaria», un instrumento utilizado en las operaciones de mercado abierto por el que el Eurosistema compra o vende euros al contado contra una divisa y, simultáneamente, los vende o compra a plazo en una fecha de recompra determinada;

(41) 

«BCN de origen», el BCN del Estado miembro cuya moneda es el euro en que está establecida la entidad de contrapartida;

(42) 

«calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema», el calendario preparado por el Eurosistema y aprobado por el Consejo de Gobierno del BCE que incluye las fechas de los períodos de mantenimiento de reservas y el anuncio, adjudicación y vencimiento de las operaciones principales de financiación y de las operaciones regulares de financiación a plazo más largo;

▼M2

(42 bis

«recapitalización en especie con aportación de instrumentos de deuda pública», el aumento del capital suscrito de una entidad de crédito si consiste total o parcialmente en la colocación directa de instrumentos de deuda soberana o del sector público emitidos por el Estado soberano o la entidad del sector público que aporta el nuevo capital a la entidad de crédito;

▼B

(43) 

«depositario central de valores internacional» (DCVI), un DCV que liquida valores negociados internacionalmente de varios mercados nacionales, normalmente en distintas áreas monetarias;

(44) 

«organización internacional», una entidad de las enumeradas en el artículo 118 del Reglamento (UE) no 575/2013, la exposición a la cual tiene asignada una ponderación por riesgo del 0 %;

(45) 

«número internacional de identificación de valores» (ISIN), el código internacional de identificación que se asigna a los valores emitidos en los mercados financieros;

▼M6

(46) 

«crédito intradía», el definido en el artículo 2, punto 26, de la Orientación BCE/2012/27 ( 8 );

▼M4

(46 bis

«empresa de inversión», una empresa de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼M6

(46 ter

«fondo de inversión», un fondo del mercado monetario (FMM) o un fondo de inversión no monetario en el sentido del anexo A del Reglamento (UE) 549/2013;

▼B

(47) 

«emisión de certificados de deuda del BCE», un instrumento de política monetaria utilizado en las operaciones de mercado abierto por el que el BCE emite certificados de deuda que representan una deuda del BCE frente al titular de los certificados;

▼M4

(48) 

«bono garantizado de gran volumen (jumbo)», un bono garantizado cuyo volumen de emisión es al menos de 1 000 millones EUR y para el que al menos tres creadores de mercado proporcionan regularmente cotizaciones de oferta y demanda;

▼M3

(49) 

«derechos de crédito derivados de arrendamientos financieros», los pagos programados y contractualmente ordenados del arrendatario al arrendador conforme a las condiciones del contrato de arrendamiento financiero. Los valores residuales no son derechos de crédito derivados de arrendamientos financieros. Se asimilan a los arrendamientos financieros las compraventas condicionales tipo «personal contract purchase», es decir, el acuerdo por el que el comprador puede ejercer la opción de: a) hacer un pago final para adquirir la plena propiedad del bien, o b) devolver este y satisfacer así su obligación;

▼B

(50) 

«provisión de liquidez», cualquier medida estructural real o potencial diseñada o considerada adecuada para cubrir déficits temporales de flujo de caja que puedan darse durante la vida de una operación de bonos de titulización de activos;

▼M7

(50 bis) 

«registro de datos a nivel de préstamos», un registro de titulizaciones de la AEVM o un registro designado por el Eurosistema;

▼B

(51) 

«operación de financiación a plazo más largo» (OFPML), un tipo de operación de mercado abierto efectuada por el Eurosistema en forma de operación temporal y destinado a proporcionar liquidez con un vencimiento superior al de las operaciones principales de financiación al sector financiero;

(52) 

«operación principal de financiación» (OPF), un tipo de operación de mercado abierto regular efectuada por el Eurosistema en forma de operación temporal;

(53) 

«período de mantenimiento», lo mismo que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (ECB/2003/9);

(54) 

«ajuste de los márgenes de garantía», el procedimiento relacionado con la aplicación de márgenes de variación que implica que si el valor de los activos aportados como garantía, medido periódicamente, cae por debajo de un nivel determinado, el Eurosistema exige a la entidad de contrapartida que aporte activos admisibles adicionales o efectivo. En los sistemas de fondo común el ajuste de márgenes de garantía solo se efectúa en el supuesto de infragarantía, y en los sistemas de identificación individual se efectúan ajustes simétricos; en ambos casos con arreglo a lo especificado en la documentación nacional del BCN de origen;

(55) 

«tipo de interés marginal», el tipo de interés más bajo en las subastas de inyección de liquidez a tipo de interés variable, o el tipo de interés más alto en las subastas de absorción de liquidez a tipo de interés variable, al que se adjudican las pujas;

(56) 

«facilidad marginal de crédito», la facilidad permanente ofrecida por el Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para recibir crédito a un día del Eurosistema a través de un BCN a un tipo de interés predeterminado y con sujeción al requisito de aportar activos de garantía admisibles suficientes;

(57) 

«tipo de la facilidad marginal de crédito», el tipo de interés aplicado a la facilidad marginal de crédito;

(58) 

«punto swap marginal», el punto swap al que se agota la cantidad total que se adjudica en una subasta;

(59) 

«activo negociable», un instrumento de deuda admitido a negociación en un mercado y que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 4;

(60) 

«fecha de vencimiento», la fecha en que vence una operación de política monetaria del Eurosistema. En el caso de una cesión temporal o un swap, la fecha de vencimiento corresponde a la fecha de recompra;

(61) 

«Estado miembro», un Estado miembro de la Unión;

(62) 

«multicédula», un instrumento de deuda emitido por ciertas entidades españolas con fines especiales (Fondos de Titulización de Activos, FTA) que permite la agrupación de diversas cédulas (bonos garantizados españoles) individuales de pequeño tamaño emitidas por varios originadores;

(63) 

«banco multilateral de desarrollo», una entidad de las enumeradas en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la exposición a la cual tiene asignada una ponderación por riesgo del 0 %;

64. 

«subasta a tipo de interés múltiple (subasta americana)», una subasta en la que el tipo de interés de adjudicación o el precio o el punto swap es el tipo de interés o el precio o el punto swap ofertado en cada una de las pujas;

(65) 

«cupón de tipo fijo por períodos», una estructura de cupón en la que el margen (x) aumenta más de una vez durante la vida del activo, conforme a un calendario predeterminado, en fechas predeterminadas, normalmente la fecha de reembolso o la fecha de pago del cupón;

(66) 

«banco central nacional» (BCN), el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

(67) 

«día hábil en el BCN», cualquier día en que un BCN esté abierto para efectuar operaciones de política monetaria del Eurosistema, incluso si sus sucursales están cerradas por fiestas locales o regionales;

(68) 

«país del G10 no perteneciente al EEE», un país del Grupo de los Diez que no está en el EEE, esto es, Estados Unidos, Canadá, Japón o Suiza;

(69) 

«sociedad no financiera», la definida en el Reglamento (UE) no 549/2013;

▼M2

(70) 

«activo no negociable», un activo de los siguientes: depósitos a plazo, créditos, RMBD e instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles;

▼M2

(70 bis

«instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles» (en lo sucesivo, «DECC»), los instrumentos de renta fija:

a) 

que están respaldados, directa e indirectamente, por créditos que cumplen los criterios de admisibilidad del Eurosistema, de conformidad con la sección 1 del capítulo 1 del título III de la parte 4 y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 107 septies;

b) 

que ofrecen un doble derecho de reclamación frente a: i) la entidad de crédito originadora de los créditos subyacentes, y ii) el conjunto dinámico de créditos subyacentes a los que se hace referencia en la letra a);

c) 

para los que no hay graduación del riesgo en tramos;

▼M4

(71) 

«otros bonos garantizados», los bonos garantizados estructurados o las multicédulas;

▼B

(72) 

«operación simple», un instrumento utilizado en las operaciones de mercado abierto por el que el Eurosistema compra o vende en firme en el mercado (al contado o a plazo) activos admisibles negociables cuya plena propiedad se transfiere del vendedor al comprador sin que exista ninguna transferencia asociada en sentido contrario;

(73) 

«sistema de fondo común», un sistema de gestión de garantías por el BCN por el que la entidad de contrapartida mantiene una cuenta con el BCN en la que deposita los activos que aporta en garantía en operaciones de crédito del Eurosistema, los cuales se registran de modo que cada activo admisible no se vincula a una operación de crédito del Eurosistema determinada y la entidad de contrapartida puede reemplazar los activos de garantía continuamente;

▼M4

(74) 

«calificación crediticia pública», la calificación crediticia: a) emitida o refrendada por una agencia de calificación crediticia registrada en la Unión que ha sido aceptada como institución externa de evaluación del crédito por el Eurosistema, y b) divulgada públicamente o por suscripción;

▼B

(75) 

«entidad del sector público», la entidad clasificada por una autoridad estadística nacional como una unidad del sector público a los efectos del Reglamento (UE) no 549/2013;

(76) 

«subasta rápida», una subasta que se desarrolla normalmente en el plazo de 105 minutos comprendido entre su anuncio y la notificación del resultado de la adjudicación y que puede limitarse a un grupo restringido de entidades de contrapartida, conforme se detalla en la parte 2;

▼M6

(76 bis

«enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario» (relayed link), un enlace establecido entre SLV operados por dos DCV diferentes que intercambian operaciones o transferencias de valores a través de un tercer SLV operado por un DCV que actúa como intermediario o, en el caso de SLV operados por DCV que participan en TARGET2-Securities, a través de varios SLV operados por DCV que actúan como intermediarios;

▼B

(77) 

«acuerdo de recompra», un acuerdo por el que se vende un activo admisible de modo que el vendedor no retiene su propiedad y, simultáneamente, obtiene el derecho y asume la obligación de recomprar un activo equivalente a un precio determinado en una fecha futura o a la vista;

(78) 

«fecha de recompra», la fecha en que el comprador está obligado a vender al vendedor activos equivalentes a los adquiridos por un acuerdo de recompra;

(79) 

«precio de recompra», el precio al que el comprador está obligado a vender al vendedor activos equivalentes a los adquiridos por un acuerdo de recompra. El precio de recompra es igual a la suma del precio de adquisición más el diferencial de precios que corresponde a los intereses de la liquidez otorgada durante el período transcurrido hasta el vencimiento de la operación;

(80) 

«operación temporal», un instrumento utilizado en operaciones de mercado abierto y al dar acceso a la facilidad marginal de crédito por el que un BCN compra o vende activos admisibles por medio de un acuerdo de recompra o efectúa operaciones de crédito en forma de préstamos garantizados;

(81) 

«cuenta de custodia», una cuenta de valores gestionada por un DCVI, un DCV o un BCN en la que las entidades de crédito pueden depositar valores admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema;

▼M6

(82) 

«sistema de liquidación de valores» (SLV), un sistema de liquidación de valores en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, que permite la transferencia de valores tanto de modo libre de pago (FOP) como contra pago (sistema de entrega contra pago);

▼B

(83) 

«fecha de liquidación», aquella en que se liquida una operación;

(84) 

«subasta a tipo de interés único (subasta holandesa)», una subasta en la que el tipo de interés o precio o punto swap de adjudicación aplicado a todas las pujas aceptadas coincide con el tipo de interés o precio o punto swap marginal;

(85) 

«entidad con fines especiales», una entidad especializada en titulizaciones según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) no 575/2013;

(86) 

«subasta estándar», un procedimiento de subasta que se desarrolla en el plazo de 24 horas comprendido entre el anuncio de la subasta y la notificación del resultado de la adjudicación;

(87) 

«operación estructural», un tipo de operación de mercado abierto efectuada por el Eurosistema con el fin de ajustar la posición estructural de liquidez del Eurosistema frente al sector financiero o con otros fines de política monetaria especificados en la parte 2;

▼M4

(88) 

«bono garantizado estructurado», un bono garantizado, salvo las multicédulas, no emitido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );

▼B

(89) 

«punto swap», la diferencia entre el tipo de cambio de la operación a plazo y de la operación al contado en un swap de divisas, cotizada de acuerdo con las convenciones generales del mercado;

(90) 

«emisión continua», una emisión que constituye una sola serie con una emisión anterior;

(91) 

«TARGET2», sistema que proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero del banco central y que se regula en la Orientación BCE/2012/27;

(92) 

«subasta», el procedimiento por el que el Eurosistema inyecta liquidez al mercado, o la absorbe de él, sobre la base de la aceptación por un BCN de las pujas que las entidades de contrapartida presentan después de un anuncio público;

(93) 

«fecha de contratación (T)», la fecha en que se concierta una operación, es decir, un acuerdo sobre una operación financiera entre dos entidades de contrapartida. La fecha de contratación puede coincidir con la fecha de liquidación de la operación (liquidación en el mismo día) o ser anterior a esta en un número determinado de días hábiles (la fecha de liquidación se expresa como T + desfase en la liquidación);

▼M4

(94) 

«bono garantizado que cumple los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM», un bono garantizado emitido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE;

▼M6

(95) 

«agente tripartito», un DCV que opera un SLV admisible que ha celebrado un contrato con un BCN por el que ese DCV se obliga a prestar ciertos servicios de gestión de activos de garantía como agente de ese BCN;

▼B

(96) 

«Unión», la Unión Europea;

(97) 

«recorte de valoración», la reducción porcentual aplicada al valor de mercado de un activo aportado como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema;

(98) 

«reducción de valoración», determinada reducción porcentual aplicada al valor de mercado de un activo aportado como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema antes de aplicar un recorte de valoración;

(99) 

«subasta a tipo de interés variable», una subasta en la que las entidades de contrapartida participantes pujan tanto por el volumen de liquidez que desean obtener como por el tipo de interés, punto swap o precio al que desean celebrar la operación con el Eurosistema en competencia recíproca, de modo que las pujas más competitivas se cubren primero hasta agotar el volumen de liquidez total ofrecido;

▼M5

(99 bis

«entidad de terminación gradual», la entidad de titularidad pública o privada que: a) tiene por objeto principal la enajenación gradual de sus activos y el cese de su negocio, o b) es una entidad de gestión o enajenación de activos creada para apoyar reestructuraciones o resoluciones en el sector financiero, incluidas las entidades de gestión de activos que resulten de la aplicación de una medida de resolución consistente en la segregación de activos conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

▼B

(100) 

«cupón cero», un instrumento de deuda sin pagos periódicos de cupón.



PARTE 2

LAS OPERACIONES, INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA

Artículo 3

Marco de ejecución de la política monetaria del Eurosistema

1.  Los instrumentos que utilizará el Eurosistema para ejecutar la política monetaria son:

a) 

las operaciones de mercado abierto;

b) 

las facilidades permanentes;

c) 

las exigencias de reservas mínimas.

2.  Las exigencias de reservas mínimas se establecen en el Reglamento (CE) no 2531/98 y en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). Algunos elementos de las exigencias de reservas mínimas se exponen en el anexo I a efectos informativos.

Artículo 4

Rasgos indicativos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

El cuadro 1 resume las características de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

▼M6



Cuadro 1

Resumen de las características de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Tipos de operaciones de política monetaria

Tipos de instrumentos

Vencimiento

Frecuencia

Procedimiento

Inyección de liquidez

Absorción de liquidez

Operaciones de mercado abierto

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales

Una semana

Semanal

Subasta estándar

Operaciones de financiación a plazo más largo

Operaciones temporales

Tres meses (*1)

Mensual (*1)

Subasta estándar

Operaciones de ajuste

Operaciones temporales

Operaciones temporales

Sin estandarizar

Sin estandarizar

Subasta

Procedimiento bilateral (*2)

Swaps de divisas

Swaps de divisas

Captación de depósitos a plazo

Operaciones estructurales

Operaciones temporales

Operaciones temporales

Sin estandarizar

Sin estandarizar

Subasta estándar (*3)

Emisión de certificados de deuda del BCE

Menos de 12 meses

Compras simples

Ventas simples

Procedimiento bilateral Subasta (*4)

Facilidades permanentes

Facilidad marginal de crédito

Operaciones temporales

A un día

Acceso a discreción de las entidades de contrapartida

Facilidad de depósito

Depósitos

A un día

Acceso a discreción de las entidades de contrapartida

(*1)   De conformidad con el artículo 7, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 7, apartados 3 y 4.

(*2)   De conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 4, letra c), el artículo 11, apartado 5, letra c), y el artículo 12, apartado 6, letra c).

(*3)   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 4, letra c), y el artículo 13, apartado 5, letra d).

(*4)   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra c), y el artículo 14, apartado 3, letra c)

▼B



TÍTULO I

OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO



CAPÍTULO 1

Resumen de las operaciones de mercado abierto

Artículo 5

Resumen de los tipos de operaciones de mercado abierto y sus instrumentos

1.  El Eurosistema podrá efectuar operaciones de mercado abierto para controlar los tipos de interés, gestionar la situación de liquidez en el mercado financiero y señalar la orientación de la política monetaria.

2.  Dependiendo de su finalidad específica, las operaciones de mercado abierto distribuirse en los tipos siguientes:

a) 

operaciones principales de financiación (OPF);

b) 

operaciones de financiación a plazo más largo (OFPML);

c) 

operaciones de ajuste;

d) 

operaciones estructurales.

3.  Las operaciones de mercado abierto se efectuarán por medio de los instrumentos siguientes:

a) 

operaciones temporales;

b) 

swaps de divisas con fines de política monetaria;

c) 

captación de depósitos a plazo;

d) 

emisión de certificados de depósito del BCE;

e) 

operaciones simples.

4.  Los distintos tipos de operaciones de mercado abierto enumerados en el apartado 2 se efectuarán por medio de los siguientes instrumentos a que se refiere el apartado 3:

a) 

las OPF y OFPML se efectuarán exclusivamente por medio de operaciones temporales;

b) 

las operaciones de ajuste podrán efectuarse por medio de:

i) 

operaciones temporales,

ii) 

swaps de divisas con fines de política monetaria,

iii) 

captación de depósitos a plazo,

c) 

las operaciones estructurales podrán efectuarse por medio de:

i) 

operaciones temporales,

ii) 

emisión de certificados de depósito del BCE,

iii) 

operaciones simples.

5.  Las operaciones de mercado abierto las iniciará el BCE, quien decidirá además sus condiciones de ejecución y los instrumentos que deban utilizarse.



CAPÍTULO 2

Tipos de operaciones de mercado abierto

Artículo 6

Operaciones principales de financiación

1.  El Eurosistema efectuará las OPF por medio de operaciones temporales.

2.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las OPF:

a) 

son operaciones de inyección de liquidez;

b) 

se efectúan normalmente cada semana conforme al calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema;

c) 

tienen normalmente un vencimiento de una semana, como señala el calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema, sin perjuicio de la excepción del apartado 3;

d) 

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;

e) 

se ejecutan por medio de subastas estándar;

▼M6

f) 

se someten a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, que debe cumplir toda entidad de contrapartida que puje en estas operaciones;

▼B

g) 

se basan en la aportación de activos admisibles como garantía.

3.  El vencimiento de las OPF podrá variar en función de los distintos días festivos de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4.  El Consejo de Gobierno del BCE decidirá periódicamente los tipos de interés de las OPF. Los tipos de interés revisados entrarán en vigor al inicio del siguiente período de mantenimiento de reservas.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo de Gobierno del BCE podrá modificar el tipo de interés de las OPF en cualquier momento, pero su decisión solo entrará en vigor el siguiente día hábil en el Eurosistema.

6.  Las OPF se efectuarán por medio de subastas a tipo de interés fijo o variable, según decida el Eurosistema.

Artículo 7

Operaciones de financiación a plazo más largo

1.  El Eurosistema efectuará las OFPML, destinadas a proporcionar liquidez a las entidades de contrapartida con vencimiento superior al de las OPF, por medio de operaciones temporales.

2.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las OFPML:

a) 

son operaciones temporales de inyección de liquidez;

b) 

se efectúan regularmente cada mes conforme al calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema, sin perjuicio de la excepción del apartado 4;

c) 

tienen normalmente un vencimiento de tres meses, como señala el calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema, sin perjuicio de las excepciones de los apartados 3 y 4;

d) 

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;

e) 

se ejecutan por medio de subastas estándar;

▼M6

f) 

se someten a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, que debe cumplir toda entidad de contrapartida que puje en estas operaciones;

▼B

g) 

se basan en la aportación de activos admisibles como garantía.

3.  El vencimiento de las OFPML podrá variar en función de los distintos días festivos de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4.  El Eurosistema podrá efectuar con carácter no regular OFPML con vencimiento distinto de tres meses, las cuales no figurarán en el calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema.

5.  Las OFPML de vencimiento superior a tres meses que se efectúan con carácter no regular conforme al apartado 4 podrán incluir una cláusula de amortización anticipada que puede constituir una opción o una obligación de las entidades de contrapartida de devolver en todo o en parte los importes adjudicados en una determinada operación. Las cláusulas de amortización anticipada obligatoria se basarán en condiciones expresas y predeterminadas. Al tiempo que anuncie estas operaciones, el Eurosistema anunciará las fechas en que sean efectivas las amortizaciones anticipadas. Con carácter excepcional, el Eurosistema podrá decidir suspender las amortizaciones anticipadas en determinadas fechas por, entre otros motivos, coincidir estas con días festivos en los Estados miembros cuya moneda es el euro.

6.  Las OFPML se ejecutarán por medio de subastas a tipo de interés variable salvo que el Eurosistema decida ejecutarlas por medio de subastas a tipo de interés fijo, en cuyo caso, el tipo aplicable a la subasta a tipo de interés fijo podrá indexarse a un tipo de referencia subyacente (por ejemplo, el tipo medio de las OPF) durante la vida de la operación, con o sin diferencial.

Artículo 8

Operaciones de ajuste

1.  El Eurosistema podrá efectuar operaciones de ajuste por medio de operaciones temporales, swaps de divisas con fines de política monetaria o captación de depósitos a plazo, destinadas en particular a hacer frente a fluctuaciones de liquidez en el mercado.

2.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones de ajuste:

a) 

pueden efectuarse como operaciones sea de inyección, sea de absorción de liquidez;

b) 

tienen normalmente frecuencia y vencimiento no estandarizados;

c) 

se ejecutan normalmente por medio de una subasta rápida salvo que el Eurosistema decida efectuar una operación de ajuste determinada por otros medios (subasta estándar o procedimiento bilateral) por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado;

d) 

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3;

▼M6

e) 

se someten a los criterios de admisibilidad de entidades de contrapartida establecidos en la parte 3 dependiendo de:

i) 

el tipo concreto de instrumento por el que se efectúen, y

ii) 

el procedimiento aplicable a ese tipo de instrumento;

▼B

f) 

si se efectúan por medio de operaciones temporales, se basan en la aportación de activos admisibles como garantía.

▼M2

3.  El BCE podrá efectuar operaciones de ajuste en cualquier día hábil en el Eurosistema a fin de compensar desequilibrios de liquidez en el período de mantenimiento de reservas. Si las fechas de contratación, liquidación y reembolso no son días hábiles en el BCN, el BCN pertinente no estará obligado a efectuar estas operaciones.

▼B

4.  A fin de reaccionar a las condiciones del mercado, el Eurosistema mantendrá un alto grado de flexibilidad en cuanto a la selección de los procedimientos y rasgos operativos aplicables a la ejecución de las operaciones de ajuste.

Artículo 9

Operaciones estructurales

1.  El Eurosistema podrá efectuar operaciones estructurales por medio de operaciones temporales, de la emisión de certificados de deuda del BCE o de operaciones simples, con el fin de ajustar la posición estructural del Eurosistema frente al sector financiero o con otros fines de ejecución de la política monetaria.

2.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones estructurales:

a) 

son operaciones de inyección o absorción de liquidez;

b) 

tienen frecuencia y vencimiento no estandarizados;

c) 

se ejecutan por medio de subasta o del procedimiento bilateral dependiendo del tipo concreto de instrumento por el que se efectúen;

d) 

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;

▼M6

e) 

se someten a los criterios de admisibilidad de entidades de contrapartida establecidos en la parte 3 dependiendo de: i) el tipo concreto de instrumento por el que se efectúen, y ii) el procedimiento aplicable a ese tipo de instrumento;

▼B

f) 

las operaciones estructurales de inyección de liquidez se basan, salvo que se efectúen por medio de compras simples, en la aportación de activos admisibles como garantía.

3.  A fin de reaccionar a las condiciones del mercado y otros cambios estructurales, el Eurosistema mantendrá un alto grado de flexibilidad en cuanto a la selección de los procedimientos y rasgos operativos aplicables a la ejecución de las operaciones estructurales.



CAPÍTULO 3

Instrumentos de las operaciones de mercado abierto

Artículo 10

Operaciones temporales

1.  Las operaciones temporales son instrumentos específicos para efectuar operaciones de mercado abierto por las que un BCN compra o vende activos admisibles por medio de un acuerdo de recompra, o efectúa operaciones de crédito en forma de préstamos garantizados, dependiendo de las disposiciones contractuales o normativas pertinentes que apliquen los BCN.

2.  Los acuerdos de recompra y los préstamos garantizados cumplirán los requisitos adicionales para estos instrumentos establecidos en la parte 7.

3.  Las operaciones temporales de inyección de liquidez se basarán en la aportación de activos admisibles como garantía, conforme a lo establecido en la parte 4.

▼M6

4.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones temporales con fines de política monetaria:

a) 

pueden efectuarse como operaciones tanto de inyección como de absorción de liquidez;

b) 

tienen una frecuencia y vencimiento que dependen del tipo de operación de mercado abierto para el que se utilicen;

c) 

si pertenecen al tipo de operaciones de mercado abierto, se ejecutan mediante subasta estándar, a excepción de las operaciones de ajuste, que se ejecutan mediante subasta o procedimiento bilateral;

d) 

si pertenecen al tipo de facilidad marginal de crédito, se ejecutan como se describe en el artículo 18;

e) 

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.

▼B

5.  Las operaciones temporales de absorción de liquidez se basarán en activos proporcionados por el Eurosistema. Los criterios de admisibilidad de esos activos serán idénticos a los aplicables a los activos admisibles utilizados en operaciones temporales de inyección de liquidez conforme a la parte 4. En las operaciones temporales de absorción de liquidez no se aplicarán recortes de valoración.

Artículo 11

Swaps de divisas con fines de política monetaria

1.  Los swaps de divisas con fines de política monetaria son operaciones simultáneas al contado y a plazo de euros contra divisas.

2.  Los swaps de divisas con fines de política monetaria cumplirán los requisitos adicionales para estos instrumentos establecidos en la parte 7.

3.  Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida lo contrario, el Eurosistema operará solo con las principales monedas y de conformidad con las prácticas habituales del mercado.

4.  En cada swap de divisas con fines de política monetaria, el Eurosistema y las entidades de contrapartida acordarán los puntos swap de la operación, que cotizarán de acuerdo con las convenciones generales del mercado. Las condiciones de los tipos de cambio de los swaps de divisas con fines de política monetaria figuran en el cuadro 2.

5.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, los swaps de divisas con fines de política monetaria:

a) 

pueden efectuarse como operaciones tanto de inyección como de absorción de liquidez;

b) 

tienen frecuencia y vencimiento no estandarizados;

c) 

se ejecutan por medio de subasta rápida o del procedimiento bilateral salvo que el Eurosistema decida efectuar una operación determinada por otros medios (subasta estándar) por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado;

d) 

ejecutan de manera descentralizada por los BCN, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.

▼M6

6.  Las entidades de contrapartida que participen en swaps de divisas con fines de política monetaria se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, dependiendo del procedimiento aplicable a la operación de que se trate.

▼B

Cuadro 2

Condiciones de los tipos de cambio de los swaps de divisas con fines de política monetaria

S

=

tipo de cambio al contado (en la fecha de contratación del swap de divisas) del euro (EUR) frente a una divisa ABC

image

FM

=

tipo de cambio a plazo del euro frente a una divisa ABC en la fecha de recompra del swap (M)

image

ΔM

=

puntos a plazo entre el euro y ABC en la fecha de recompra del swap (M)

image

N(.)

=

importe de la divisa al contado; N(.)M es el importe de la divisa a plazo:

image

o

image

image

o

image

Artículo 12

Captación de depósitos a plazo

1.  El Eurosistema podrá ofrecer a las entidades de contrapartida que coloquen depósitos a plazo en sus BCN de origen.

2.  Los depósitos captados de las entidades de contrapartida serán a plazo y a tipo de interés fijo.

3.  Los tipos de interés aplicados a los depósitos a plazo podrán ser: a) positivos; b) del cero por ciento; c) negativos.

4.  El tipo de interés aplicado a los depósitos a plazo será un tipo de interés simple aplicado a los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual/360). El interés se pagará al vencimiento del depósito. La aplicación de un tipo de interés negativo al depósito a plazo implica la obligación de pago del depositante al BCN de origen y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la entidad de contrapartida. Los BCN no aportarán activos de garantía a cambio de los depósitos a plazo.

5.  Los depósitos a plazo se mantendrán en cuentas con el BCN de origen incluso cuando el BCE deba efectuar la captación de forma centralizada conforme al artículo 45, apartado 3.

6.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, la captación de depósitos a plazo:

a) 

se efectúa con fines de absorción de liquidez;

b) 

puede efectuarse bien sobre la base del anuncio previo de un calendario de operaciones con frecuencia y vencimiento predeterminados, bien caso por caso para responder a la evolución de la situación de liquidez; por ejemplo, la captación de depósitos a plazo puede tener lugar el último día de un período de mantenimiento de reservas para compensar desequilibrios de liquidez que pueden haberse acumulado desde la adjudicación de la última operación principal de financiación;

c) 

se ejecuta por medio de subasta rápida salvo que el BCE decida efectuar una operación determinada por otros medios (procedimiento bilateral o subasta estándar) por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado;

d) 

se ejecuta de manera descentralizada por los BCN, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.

▼M6

7.  Las entidades de contrapartida que participen en la captación de depósitos a plazo se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, dependiendo del procedimiento aplicable a la operación de que se trate.

▼B

Artículo 13

Emisión de certificados de deuda del BCE

1.  Los certificados de deuda del BCE son una obligación del BCE frente a su tenedor.

2.  Los certificados de deuda del BCE se emitirán y se mantendrán en forma de anotaciones en cuenta en depositarios de valores de Estados miembros cuya moneda es el euro.

3.  El BCE no impondrá ninguna restricción en cuanto a su transferibilidad.

4.  El BCE podrá emitir certificados de deuda:

a) 

por un importe de emisión descontado inferior al importe nominal, o

b) 

por un importe superior al nominal,

que deben amortizarse a su vencimiento por el importe nominal.

La diferencia entre el importe emitido y el nominal (amortizado) equivale a los intereses devengados por el importe de emisión, al tipo de interés acordado, durante el plazo de emisión del certificado. El tipo de interés aplicado será un tipo de interés simple basado en los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual/360). El cálculo del importe de emisión se efectuará conforme se expone en el cuadro 3.

Cuadro 3

Emisión de certificados de deuda del BCE

El importe de emisión es:

image

donde:

N

=

importe nominal del certificado de deuda del BCE

rI

=

tipo de interés (en %)

D

=

plazo de vencimiento del certificado de deuda del BCE (en días)

PT

=

importe de emisión del certificado de deuda del BCE

5.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, los certificados de deuda del BCE:

a) 

se emiten como operación de mercado abierto de absorción de liquidez;

b) 

pueden emitirse con carácter regular o no regular;

c) 

tienen un vencimiento inferior a 12 meses;

d) 

se emiten por medio de subastas estándar;

e) 

se subastan y liquidan de manera descentralizada por los BCN.

▼M6

6.  Las entidades de contrapartida que participen en las subastas estándar para la emisión de certificados de deuda del BCE se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3.

▼B

Artículo 14

Operaciones simples

1.  Una operación simple supone la plena transferencia de la propiedad del vendedor al comprador sin que exista ninguna transferencia asociada de la propiedad en sentido contrario.

2.  En la ejecución de las operaciones simples y el cálculo de los precios el Eurosistema actuará conforme a la convención de mercado más ampliamente aceptada para los instrumentos de deuda utilizados en la operación.

3.  Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones simples:

a) 

pueden efectuarse como operaciones de inyección de liquidez (compras simples) o de absorción de liquidez (ventas simples);

b) 

tienen una frecuencia no estandarizada;

c) 

se ejecutan por medio del procedimiento bilateral salvo que el BCE decida efectuar una operación determinada por medio de subasta rápida o estándar;

d) 

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3;

e) 

se basan exclusivamente en la aportación de activos admisibles negociables conforme a lo dispuesto en la parte 4.

▼M6

4.  Las entidades de contrapartida que participen en las operaciones simples se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3.

▼B

Artículo 15

Obligaciones de colateralización y liquidación en las operaciones temporales y los swaps de divisas con fines de política monetaria

1.  En las operaciones temporales de inyección de liquidez y en los swaps de divisas con fines de política monetaria de inyección de liquidez, las entidades de contrapartida:

a) 

transferirán un importe suficiente de activos admisibles en el caso de las operaciones temporales, o el importe que corresponda en divisas en el caso de los swaps de divisas, para liquidar en la fecha de liquidación;

▼M7

b) 

garantizarán una colateralización adecuada de la operación hasta su vencimiento. El valor de los activos aportados como garantía cubrirá en todo momento el saldo vivo total de las operaciones de inyección de liquidez, incluidos los intereses devengados durante el período de la operación. Si los intereses se devengan a un tipo positivo, el importe aplicable se añadirá a diario al saldo vivo total de la operación de inyección de liquidez, y si se devengan a un tipo negativo, el importe aplicable se restará a diario del saldo vivo total de la operación de inyección de liquidez;

▼B

c) 

si procede respecto de la letra b), proporcionarán una colateralización adecuada ajustando los márgenes de garantía mediante la aportación de activos admisibles o efectivo suficientes.

2.  En las operaciones temporales de absorción de liquidez y en los swaps de divisas con fines de política monetaria de absorción de liquidez, las entidades de contrapartida:

a) 

transferirán un importe suficiente de efectivo para liquidar los importes adjudicados en la operación de absorción de liquidez correspondiente;

b) 

garantizarán una colateralización adecuada de la operación hasta su vencimiento;

c) 

si procede respecto de la letra b), proporcionarán una colateralización adecuada ajustando los márgenes de garantía mediante la aportación de activos admisibles o efectivo suficientes.

3.  El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 se sancionará según proceda conforme a los artículos 154 a 157.

Artículo 16

Obligaciones de liquidación en las compras y ventas simples, en la captación de depósitos a plazo y en la emisión de certificados de deuda del BCE

1.  En las operaciones de mercado abierto ejecutadas por medio de compras y ventas simples, captación de depósitos a plazo y emisión de certificados de deuda del BCE, las entidades de contrapartida transferirán un importe suficiente de activos admisibles o efectivo para liquidar el importe acordado en la operación.

2.  El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 se sancionará según proceda conforme a los artículos 154 a 157.



TÍTULO II

FACILIDADES PERMANENTES

Artículo 17

Facilidades permanentes

1.  Los BCN darán acceso a sus entidades de contrapartida, por iniciativa de estas, a las facilidades permanentes ofrecidas por el Eurosistema.

2.  Las facilidades permanentes serán de los dos tipos siguientes:

a) 

la facilidad marginal de crédito;

b) 

la facilidad de depósito.

3.  Las condiciones de las facilidades permanentes serán las mismas en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4.  Los BCN solo concederán acceso a las facilidades permanentes de conformidad con los objetivos y las consideraciones generales de política monetaria del BCE.

5.  El BCE podrá en cualquier momento suspender las facilidades permanentes o ajustar sus condiciones.

6.  El Consejo de Gobierno del BCE decidirá periódicamente los tipos de interés de las facilidades permanentes. Los tipos de interés revisados serán efectivos desde el comienzo del nuevo período de mantenimiento de reservas conforme a la definición del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). El BCE publica un calendario de los períodos de mantenimiento de reservas al menos tres meses antes del inicio de cada año natural.

7.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el Consejo de Gobierno del BCE podrá modificar los tipos de interés de las facilidades permanentes en cualquier momento, si bien su decisión solo será efectiva desde el siguiente día hábil en el Eurosistema.



CAPÍTULO 1

Facilidad marginal de crédito

Artículo 18

Rasgos de la facilidad marginal de crédito

1.  Las entidades de contrapartida podrán utilizar la facilidad marginal de crédito para obtener liquidez a un día del Eurosistema a través de una operación temporal con su BCN de origen a un tipo de interés predeterminado y contra activos de garantía admisibles.

2.  Los BCN podrán proporcionar liquidez mediante la facilidad marginal de crédito por medio de acuerdos de recompra o préstamos garantizados efectuados conforme a sus disposiciones normativas o contractuales aplicables.

3.  Con sujeción al requisito de aportar activos de garantía suficientes conforme al apartado 4, no habrá límite en cuanto al volumen de liquidez que pueda proporcionarse mediante la facilidad marginal de crédito.

4.  Antes de utilizar la facilidad marginal de crédito, las entidades de contrapartida aportarán activos de garantía admisibles suficientes. Estos activos habrán sido depositados previamente en el BCN pertinente o se aportarán con la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito.

Artículo 19

Condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito

1.  Podrán acceder a la facilidad marginal de crédito las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y tengan acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda liquidarse, especialmente en TARGET2.

2.  Solo se dará acceso a la facilidad marginal de crédito en los días en que TARGET2 esté operativo. En las fechas en que los SLV no estén operativos, el acceso a la facilidad marginal de crédito se concederá en función de los activos admisibles depositados previamente en los BCN.

3.  Si un BCN o alguna de sus sucursales no están abiertos para efectuar operaciones de política monetaria en determinados días hábiles en el Eurosistema por ser estos fiesta nacional o regional, el BCN de origen informará de antemano a sus entidades de contrapartida de las medidas que deban tomar para acceder a la facilidad marginal de crédito en esos días festivos.

4.  Podrá darse acceso a la facilidad marginal de crédito sea por solicitud expresa de la entidad de contrapartida, sea automáticamente, conforme se establece respectivamente en los apartados 5 y 6.

▼M7

5.  La entidad de contrapartida podrá enviar a su BCN de origen una solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito. Siempre que reciba la solicitud a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, el BCN de origen la procesará el mismo día en TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito se ampliará en otros 15 minutos el último día hábil en el Eurosistema de cada período de mantenimiento de reservas. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito se especificará el volumen de crédito requerido. La entidad de contrapartida aportará activos admisibles suficientes en garantía de la operación, salvo que ya los tenga depositados en el BCN de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4.

▼B

6.  Al cierre de cada día hábil, se considerará automáticamente que todo saldo negativo en la cuenta de liquidación de la entidad de contrapartida con su BCN de origen una vez concluidos los procedimientos correspondientes al cierre de operaciones, constituye una solicitud de recurso a la facilidad marginal de crédito. A fin de cumplir el requisito del artículo 18, apartado 4, antes de que se produzca esta solicitud automática, la entidad de contrapartida deberá haber depositado previamente en su BCN de origen activos admisibles suficientes en garantía de la operación. El incumplimiento de esta condición de acceso será sancionable conforme a los artículos 154 a 157.

Artículo 20

Vencimiento y tipos de interés en la facilidad marginal de crédito

1.  El vencimiento del crédito concedido mediante la facilidad marginal de crédito será de un día. Las entidades de contrapartida que participen directamente en TARGET2 reembolsarán el crédito el día siguiente en que estén operativos: a) TARGET2, y b) los SLV pertinentes, en el momento de su apertura.

2.  El Eurosistema anunciará con antelación el tipo de interés aplicado a la facilidad marginal de crédito, que se calculará como un tipo de interés simple basado en los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual /360). El tipo de interés aplicado a la facilidad marginal de crédito se conoce como tipo de la facilidad marginal de crédito.

3.  Los intereses de esta facilidad se pagarán al reembolsar el crédito.



CAPÍTULO 2

Facilidad de depósito

Artículo 21

Rasgos de la facilidad de depósito

1.  Las entidades de contrapartida podrán utilizar la facilidad de depósito para efectuar depósitos a un día en el Eurosistema, a través del BCN de origen, que se remunerarán a un tipo de interés predeterminado.

2.  El tipo de interés aplicado a la facilidad de depósito podrá ser: a) positivo; b) del cero por ciento; c) negativo.

3.  Los BCN no aportarán activos de garantía a cambio de los depósitos.

4.  No habrá límite en cuanto al importe que una entidad de contrapartida pueda depositar en la facilidad de depósito.

Artículo 22

Condiciones de acceso a la facilidad de depósito

1.  Podrán acceder a la facilidad de depósito las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y tengan acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda liquidarse, especialmente en TARGET2. Solo se dará acceso a la facilidad marginal de crédito en los días en que TARGET2 esté operativo.

▼M7

2.  Para poder acceder a la facilidad de depósito, la entidad de contrapartida enviará una solicitud a su BCN de origen. Siempre que reciba la solicitud a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, el BCN de origen la procesará el mismo día en TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito se ampliará en otros 15 minutos el último día hábil en el Eurosistema de cada período de mantenimiento de reservas. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad de depósito se especificará el importe que vaya a depositarse.

▼B

3.  Debido a la existencia de diversas estructuras de cuentas en los distintos BCN, estos podrán, previa aprobación del BCE, aplicar condiciones de acceso que se aparten de las establecidas en el presente artículo, e informarán de ellas a las entidades de contrapartida.

Artículo 23

Vencimiento y tipo de interés de la facilidad de depósito

1.  El vencimiento de los depósitos efectuados en la facilidad de depósito será de un día. Para las entidades de contrapartida que participen directamente en TARGET2, los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito vencerán el día siguiente en que esté operativo TARGET2, en el momento de su apertura.

2.  El Eurosistema anunciará con antelación el tipo de interés aplicado a la facilidad de depósito, que se calculará como un tipo de interés simple basado en los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual /360).

3.  Los intereses de esta facilidad se pagarán al vencer los depósitos. La aplicación de un tipo de interés negativo a la facilidad de depósito implicará la obligación de pago del depositante al BCN de origen y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la entidad de contrapartida.



TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA



CAPÍTULO 1

Subastas y procedimientos bilaterales para las operaciones de mercado abierto DEL Eurosistema

Artículo 24

Tipos de procedimientos para las operaciones de mercado abierto

Las operaciones de mercado abierto se ejecutarán mediante subastas o procedimientos bilaterales.



Sección 1

Subastas

Artículo 25

Introducción

1.  Las subastas se ejecutarán en las seis fases operativas expuestas en el cuadro 4.

▼M4



Cuadro 4

Fases operativas de las subastas

Fase 1

Anuncio de la subasta

a)  Anuncio público del BCE

b)  Anuncio público de los BCN y anuncio directo de los BCN a entidades de contrapartida concretas (si se considera necesario)

Fase 2

Preparación y presentación de pujas por las entidades de contrapartida

Fase 3

Recopilación de las pujas por el Eurosistema

Fase 4

Adjudicación y anuncio de los resultados de la subasta

a)  Decisión del BCE sobre la adjudicación de la subasta

b)  Anuncio público del BCE de los resultados de la adjudicación

Fase 5

Notificación de los resultados individuales de la adjudicación

Fase 6

Liquidación de las operaciones

▼B

2.  Las subastas se efectuarán como subastas estándar o subastas rápidas. Los rasgos operativos de las subastas estándar y las subastas rápidas son los mismos salvo por su secuencia temporal (véanse los cuadros 5 y 6) y el número de entidades de contrapartida participantes.

▼M6

Cuadro 5

Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas estándar [en hora central europea (1)]

image

(1) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.

Cuadro 6

Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas rápidas [en hora central europea (1)]

image

(1) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.

▼B

3.  El Eurosistema podrá efectuar subastas a tipo de interés fijo o variable.

Artículo 26

Subastas estándar

1.  El Eurosistema utilizará subastas estándar para ejecutar: a) OPF; b) OFPML, y c) ciertas operaciones estructurales, como las operaciones temporales estructurales y la emisión de certificados de deuda del BCE.

2.  El Eurosistema podrá también utilizar subastas estándar para ejecutar operaciones de ajuste y operaciones estructurales por medio de operaciones simples por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado.

3.  Para las subastas estándar, como norma: a) entre el anuncio de la subasta y la notificación del resultado de la adjudicación transcurrirán como máximo 24 horas, y b) el período comprendido entre la hora límite para la presentación de pujas y el anuncio del resultado de la adjudicación será de aproximadamente dos horas.

4.  Si lo considera conveniente, el BCE podrá ajustar la secuencia temporal en operaciones concretas.

Artículo 27

Subastas rápidas

1.  El Eurosistema utilizará normalmente las subastas rápidas para ejecutar operaciones de ajuste, pero podrá también utilizarlas para ejecutar operaciones estructurales por medio de operaciones simples y operaciones de ajuste por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado.

2.  Las subastas rápidas se ejecutan en los 105 minutos siguientes al anuncio de la subasta, y la notificación se produce inmediatamente después del anuncio público de los resultados de la adjudicación.

3.  Si lo considera conveniente, el BCE podrá ajustar la secuencia temporal en operaciones concretas.

4.  El Eurosistema podrá seleccionar, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 57, un número limitado de entidades de contrapartida para participar en las subastas rápidas.

Artículo 28

Ejecución de subastas estándar para OPF y para OFPML regulares conforme al calendario de subastas

1.  Las subastas para OPF y para OFPML regulares se ejecutarán conforme al calendario indicativo de subastas regulares del Eurosistema.

2.  El calendario indicativo de subastas regulares del Eurosistema se publicará en las direcciones del BCE y los BCN en internet al menos tres meses antes del comienzo del año natural al que se refiere.

3.  Las fechas de contratación indicativas para las OPF y para las OFPML regulares se exponen en el cuadro 7.



Cuadro 7

Fechas de contratación normales para OPF y para OFPML regulares

Tipo de operación de mercado abierto

Fecha de contratación normal (T)

OPF

Todos los martes (*1)

OFPML regulares

El último miércoles de cada mes natural (*2)

(*1)   Los días festivos pueden dar lugar a un cambio de fecha.

(*2)   Debido al período vacacional, la operación de diciembre se adelanta normalmente una semana, esto es, al miércoles anterior.

Artículo 29

Ejecución de subastas para operaciones de ajuste y estructurales sin calendario de subastas

1.  Las operaciones de ajuste no se ejecutarán conforme a un calendario preestablecido. El Eurosistema podrá efectuar operaciones de ajuste cualquier día hábil en el Eurosistema. Solo participarán en estas operaciones los BCN en relación con los cuales las fechas de contratación, liquidación y reembolso sean días hábiles.

2.  Las operaciones estructurales ejecutadas por medio de subastas estándar no estarán sujetas a un calendario preestablecido. Se efectúan y liquidan normalmente en días hábiles en los BCN de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.



Sección 2

Fases operativas de las subastas



Subsección 1

Anuncio de las subastas

Artículo 30

Anuncio de las subastas estándar y las subastas rápidas

▼M4

1.  El BCE anunciará públicamente y con antelación las subastas estándar. Además, los BCN podrán anunciar las subastas estándar públicamente y de forma directa a las entidades de contrapartida si lo consideran necesario.

2.  El BCE podrá anunciar públicamente y con antelación las subastas rápidas. En subastas rápidas anunciadas públicamente y con antelación, los BCN podrán ponerse en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas si lo consideran necesario. En subastas rápidas no anunciadas públicamente y con antelación, los BCN se pondrán en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas.

▼B

3.  El anuncio de subasta es una invitación a las entidades de contrapartida a presentar pujas jurídicamente vinculantes. El anuncio no es una oferta del BCE o de los BCN.

4.  La información que debe incluirse en el anuncio público de subasta figura en el anexo II.

5.  El BCE podrá tomar las medidas que considere apropiadas para corregir cualesquiera errores en un anuncio de subasta, inclusive suspender o interrumpir una subasta en curso.



Subsección 2

Preparación y presentación de pujas por las entidades de contrapartida

Artículo 31

Forma y lugar de presentación de las pujas

1.  Las pujas se presentarán al BCN de origen de la entidad de contrapartida. Las pujas de una entidad solo las podrá presentar al BCN de origen un establecimiento de cada Estado miembro cuya moneda es el euro en el que esté establecida la entidad, es decir, la oficina principal o una sucursal designada al efecto.

2.  Las entidades de contrapartida presentarán sus pujas conforme a las plantillas que el BCN facilite para la operación pertinente.

Artículo 32

Presentación de las pujas

1.  En las subastas a tipo de interés fijo, las entidades de contrapartida indicarán en sus pujas el importe que desean negociar con los BCN.

2.  En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés fijo, la entidad de contrapartida indicará el importe de divisa base que se propone vender y recomprar, o comprar y revender, a ese tipo.

3.  En las subastas a tipo de interés variable, las entidades de contrapartida podrán presentar pujas de hasta 10 niveles distintos de tipo de interés, precio o puntos swap. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema podrá imponer un límite al número de pujas que puede presentar cada entidad de contrapartida. En cada puja, las entidades de contrapartida indicarán el importe que desean negociar y el correspondiente tipo de interés, precio o punto swap. La puja por un tipo de interés o punto swap se expresará en múltiplos de 0,01 puntos porcentuales. La puja por un precio se expresará en múltiplos de 0,001 puntos porcentuales.

4.  En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable, las entidades de contrapartida indicarán el importe de divisa base y el punto swap al que se proponen negociar.

5.  En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable, los puntos swap cotizarán de acuerdo con las convenciones generales del mercado, y las pujas se expresarán en múltiplos de 0,01 puntos swap.

6.  Por lo que respecta a las emisión de certificados de deuda del BCE, este podrá decidir que las pujas se expresen en forma de precio y no de tipo de interés, en cuyo caso, los precios se expresarán en porcentajes del importe nominal, con tres decimales.

Artículo 33

Importes mínimo y máximo de puja

1.  Para las OPF, el importe mínimo de puja será de un millón EUR. Las pujas que excedan este importe se expresarán en múltiplos de 100 000 EUR. El importe mínimo de puja se aplicará a cada nivel de tipo de interés.

2.  Para las OFPML, cada BCN fijará un importe mínimo de puja comprendido entre 10 000 EUR y un millón EUR. Las pujas que excedan el importe mínimo de puja se expresarán en múltiplos de 10 000 EUR. El importe mínimo de puja se aplicará a cada nivel de tipo de interés.

3.  Para las operaciones de ajuste y estructurales, el importe mínimo de puja será de un millón EUR. Las pujas que excedan este importe se expresarán en múltiplos de 100 000 EUR. El importe mínimo de puja se aplicará a cada nivel de tipo de interés, precio o punto swap, según el tipo de operación de que se trate.

4.  El BCE podrá imponer un importe máximo de puja, es decir, la mayor puja que puede aceptarse de una sola entidad de contrapartida, a fin de evitar que se presenten pujas desproporcionadamente grandes. Si el BCE decide imponer un importe máximo de esta clase lo especificará en el anuncio público de subasta.

Artículo 34

Tipos mínimo y máximo de puja

1.  En las subastas de inyección de liquidez a tipo de interés variable, el BCE podrá imponer un tipo mínimo de puja, es decir, el tipo de interés más bajo al que las entidades de contrapartida pueden pujar.

2.  En las subastas de absorción de liquidez a tipo de interés variable, el BCE podrá imponer un tipo máximo de puja, es decir, el tipo de interés más alto al que las entidades de contrapartida pueden pujar.

Artículo 35

Plazo de presentación de pujas

1.  Las entidades de contrapartida podrán revocar sus pujas en todo momento dentro del plazo de presentación.

2.  Las pujas que se presenten fuera de plazo no se tendrán en cuenta y se considerarán inadmisibles.

3.  El BCN de origen determinará si una entidad de contrapartida ha cumplido o no el plazo de presentación de pujas.

Artículo 36

Rechazo de pujas

1.  El BCN rechazará:

a) 

todas las pujas de una entidad de contrapartida si su importe total excede el importe máximo de puja establecido por el BCE;

b) 

toda puja de una entidad de contrapartida cuyo importe sea inferior al importe mínimo de puja;

c) 

toda puja de una entidad de contrapartida que sea inferior o superior, respectivamente, al tipo de interés, precio o punto swap mínimo o máximo aceptado.

2.  El BCN podrá rechazar las pujas incompletas o no presentadas con la plantilla pertinente.

3.  Si el BCN de origen decide rechazar una puja, informará de su decisión a la entidad de contrapartida afectada antes de la adjudicación de la subasta.



Subsección 3

Adjudicación de subastas

Artículo 37

Adjudicación de las subastas a tipo de interés fijo de inyección o absorción de liquidez

1.  En las subastas a tipo de interés fijo, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) 

las pujas se agregarán;

b) 

si el importe agregado de las pujas excede el importe total de liquidez por adjudicar, se prorratearán las pujas en función de la relación entre el importe por adjudicar y el importe agregado de las pujas, conforme se expone en el cuadro 1 del anexo III;

c) 

el importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima.

2.  El BCE podrá decidir adjudicar:

a) 

un importe mínimo de adjudicación, que es el límite inferior del importe que puede adjudicarse a cada licitador, o

b) 

un porcentaje mínimo de adjudicación, que es el límite inferior del porcentaje de las pujas al tipo de interés marginal que puede adjudicarse a cada licitador.

Artículo 38

Adjudicación de las subastas en euros a tipo de interés variable de inyección de liquidez

1.  En las subastas en euros a tipo de interés variable de inyección de liquidez, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) 

las pujas se clasificarán en orden descendente en función de los tipos de interés ofertados o en orden ascendente en función de los precios ofertados;

b) 

las pujas con el tipo de interés más alto (precio más bajo) serán las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se irán aceptando las de tipos de interés más bajos (precios más altos), hasta agotar el volumen total de liquidez por adjudicar;

c) 

si al tipo de interés marginal (el precio más alto aceptado) el importe agregado de las pujas excede el importe restante por adjudicar, este se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre el importe restante por adjudicar y el importe agregado de las pujas al tipo de interés marginal (el precio más alto aceptado), conforme se expone en el cuadro 2 del anexo III;

d) 

el importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima.

2.  El BCE podrá decidir adjudicar un importe mínimo de adjudicación a cada licitador al que se haya aceptado una puja.

Artículo 39

Adjudicación de las subastas en euros a tipo de interés variable de absorción de liquidez

1.  En las subastas en euros a tipo de interés variable de absorción de liquidez utilizadas para la emisión de certificados de deuda del BCE y la captación de depósitos a plazo, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) 

las pujas se clasificarán en orden ascendente en función de los tipos de interés ofertados o en orden descendente en función de los precios ofertados;

b) 

las pujas con el tipo de interés más bajo (precio más alto) serán las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se irán aceptando las de tipos de interés más altos (precios más bajos), hasta agotar el volumen total de liquidez por absorber;.

c) 

si al tipo de interés marginal (el precio más bajo aceptado) el importe agregado de las pujas excede el importe restante por adjudicar, este se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre el importe restante por adjudicar y el importe agregado de las pujas al tipo de interés marginal (el precio más bajo aceptado), conforme se expone en el cuadro 2 del anexo III;.

d) 

el importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima. En cuanto a la emisión de certificados de deuda del BCE, el importe nominal adjudicado se redondeará al múltiplo más próximo de 100 000 EUR.

2.  El BCE podrá decidir adjudicar un importe mínimo de adjudicación a cada licitador al que se haya aceptado una puja.

Artículo 40

Adjudicación de subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable de inyección de liquidez

1.  En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable de inyección de liquidez, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) 

las pujas se clasificarán en orden ascendente en función de las cotizaciones de los puntos swap, teniendo en cuenta el signo de la cotización;

b) 

el signo de la cotización depende del signo del diferencial de tipo de interés entre la divisa y el euro. Al vencimiento del swap:

i) 

si el tipo de interés de la divisa es más alto que el tipo de interés correspondiente del euro, la cotización es positiva, es decir, el euro cotiza a premio frente a la divisa, y

ii) 

si el tipo de interés de la divisa es más bajo que el tipo de interés correspondiente del euro, la cotización es negativa, es decir, el euro cotiza a descuento frente a la divisa;

c) 

las pujas con las cotizaciones de puntos swap más bajas serán las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se irán aceptando las pujas con cotizaciones de puntos swap más altas, hasta agotar el importe total de la divisa base por adjudicar;

d) 

si para la cotización de puntos swap más alta aceptada, es decir, la cotización marginal, el importe agregado de las pujas excede el importe restante por adjudicar, este se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre el importe restante por adjudicar y el importe agregado de las pujas a la cotización de puntos swap marginal, conforme se expone en el cuadro 3 del anexo III;

e) 

el importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima.

2.  El BCE podrá decidir adjudicar un importe mínimo de adjudicación a cada licitador al que se haya aceptado una puja.

Artículo 41

Adjudicación de subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable de absorción de liquidez

1.  En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable de absorción de liquidez, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) 

las pujas se clasificarán en orden descendente en función de las cotizaciones de los puntos swap ofertadas, teniendo en cuenta el signo de la cotización;

b) 

el signo de la cotización depende del signo del diferencial de tipo de interés entre la divisa y el euro. Al vencimiento del swap:

i) 

si el tipo de interés de la divisa es más alto que el tipo de interés correspondiente del euro, la cotización es positiva, es decir, el euro cotiza a premio frente a la divisa,

ii) 

si el tipo de interés de la divisa es más bajo que el tipo de interés correspondiente del euro, la cotización es negativa, es decir, el euro cotiza a descuento frente a la divisa;

c) 

las pujas con las cotizaciones de puntos swap más altas serán las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se irán aceptando las pujas con cotizaciones de puntos swap más bajas, hasta que:

i) 

se agote el importe total de la divisa base por absorber, y

ii) 

para la cotización de puntos swap más baja aceptada, es decir, la cotización de puntos swap marginal, el importe agregado de las pujas exceda el importe restante por adjudicar;

d) 

el importe restante se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre el importe restante por adjudicar y el importe agregado de las pujas a la cotización de puntos swap marginal, conforme se expone en el cuadro 3 del anexo III. El importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima.

2.  El BCE podrá decidir adjudicar un importe mínimo de adjudicación a cada licitador al que se haya aceptado una puja.

Artículo 42

Tipo de adjudicación para subastas a tipo de interés variable

Para las subastas a tipo de interés variable, el Eurosistema podrá aplicar procedimientos de adjudicación a tipo único (subasta holandesa) o a tipo múltiple (subasta americana).



Subsección 4

Anuncio de los resultados de la subasta

Artículo 43

Anuncio de los resultados de la subasta

▼M4

1.  El BCE anunciará públicamente su decisión de adjudicación relativa a los resultados de una subasta. Además, los BCN podrán anunciar la decisión de adjudicación del BCE públicamente y de forma directa a las entidades de contrapartida si lo consideran necesario.

▼B

2.  La información que deberá incluirse en el anuncio público sobre los resultados de la subasta figura en el anexo IV.

3.  Si la decisión de adjudicación contiene datos erróneos respecto de cualquier información incluida en el anuncio público de los resultados de la subasta a que se refiere el apartado 1, el BCE podrá tomar las medidas que considere oportunas para corregir esos datos erróneos.

4.  Después del anuncio público de la decisión de adjudicación del BCE relativa a los resultados de una subasta a que se refiere el apartado 1, los BCN notificarán directamente los resultados individuales de la adjudicación a las entidades de contrapartida, de modo que cada una de ellas recibirá confirmación individual y cierta de su éxito en la subasta y del importe exacto que se le adjudica.



Sección 3

Procedimientos bilaterales para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema

Artículo 44

Introducción

1.  El Eurosistema podrá efectuar por medio de procedimientos bilaterales las siguientes operaciones de mercado:

a) 

operaciones de ajuste (operaciones temporales, swaps de divisas o captación de depósitos a plazo);

b) 

operaciones estructurales (operaciones simples).

2.  Los procedimientos bilaterales podrán efectuarse, según la clase de operación, por medio del contacto directo con las entidades de contrapartida, conforme al artículo 45, o por medio de bolsas de valores y agentes del mercado, conforme al artículo 46.

Artículo 45

Procedimientos bilaterales por medio del contacto directo con las entidades de contrapartida

1.  Los procedimientos bilaterales para llevar a cabo operaciones de ajuste o estructurales mediante operaciones simples podrán efectuarse por medio del contacto directo con las entidades de contrapartida.

2.  Los BCN se pondrán en contacto directamente con una o varias entidades seleccionadas conforme a los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 57. Los BCN seguirán las instrucciones del BCE para decidir si operan o no con esas entidades.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir que, en circunstancias excepcionales, el BCE o uno o varios BCN en calidad de agentes del BCE lleven a cabo operaciones de ajuste o estructurales mediante operaciones simples efectuadas por medio de procedimientos bilaterales, en cuyo caso se adaptarán como proceda los procedimientos de esas operaciones. El BCE decidirá si se opera o no con las entidades contactadas.

Artículo 46

Procedimientos bilaterales por medio de bolsas de valores y agentes del mercado

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los procedimientos bilaterales para llevar a cabo operaciones estructurales mediante operaciones simples podrán efectuarse por medio de bolsas de valores y agentes del mercado.

2.  No se limitará el número de entidades de contrapartida participantes, según se establece en el artículo 57.

3.  Los procedimientos se adaptarán a las convenciones del mercado relativas a los instrumentos de deuda negociados.

Artículo 47

Anuncio de las operaciones efectuadas por procedimientos bilaterales

1.  Las operaciones de ajuste o estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por procedimientos bilaterales no se anunciarán públicamente con antelación salvo que el BCE decida lo contrario.

2.  El BCE podrá decidir no anunciar públicamente los resultados de esos procedimientos.

Artículo 48

Días hábiles para los procedimientos bilaterales

1.  El BCE podrá decidir efectuar operaciones de ajuste bilaterales cualquier día hábil en el Eurosistema. Solo podrán participar en estas operaciones los BCN respecto de los cuales las fechas de contratación, liquidación y reembolso sean días hábiles.

2.  Las operaciones estructurales bilaterales llevadas a cabo por medio de operaciones simples se efectúan y liquidan normalmente en días hábiles en los BCN de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.



CAPÍTULO 2

Procedimientos de liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Artículo 49

Introducción

1.  Las órdenes de pago relativas a la participación en operaciones de mercado abierto o a la utilización de las facilidades permanentes se liquidarán en las cuentas que las entidades de contrapartida mantienen en los BCN o en las cuentas de los bancos liquidadores que participan en TARGET2.

2.  Las órdenes de pago relativas a la participación en operaciones de mercado abierto de inyección de liquidez o a la utilización de la facilidad marginal de crédito solo se realizarán en el momento de producirse la transferencia en firme de los activos admisibles aportados en garantía de la operación o después de producirse esta transferencia. Con este fin, las entidades de contrapartida:

a) 

depositarán de antemano en el BCN activos admisibles, o

b) 

liquidarán los activos admisibles con el BCN por el procedimiento de entrega contra pago.

Artículo 50

Liquidación de operaciones de mercado abierto

1.  El Eurosistema tratará de liquidar las transacciones relacionadas con las operaciones de mercado abierto al mismo tiempo, en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, con todas las entidades de contrapartida que hayan aportado activos de garantía suficientes. Sin embargo, debido a limitaciones operativas y a condiciones técnicas (por ejemplo en los SLV), la hora del día en que se produzca la liquidación de las operaciones de mercado abierto podrá variar de unos países a otros.

2.  Las fechas de liquidación indicativas se resumen en el cuadro 8.



Cuadro 8

Fechas de liquidación indicativas de las operaciones de mercado abierto del Eurosistema (*1)

Instrumento de política monetaria

Fecha de liquidación de las operaciones de mercado abierto basadas en subastas estándar

Fecha de liquidación de las operaciones de mercado abierto basadas en subastas rápidas o procedimientos bilaterales

Operaciones temporales

T + 1

T

Operaciones simples

De conformidad con las convenciones del mercado respecto de los activos de garantía admisibles

Emisión de certificados de deuda del BCE

T + 2

Swaps de divisas

T, T + 1 o T + 2

Captación de depósitos a plazo

T

(*1)   La fecha de liquidación se refiere a días hábiles en el Eurosistema. T se refiere a la fecha de contratación.

Artículo 51

Liquidación de operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar

1.  El Eurosistema tratará de liquidar las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar el día siguiente a la fecha de contratación en el que TARGET2 y todos los SLV pertinentes estén abiertos.

2.  Las fechas de liquidación de las OPF y de las OFPML regulares se indicarán con antelación en el calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema. Si la fecha de liquidación normal coincide con un día festivo, el BCE podrá decidir aplicar una fecha de liquidación distinta, incluso coincidiendo con la fecha de contratación. El Eurosistema tratará de asegurar que el momento de liquidación de las OPF y de las OFPML regulares coincida con el momento de reembolso de una operación anterior.

3.  La emisión de certificados de deuda del BCE se liquidará el segundo día siguiente a la fecha de contratación en el que TARGET2 y todos los SLV pertinentes estén abiertos.

Artículo 52

Liquidación de operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral

1.  El Eurosistema tratará de liquidar las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral en la fecha de contratación. Podrán aplicarse otras fechas de liquidación, en particular para operaciones simples y swaps de divisas.

2.  Las operaciones de ajuste y operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por medio de procedimientos bilaterales se liquidarán de forma descentralizada a través de los BCN.

Artículo 53

Otras normas sobre liquidación y sobre los procedimientos al cierre de operaciones

1.  Sin perjuicio de los requisitos del presente capítulo, podrán establecerse otras normas sobre liquidación en las disposiciones normativas o contractuales que apliquen los BCN o el BCE al instrumento de política monetaria de que se trate.

2.  Los procedimientos al cierre de operaciones se especificarán en la documentación relativa a TARGET2.

Artículo 54

Mantenimiento de reservas y exceso de reservas

1.  Conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), la cuenta de liquidación de una entidad de contrapartida con el BCN podrá utilizarse como cuenta de reservas. Las reservas mantenidas en las cuentas de liquidación podrán emplearse para la liquidación intradía. Las reservas diarias de una entidad de contrapartida serán el saldo que tenga al final del día en su cuenta de reservas. A efectos del presente artículo, «cuenta de reservas» tendrá el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

2.  Las reservas mantenidas por encima de las requeridas conforme al Reglamento (CE) no 2531/98 y al Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) se remunerarán al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito si fuera inferior.



PARTE 3

ENTIDADES ADMISIBLES

▼M6

Artículo 55

Criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema

El Eurosistema solo permitirá participar en sus operaciones de política monetaria, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57, a las entidades que cumplan los criterios siguientes:

a) 

deben estar sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y no estar exentas de sus obligaciones relativas a dicho sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2531/98 y el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9);

b) 

deben reunir una de las condiciones siguientes:

i) 

estar sujetas al menos a una supervisión armonizada en el ámbito de la Unión o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii) 

ser entidades de crédito públicas, en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado, sujetas a una supervisión comparable a la ejercida por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

iii) 

ser entidades sujetas a una supervisión no armonizada por parte de autoridades competentes comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.o 575/2013, por ejemplo, las sucursales en Estados miembros cuya moneda es el euro de entidades constituidas fuera del EEE. A efectos de la evaluación de la admisibilidad de la entidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, como norma, se considerará que una supervisión no armonizada es comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.o 575/2013, si se considera que las normas pertinentes de Basilea III adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea se han incorporado al régimen de supervisión de una jurisdicción determinada;

c) 

deben ser sólidas desde el punto de vista financiero en el sentido del artículo 55 bis;

d) 

deben cumplir los requisitos operativos establecidos en las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN de origen o el BCE al instrumento u operación de que se trate.

▼M2

Artículo 55 bis

Evaluación de la solidez financiera de las entidades

1.  A efectos del presente artículo, en su evaluación de la solidez financiera de entidades individuales, el Eurosistema tendrá en cuenta la siguiente información prudencial:

a) 

la información trimestral sobre los ratios de capital, apalancamiento y liquidez presentada conforme al Reglamento (UE) no 575/2013 con carácter individual y en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, o

b) 

cuando proceda, información prudencial comparable a la especificada en la letra a).

2.  En caso de que el supervisor de la entidad no facilite dicha información prudencial al BCN de origen y al BCE, cualquiera de ellos podrá requerírsela a la entidad. Cuando sea la entidad la que proporcione directamente esa información, deberá además presentar una evaluación de la información realizada por el supervisor pertinente. Asimismo se podrá exigir una certificación adicional de un auditor externo.

▼M4

3.  En el caso de las sucursales, la información presentada con arreglo al apartado 1 deberá referirse a la entidad a la que pertenecen.

▼M2

4.  En cuanto a la evaluación de la solidez financiera de las entidades que han sido objeto de una recapitalización en especie con aportación de instrumentos de deuda pública, para garantizar el cumplimiento de los ratios de capital presentados conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, el Eurosistema podrá tener en cuenta los métodos utilizados para dichas recapitalizaciones y el papel desempeñado por ellas, así como el tipo y la liquidez de esos instrumentos y el acceso al mercado de su emisor.

▼M5

5.  No podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema las entidades de terminación gradual, salvo que hayan tenido dicho acceso el 22 de marzo de 2017 o antes de esta fecha, en cuyo caso lo mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2021 con el límite de que su acceso a las operaciones de crédito del Eurosistema conforme estas se definen en el artículo 2, punto 31, no excederá el nivel medio de su recurso a dichas operaciones en el período de 12 meses anterior al 22 de marzo de 2017, pudiéndose calcular y aplicar dicho límite conjuntamente respecto de varias entidades de terminación gradual pertenecientes al mismo grupo, si es el caso. Después del 31 de diciembre de 2021, esas entidades ya no podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

▼B

Artículo 56

Acceso a las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar y acceso a las facilidades permanentes

1.  Las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 tendrán acceso a las siguientes operaciones de política monetaria del Eurosistema:

a) 

facilidades permanentes;

b) 

operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar.

2.  Solo se dará acceso a las facilidades permanentes o a las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar, a través del BCN de origen, a las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55.

3.  Cuando una entidad que cumpla los criterios de admisibilidad del artículo 55 tenga establecimientos, por ejemplo, la oficina principal o sucursales, en más de un Estado miembro cuya moneda es el euro, cada establecimiento que cumpla los criterios de admisibilidad del artículo 55 podrá tener acceso a las facilidades permanentes o a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar a través de su BCN de origen.

4.  Las pujas para participar en operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar y para acceder a las facilidades permanentes las presentará un solo establecimiento en cada Estado miembro cuya moneda es el euro, es decir, bien la oficina principal, bien una sucursal designada al efecto.

Artículo 57

Selección de entidades de contrapartida para el acceso a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral

1.  Las entidades de contrapartida serán seleccionadas conforme a los apartados 2 a 4 para acceder a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral.

2.  La participación de entidades de contrapartida en operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por procedimiento bilateral no estará sujeta a restricción alguna. Para operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por subasta rápida, se aplicarán los criterios de admisibilidad del artículo 57, apartado 3, letra b).

3.  Para las operaciones de ajuste efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral, las entidades de contrapartida se seleccionarán como sigue:

a) 

para las operaciones de ajuste llevadas a cabo mediante swaps de divisas con fines de política monetaria efectuados por subasta rápida o procedimiento bilateral, el conjunto de entidades de contrapartida seleccionadas será idéntico al conjunto de entidades que se seleccionan para operaciones de intervención en divisas del Eurosistema y que están establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Las entidades de contrapartida en los swaps de divisas con fines de política monetaria efectuados por subasta rápida o procedimiento bilateral no necesitarán cumplir los criterios del artículo 55. Los criterios de selección de las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de intervención en divisas del Eurosistema se basarán en los principios de prudencia y eficiencia, conforme se dispone en el anexo V. Los BCN podrán aplicar sistemas basados en límites para controlar el riesgo de crédito frente a entidades de contrapartida concretas que participen en swaps de divisas con fines de política monetaria;

b) 

para las operaciones de ajuste llevadas a cabo mediante operaciones temporales o por captación de depósitos a plazo efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral, cada BCN seleccionará, para cada operación, un conjunto de entidades de contrapartida de entre las que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y estén establecidas en su Estado miembro cuya moneda es el euro. La selección se basará principalmente en la actividad de la entidad de que se trate en el mercado monetario. Los BCN podrán aplicar además otros criterios de selección tales como la eficiencia de la mesa de operaciones y el potencial de puja.

4.  Si el Consejo de Gobierno del BCE decide conforme al artículo 45, apartado 3, que el BCE lleve a cabo, por sí mismo o a través de uno o varios BCN, operaciones de ajuste efectuadas por un procedimiento bilateral, el BCE seleccionará a sus entidades de contrapartida conforme a un sistema de rotación entre las que pueden participar en subastas rápidas y procedimientos bilaterales.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral podrán también llevarse a cabo con un conjunto de entidades de contrapartida más amplio que el expuesto en los apartados 2 a 4 si el Consejo de Gobierno del BCE así lo decide.



PARTE 4

ACTIVOS ADMISIBLES



TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 58

Activos admisibles y formas de garantía aceptadas en las operaciones de crédito del Eurosistema

1.  El Eurosistema aplicará una lista única de activos admisibles común a todas las operaciones de crédito del Eurosistema, conforme se establece en la presente orientación.

2.  Para participar en las operaciones de crédito del Eurosistema, las entidades de contrapartida aportarán a este activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito del Eurosistema se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad establecidos en la presente orientación, conforme se resume en la Orientación BCE/2012/27.

3.  Las entidades de contrapartida aportarán activos admisibles mediante:

a) 

la transmisión de la propiedad bajo la forma jurídica de un acuerdo de recompra;

b) 

la constitución de una garantía, es decir, una prenda, cesión o afección de los activos pertinentes, bajo la forma jurídica de un préstamo garantizado,

en ambos casos, con arreglo a las disposiciones nacionales normativas o contractuales establecidas y documentadas por el BCN de origen.

4.  Cuando las entidades de contrapartida aporten activos admisibles de garantía, el BCN de origen podrá requerir, según el tipo de sistema de gestión de activos de garantía que utilice, que estos se identifiquen individualmente o se mantengan en un fondo común.

5.  No se distinguirá entre activos negociables y no negociables por lo que respecta a la calidad de los activos y a su admisibilidad en los distintos tipos de operaciones de crédito del Eurosistema.

6.  Sin perjuicio de la obligación del apartado 2 conforme a la cual las entidades de contrapartida deben aportar al Eurosistema activos admisibles de garantía, el Eurosistema podrá, a petición de las entidades de contrapartida, asesorar a estas sobre la admisibilidad de activos negociables ya emitidos o de activos no negociables cuya aportación ya se ha solicitado. El Eurosistema no proporcionará asesoramiento antes de cumplirse estas circunstancias.

Artículo 59

Rasgos generales del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema para activos admisibles

1.  Uno de los criterios de admisibilidad será que los activos tengan la elevada calidad crediticia especificada en el marco de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF).

2.  El ECAF establecerá los procedimientos, normas y técnicas que aseguren que se mantiene el requisito del Eurosistema de elevada calidad crediticia de los activos admisibles y que estos cumplen los requisitos de calidad crediticia que el establezca el Eurosistema.

3.  A efectos del ECAF, el Eurosistema establecerá requisitos de calidad crediticia en forma de categorías de calidad crediticia mediante la determinación de umbrales de la probabilidad de incumplimiento en un horizonte temporal de un año, conforme se expone a continuación:

a) 

el Eurosistema considera, con sujeción a revisiones periódicas, que una probabilidad de incumplimiento máxima del 0,10 % en un horizonte temporal de un año equivale a una calidad crediticia de categoría 2, mientras que una probabilidad de incumplimiento máxima del 0,40 % en un horizonte temporal de un año equivale a una calidad crediticia de categoría 3;

b) 

todo activo admisible en operaciones de crédito del Eurosistema cumplirá como mínimo un requisito de calidad crediticia correspondiente a la categoría 3 de calidad crediticia. El Eurosistema aplicará otros requisitos de calidad crediticia a ciertos activos conforme a lo dispuesto en los títulos II y III de la parte 4.

▼M7

4.  El Eurosistema publicará en la dirección del BCE en internet la información sobre las categorías de calidad crediticia en forma de una escala de calificación armonizada del Eurosistema que incluirá las correspondencias entre dichas categorías y las calificaciones crediticias proporcionadas por las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) aceptadas.

5.  Al evaluar los requisitos de calidad crediticia, el Eurosistema tendrá en cuenta la información al respecto proporcionada por sistemas de evaluación del crédito pertenecientes a una de las tresfuentes del título V de la parte 4.

▼B

6.  Al evaluar la calidad crediticia de un activo determinado, el Eurosistema podrá tener en cuenta criterios y rasgos institucionales que aseguran una protección análoga del tenedor del activo, como son los avales. El Eurosistema se reserva el derecho de determinar, en función de cualquier información que pueda considerar relevante para asegurar su adecuada protección financiera, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumple los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema.

7.  El ECAF seguirá la definición de incumplimiento de la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013.



TÍTULO II

CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD Y EXIGENCIAS DE CALIDAD DEL CRÉDITO PARA LOS ACTIVOS NEGOCIABLES



CAPÍTULO 1

Criterios de admisibilidad de los activos negociables

Artículo 60

Criterios de admisibilidad de todos los tipos de activos negociables

Para que los activos negociables sean admisibles como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema serán instrumentos de deuda que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en la sección 1, de los cuales se exceptúan ciertos activos negociables, conforme se establece en la sección 2.

Artículo 61

Lista de activos negociables admisibles y normas de presentación de información

▼M6

1.  El BCE publicará una lista actualizada de activos negociables admisibles en su dirección en internet, de conformidad con las metodologías señaladas en esta, y la actualizará todos los días en que TARGET2 esté operativo. Los activos negociables incluidos en la lista resultarán admisibles para la utilización en operaciones de crédito del Eurosistema en el momento de su publicación en ella. Como excepción a esta norma, en el caso concreto de los instrumentos de deuda con liquidación con fecha valor del mismo día, el Eurosistema podrá considerarlos admisibles desde la fecha de su emisión. Los activos evaluados de conformidad con el artículo 87, apartado 3, no se publicarán en esta lista de activos negociables admisibles.

▼B

2.  Como norma, el BCN que informe de un activo negociable específico al BCE será el BCN del país en que el activo negociable esté admitido a negociación.



Sección 1

Criterios generales de admisibilidad de los activos negociables

Artículo 62

Principal de los activos negociables

1.  A fin de ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán hasta su amortización final:

a) 

un principal fijo no sometido a condiciones, o

b) 

un principal no sometido a condiciones resultante de añadir un diferencial a un único tipo de índice de inflación de la zona del euro en un determinado momento, sin ninguna otra clase de estructuras complejas.

2.  Se admitirán también los instrumentos de deuda con un principal ligado a un único índice de inflación de la zona del euro en un determinado momento si la estructura de los cupones coincide con la establecida en el artículo 63, apartado 1, letra b), inciso i), cuarto guion, y está ligada al mismo índice de inflación de la zona del euro.

3.  No serán admisibles los activos con warrants o derechos similares.

▼M1

Artículo 63

Estructuras de cupones aceptables para los activos negociables

▼M4

1.  Para ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán cualquiera de las estructuras de cupones siguientes hasta su amortización final:

a) 

cupones fijos, cupones cero o cupones de tipo fijo por períodos (multistep) en que estén predeterminados el calendario y los valores de los cupones, o

b) 

cupones variables que tengan la siguiente estructura: tipo de interés del cupón = (tipo de interés de referencia * l) ± x, con f ≤ tipo de interés del cupón ≤ c, donde:

i) 

el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:

— 
un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el Euribor, el LIBOR u otros índices similares,
— 
un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA,
— 
el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año,
— 
un índice de inflación de la zona del euro,
ii) 

f (suelo), c (techo), l (factor de apalancamiento/desapalancamiento) y x (margen) son, en caso de existir, cifras predeterminadas en el momento de la emisión o que puedan variar a lo largo del tiempo únicamente con arreglo a una ruta predeterminada en el momento de la emisión, siendo l mayor que cero durante toda la vida del activo. En el caso de los cupones variables con un tipo de referencia de índice de inflación, l será igual a uno.

▼M1

2.  Cualquier estructura de los cupones que no cumpla el apartado 1 no será admisible, incluidos los casos de incumplimiento de una parte de la estructura de remuneración, como una prima.

3.  A efectos del presente artículo, si el cupón fuera de tipo fijo por períodos, ya sean fijos o variables, la evaluación de la estructura de cupón pertinente se basará en la totalidad de la vida del activo con una perspectiva tanto retrospectiva como de futuro.

4.  Las estructuras de los cupones aceptables no incluirán elementos opcionales para el emisor, es decir, durante la vida del activo, desde una perspectiva tanto de futuro como retrospectiva, no se aceptarán cambios en la estructura del cupón que dependan de las decisiones del emisor.

▼B

Artículo 64

Ausencia de subordinación con relación a los activos negociables

Los instrumentos de deuda admisibles no darán lugar a derechos sobre el principal y/o los intereses subordinados a los derechos de los titulares de otros instrumentos de deuda del mismo emisor.

Artículo 65

Moneda de denominación de los activos negociables

Para ser admisibles, los instrumentos de deuda se denominarán en euros o en una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 66

Lugar de emisión de los activos negociables

▼M6

1.  Con arreglo al apartado 2, a fin de ser admisibles, los instrumentos de deuda se emitirán en el EEE con un banco central o con un SLV admisible.

▼B

2.  Con respecto a los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por una sociedad no financiera para los que un sistema ECAI aceptado no haya proporcionado una calificación crediticia de la emisión, del emisor o del avalista, el lugar de la emisión deberá encontrarse dentro de la zona del euro.

▼M6

3.  Los instrumentos de deuda internacionales emitidos a través de DCVI cumplirán los siguientes requisitos, según corresponda.

a) 

los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global al portador se emitirán bajo el mecanismo denominado «new global note» (NGN) y se depositarán en un custodio común que sea un DCVI o un DCV que opera un SLV admisible. Esta norma no se aplicará a los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos bajo el mecanismo denominado «classical global note» con anterioridad al 1 de enero de 2007 y a las emisiones fungibles disponibles en todo momento de las «notes» emitidas con el mismo código ISIN independientemente de la fecha de la emisión disponible en todo momento;

b) 

los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global nominativo se emitirán según la nueva estructura de custodia para los instrumentos de deuda internacionales. Sin embargo, esta norma no se aplicará a los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global nominativo emitidos con anterioridad al 1 de octubre de 2010;

c) 

los instrumentos de deuda internacionales representados mediante título individual no serán admisibles salvo que fueran emitidos con anterioridad al 1 de octubre de 2010.

▼B

Artículo 67

Procedimientos de liquidación de los activos negociables

▼M6

1.  Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán transferibles en forma de anotación en cuenta y se mantendrán y liquidarán en Estados miembros cuya moneda es el euro a través de una cuenta con un BCN o con un SLV admisible, de modo que la perfección y ejecución de las garantías sobre los activos correspondientes estén sujetas a la legislación de un Estado miembro cuya moneda es el euro.

▼M6

1 bis.  Además, cuando el uso de dichos instrumentos de deuda incluya servicios tripartitos de gestión de activos de garantía, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo, estos servicios deberán ser prestados por un agente tripartito evaluado positivamente con arreglo a las normas del Eurosistema para uso de agentes tripartitos en operaciones de crédito del Eurosistema que se publican en la dirección del BCE en internet.

▼M6

2.  Si el DCV donde se emitió el activo y el DCV donde se mantiene el activo no son idénticos, los SLV operados por estos dos DCV deberán estar conectados mediante un enlace admisible de conformidad con el artículo 150.

▼B

Artículo 68

Mercados aceptables para los activos negociables

1.  Para ser admisibles, los instrumentos de deuda estarán admitidos a negociación en un mercado regulado conforme a la definición de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), o en ciertos mercados no regulados aceptables.

2.  El BCE publicará la lista de mercados no regulados aceptables en su dirección en internet y la actualizará al menos una vez al año.

3.  La evaluación de los mercados no regulados efectuada por el Eurosistema se basará en los siguientes principios de seguridad, transparencia y accesibilidad:

a) 

la seguridad se refiere a la certeza respecto a las operaciones, en particular a la certeza de su validez y exigibilidad;

b) 

la transparencia es el acceso sin problemas a la información sobre las reglas internas y de funcionamiento de los mercados, las características financieras de los activos, el mecanismo de formación de precios y los precios y cantidades relevantes, por ejemplo, cotizaciones, tipos de interés, volúmenes negociados y saldos vivos;

c) 

la accesibilidad se refiere a la capacidad del Eurosistema de participar en el mercado y acceder a él. Un mercado se considera accesible si su reglamento interno y de funcionamiento permite al Eurosistema obtener información y efectuar operaciones cuando se necesario con fines de gestión de los activos de garantía.

4.  El proceso de selección de los mercados no regulados se definirá exclusivamente en términos del ejercicio de la función de gestión de los activos de garantía del Eurosistema y no debe considerarse una evaluación por el Eurosistema de la calidad intrínseca del mercado de que se trate.

Artículo 69

Tipo de emisor o avalista para los activos negociables

▼M6

1.  Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán emitidos o estarán avalados por bancos centrales de los Estados miembros, entidades del sector público, agencias, entidades de crédito, sociedades financieras distintas de entidades de crédito, sociedades no financieras, bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales. Para los activos negociables con más de un emisor, este requisito se aplicará a cada emisor.

▼M7 —————

▼M6

3.  No serán admisibles los instrumentos de deuda emitidos o avalados por fondos de inversión.

▼B

Artículo 70

Ubicación del deudor o del avalista

▼M6

1.  Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán emitidos por un emisor establecido en el EEE o en un país del G10 ajeno al EEE, con sujeción a las excepciones de los apartados 3 a 6 del presente artículo y del artículo 81 bis, apartado 4. Para los activos negociables con más de un emisor, este requisito se aplicará a cada emisor.

▼B

2.  Para ser admisibles, los avalistas de instrumentos de deuda estarán establecidos en el EEE salvo que no sea necesario aval para cumplir las exigencias de calidad crediticia para un instrumento de deuda determinado, con sujeción a las excepciones establecidas en los apartados 3 y 4. En el artículo 84 se establece la posibilidad de utilizar una calificación ECAI de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia relevantes para instrumentos de deuda determinados.

3.  Para los instrumentos de deuda emitidos o avalados por sociedades no financieras para las que no exista una evaluación crediticia por un sistema ECAI aceptado para la emisión, el emisor o el avalista, el emisor o el avalista estarán establecidos en un Estado miembro cuya moneda es el euro.

▼M7

3 bis.  Para los instrumentos de deuda emitidos o avalados por agencias, el emisor o el avalista estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro.

▼B

4.  Para los instrumentos de deuda emitidos o avalados por bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales, no se aplicará el criterio de la ubicación, y los instrumentos serán admisibles independientemente de la ubicación del emisor o avalista.

5.  Para los bonos de titulización de activos, el emisor deberá estar establecido en el EEE de conformidad con el artículo 74.

6.  Los instrumentos de deuda emitidos por emisores establecidos en un país del G10 no perteneciente al EEE únicamente serán admisibles si el Eurosistema ha verificado a su satisfacción que sus derechos estarían adecuadamente protegidos bajo la legislación de ese país del G10 no perteneciente al EEE. A este fin, se enviará una opinión jurídica al BCN pertinente en forma y fondo aceptables para el Eurosistema antes de que los instrumentos de deuda pertinentes puedan considerarse admisibles.

Artículo 71

Exigencias de calidad crediticia de los activos negociables

Para ser admisibles y salvo cuando se indique lo contrario, los instrumentos de deuda cumplirán las exigencias de calidad crediticia especificadas en el capítulo 2.



Sección 2

Criterios específicos de admisibilidad de ciertos tipos de activos negociables



Subsección 1

Criterios específicos de admisibilidad de los bonos de titulización de activos

Artículo 72

Criterios de admisibilidad de los bonos de titulización de activos

Para ser admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, los bonos de titulización de activos cumplirán los criterios generales de admisibilidad relativos a todos los tipos de activos negociables establecidos en la sección 1, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 62 relativos al principal, y cumplirán además los criterios específicos de admisibilidad establecidos en la presente subsección.

Artículo 73

Homogeneidad y composición de los activos que generan flujos financieros

▼M7

1.  Para que los bonos de titulización de activos sean admisibles, todos los activos que generen flujos financieros que respalden dichos bonos serán homogéneos, es decir, será posible informar de ellos de acuerdo con uno de los tipos de plantillas a nivel de préstamos a las que hace referencia el anexo VIII, que estarán relacionados con una de las categorías siguientes:

a) 

préstamos hipotecarios residenciales;

b) 

préstamos a pequeñas y medianas empresas (pymes);

c) 

préstamos para la adquisición de automóviles;

d) 

préstamos al consumo;

e) 

cuentas por cobrar derivadas de arrendamientos financieros;

f) 

derechos de crédito derivados de tarjetas de crédito.

▼B

2.  El Eurosistema podrá considerar que un bono de titulización no es homogéneo cuando evalúe los datos presentados por una entidad de contrapartida.

3.  Los bonos de titulización de activos no contendrán ningún activo que genere flujos financieros originado directamente por la sociedad instrumental que emita los bonos.

4.  Los activos que generan flujos financieros no consistirán, en todo o en parte, real o potencialmente, en tramos de otros bonos de titulización de activos. Este criterio no excluirá los bonos de titulización de activos cuya estructura de emisión incluya dos sociedades instrumentales si se cumple el criterio de la «auténtica compraventa» (true sale) con respecto a dichas sociedades instrumentales de forma que los instrumentos de deuda emitidos por la segunda sociedad instrumental estén respaldados directa o indirectamente por la cartera de activos original y los flujos financieros procedentes de los activos que generan flujo financiero se transfieran de la primera a la segunda sociedad instrumental.

5.  Los activos que generan flujos financieros no consistirán, en todo o en parte, real o potencialmente, en valores vinculados a riesgos crediticios, swaps u otros derivados financieros, instrumentos sintéticos o derechos similares. Esta restricción no incluirá los swaps utilizados en operaciones con bonos de titulización de activos estrictamente con fines de cobertura.

▼M6 —————

▼M4 —————

▼B

Artículo 74

Restricciones geográficas relativas a los bonos de titulización de activos y los activos que generan flujos financieros

1.  El emisor de bonos de titulización de activos será una sociedad instrumental establecida en el EEE.

2.  Los activos que generan flujos financieros se originarán por una entidad constituida en el EEE y se venderán a la sociedad instrumental por el originador o por un intermediario constituido en el EEE.

▼M7

3.  A efectos del apartado 2, se considerará que el fideicomisario de hipotecas (mortgage trustee) o de los derechos de crédito (receivables trustee) son intermediarios.

4.  Los deudores y los acreedores de los activos que generan flujos financieros estarán constituidos, o si son personas físicas, residirán, en el EEE. Los deudores que sean personas físicas deberán haber residido en el EEE en el momento en el que se originaron los activos que generan flujos financieros. Cualquier garantía conexa estará ubicada en el EEE, y la ley que rija los activos que generan flujos financieros será la ley de un país del EEE.

▼B

Artículo 75

Adquisición de activos que generan flujos financieros por una sociedad instrumental

1.  La adquisición de los activos que generan flujos financieros por una sociedad instrumental se regirá por la ley de un Estado miembro.

2.  Los activos que generan flujos financieros habrán sido adquiridos por la sociedad instrumental del originador o de un intermediario conforme se establece en el artículo 74, apartado 2, de forma que el Eurosistema considere una «auténtica compraventa» oponible a terceros y fuera del alcance del originador y sus acreedores o del intermediario y sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del originador o del intermediario.

Artículo 76

Evaluación de las normas de reintegración para bonos de titulización de activos

1.  Los bonos de titulización de activos solo se considerarán admisibles si el Eurosistema ha determinado que sus derechos estarían adecuadamente protegidos contra normas de reintegración vigentes en la legislación del país correspondiente del EEE que el Eurosistema considere relevantes. A este efecto, antes de que los bonos de titulización de activos puedan considerarse admisibles, el Eurosistema podrá requerir:

a) 

una opinión jurídica independiente en forma y fondo aceptables para el Eurosistema que exponga las normas de reintegración en el país pertinente;

b) 

otros documentos, como un certificado de solvencia del cedente para el denominado «período sospechoso», que es un período de tiempo durante el cual un liquidador puede invalidar la venta de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos.

2.  Las normas de reintegración que el Eurosistema considerará rigurosas y, por tanto, no aceptables, serán:

a) 

aquellas según las cuales un liquidador puede invalidar la venta de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos basándose únicamente en que la venta se concluyó en el período sospechoso a que se refiere el apartado 1, letra b), del antes de la declaración de insolvencia del vendedor;

b) 

aquellas en las que el cesionario únicamente puede impedir la invalidación mencionada si puede probar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta.

A efectos de este criterio, el vendedor podrá ser el originador o el intermediario, según corresponda.

Artículo 77

No subordinación de tramos para bonos de titulización de activos

1.  Únicamente se considerarán admisibles los tramos o subtramos de los bonos de titulización de activos que no se encuentren subordinados a otros tramos de la misma emisión durante la vida del activo.

2.  Se considerará que un tramo o subtramo no está subordinado a otros tramos o subtramos de la misma emisión si, de conformidad con la prioridad de pagos posterior a la ejecución y, si procede, la prioridad de pagos posterior al vencimiento adelantado conforme al folleto, no se da prioridad sobre ese tramo a ningún tramo o subtramos en lo que se refiere a recibir el pago, es decir, el principal y los intereses, y, por lo tanto, dicho tramo o subtramo es el último en sufrir pérdidas entre los diferentes tramos o subtramos.

▼M4

Artículo 77 bis

Restricciones a las inversiones con respecto a los bonos de titulización de activos

Las inversiones de fondos de cuentas bancarias del emisor o de una sociedad instrumental intermediaria conforme a la documentación sobre la operación no podrán consistir, en todo o en parte, ni real o potencialmente, en tramos de otros bonos de titulización de activos, valores vinculados a riesgos crediticios, swaps u otros instrumentos derivados, valores sintéticos o derechos similares.

▼B

Artículo 78

Disponibilidad de datos a nivel de préstamos para los bonos de titulización de activos

▼M7

1.  Se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VIII, que incluyen la información de la puntuación de la calidad de los datos exigida y las exigencias para los registros de datos a nivel de préstamos. En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tendrá en consideración: a) la no presentación de los datos, y b) la frecuencia con la que los campos individuales sobre datos a nivel de préstamos no contienen datos significativos.

2.  Sin perjuicio de los valores de puntuación exigidos establecidos en el anexo VIII respecto de los datos a nivel de préstamos, el Eurosistema podrá aceptar como garantía bonos de titulización de activos con una puntuación inferior a la puntuación exigida (A1) caso por caso y con sujeción a la aportación de explicaciones adecuadas de la no consecución de la puntuación exigida. Para cada explicación adecuada, el Eurosistema especificará un nivel máximo de tolerancia y un horizonte de tolerancia que se explicarán con más detalle en la dirección del BCE en internet. El horizonte de tolerancia indicará el plazo en el que debe mejorar la calidad de los datos para los bonos de titulización de activos.

▼B

Artículo 79

Solicitudes de datos para los bonos de titulización de activos

El Eurosistema se reservará el derecho a solicitar a cualquier tercero que considere pertinente, incluidos, entre otros, el emisor, el originador o el coordinador financiero, la aclaración o la confirmación legal que considere necesaria para evaluar la admisibilidad de los bonos de titulización de activos y relativa a la presentación de datos a nivel de préstamos. Si un tercero desoye una determinada solicitud, el Eurosistema podrá decidir no aceptar los bonos de titulización de activos como garantía o suspender su admisibilidad.



Subsección 2

Criterios específicos de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos

Artículo 80

Criterios de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos

1.  En el caso de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos, el conjunto de activos de garantía únicamente contendrá bonos de titulización de activos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los activos que generan flujos financieros respaldados por bonos de titulización de activos cumplirán los criterios establecidos en el artículo 129, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) no 575/2013 respecto de los bonos de titulización de activos que respaldan bonos garantizados;

b) 

los activos que generan flujos financieros habrán sido originados por una entidad estrechamente vinculada al emisor de los bonos garantizados, conforme se describe en el artículo 138;

c) 

se utilizarán como instrumento técnico para transferir préstamos hipotecarios o garantizados con bienes raíces de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía del bono garantizado respectivo.

2.  Sin perjuicio del apartado 4, los BCN aplicarán las siguientes medidas para verificar que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan el apartado 1:

a) 

trimestralmente, los BCN solicitarán una autocertificación y un compromiso del emisor confirmando que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1. La solicitud de los BCN especificará que la autocertificación deberá estar firmada por el consejero delegado, director financiero o director de similar categoría del emisor, o por un signatario autorizado en su nombre;

b) 

anualmente, los BCN solicitarán una confirmación posterior de auditores externos o supervisores del conjunto de bonos de garantía del emisor de que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1 durante el período de supervisión.

3.  Si el emisor desoye una determinada solicitud o si el Eurosistema considerara que el contenido de la confirmación es incorrecto o insuficiente hasta el punto de que no sea posible verificar que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos cumple los criterios del apartado 1, el Eurosistema decidirá no aceptar los bonos garantizados como garantía admisible o suspender su admisibilidad.

4.  Cuando la legislación o el folleto aplicable no permita incluir en el conjunto de activos de garantía los bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la verificación del apartado 2.

5.  A efectos del apartado 1, letra b), los vínculos estrechos se determinarán en el momento en que los tramos privilegiados de los bonos de titulización de activos se transfieran a la cartera de activos de garantía del bono garantizado.



Subsección 3

Criterios específicos de admisibilidad de los certificados de deuda emitidos por el Eurosistema

Artículo 81

Criterios de admisibilidad de los certificados de deuda emitidos por el Eurosistema

1.  Los certificados de deuda emitidos por el BCE y los emitidos por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros cuya moneda es el euro serán admisibles como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema.

2.  Los certificados de deuda emitidos por el Eurosistema no estarán sujetos a los criterios establecidos en el presente capítulo.

▼M4



Subsección 4

Criterios específicos de admisibilidad de ciertos bonos simples

▼M6

Artículo 81 bis

Criterios de admisibilidad de ciertos bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión o por entidades estrechamente vinculadas con ellas

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, y siempre que cumplan los demás criterios de admisibilidad, los siguientes bonos simples subordinados emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas con ellas conforme al artículo 141, apartado 3, serán admisibles hasta su vencimiento, siempre que se emitan antes del 31 de diciembre de 2018 y que su subordinación no tenga su origen en una subordinación contractual conforme al apartado 2 ni en una subordinación estructural conforme al apartado 3:

▼M7

— 
instrumentos de deuda emitidos por agencias;

▼M6

— 
bonos simples avalados por una entidad del sector público de la Unión con derecho a recaudar impuestos, mediante un aval que cumple las características establecidas en el artículo 114, apartados 1 a 4, y en el artículo 115.

2.  A efectos del apartado 1, se entiende por subordinación contractual la subordinación basada en los términos y condiciones de un bono simple, independientemente de si dicha subordinación cuenta con reconocimiento normativo.

3.  No serán admisibles los bonos simples emitidos por sociedades de cartera, incluidas las sociedades intermedias de cartera, sujetas a la legislación nacional de implementación de la Directiva 2014/59/UE o a regímenes similares de recuperación y resolución.

4.  Para los bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas con ellas conforme al artículo 141, apartado 3, y distintos de los bonos simples emitidos por bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se refiere el artículo 70, apartado 4, el emisor estará establecido en la Unión.

▼M7 —————

▼B



CAPÍTULO 2

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los activos negociables

Artículo 82

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los activos negociables

1.  Además de las normas generales establecidas en el artículo 59 y las normas específicas establecidas en el artículo 84, los activos negociables cumplirán las siguientes exigencias de calidad crediticia a fin de ser admisibles como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema:

a) 

con la excepción de los bonos de titulización de activos, todos los activos negociables tendrán una evaluación crediticia de al menos un sistema ECAI aceptado, expresada en forma de calificación crediticia pública, que alcance como mínimo la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema;

b) 

los bonos de titulización tendrán evaluaciones crediticias proporcionadas por al menos dos sistemas ECAI aceptados diferentes, expresadas en forma de dos calificaciones crediticias públicas, una por cada uno de dichos sistemas ECAI, que alcance como mínimo la categoría 2 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema.

2.  El Eurosistema podrá solicitar cualquier aclaración que considere necesaria sobre la calificación crediticia pública a que se refiere el apartado 1.

Artículo 83

Tipos de evaluaciones por ECAI utilizadas para evaluar la calidad crediticia de los activos negociables

A efectos de determinar el cumplimiento de las exigencias de calidad crediticia aplicables a los activos negociables, se utilizarán los siguientes tipos de calificación crediticia por ECAI aceptadas:

▼M4

a)

calificación de emisión por una ECAI : esta calificación se refiere a la calificación crediticia por una ECAI asignada a una emisión o, de no existir una calificación de emisión de la misma ECAI, al programa o la serie de emisiones en que se emite el activo. La evaluación por una ECAI de un programa o serie de emisiones solo será relevante si es aplicable al activo concreto, está identificada de forma explícita e inequívoca por la ECAI con el código ISIN del activo, y no existe otra calificación de emisión por la misma ECAI. En las calificaciones de emisión por ECAI el Eurosistema no hará distinción en función del vencimiento inicial del activo.

▼B

b)

calificación de emisor por una ECAI :

esta calificación se refiere a la calificación crediticia por una ECAI asignada a un emisor. En las calificaciones de emisor por ECAI el Eurosistema hará depender la aceptabilidad de la ECAI del vencimiento inicial del activo, distinguiendo entre:

i) 

activos a corto plazo, que son activos con vencimiento inicial no superior a 390 días, y

ii) 

activos a largo plazo, que son activos con vencimiento inicial superior a 390 días. En el caso de los activos a corto plazo, se aceptarán las calificaciones de emisor a corto y largo plazo emitidas por ECAI. En el caso de los activos a largo plazo, solo se aceptarán las calificaciones de emisor a largo plazo emitidas por ECAI;

c)

calificación de avalista por una ECAI : esta calificación se refiere a la calificación crediticia por una ECAI asignada a un avalista, si la garantía cumple las exigencias del título IV. En las calificaciones de avalista por ECAI el Eurosistema no hará distinción en función del vencimiento inicial del activo. Solo se aceptarán las calificaciones de avalista a largo plazo emitidas por ECAI.

Artículo 84

Prioridad de las calificaciones crediticias por ECAI respecto a activos negociables

En el caso de los activos negociables, el Eurosistema tendrá en cuenta las calificaciones crediticias por ECAI que determinen si el activo cumple las exigencias de calidad crediticia, con arreglo a las normas que se establecen a continuación:

a) 

se aplicarán las normas siguientes a los activos negociables distintos de los emitidos por administraciones centrales, regionales o locales, agencias, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y bonos de titulización de activos:

i) 

el Eurosistema dará preferencia a las calificaciones de emisión emitidas por ECAI por encima de las calificaciones de emisor o avalista emitidas por ECAI. Sin perjuicio de la aplicación de este orden de prelación, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), al menos una calificación crediticia por ECAI deberá cumplir las exigencias de calidad crediticia aplicables del Eurosistema;

ii) 

si hubiera múltiples calificaciones ►C1  de emisión por ECAI ◄ disponibles para la misma emisión, el Eurosistema tendrá en consideración la mejor de dichas calificaciones. Si la mejor calificación ►C1  de emisión por ECAI ◄ no cumple las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para activos negociables, el activo no será admisible incluso aunque exista una garantía aceptable con arreglo al título IV;

▼M6

iii) 

a falta de una calificación crediticia de emisión por ECAI o, en el caso de los bonos garantizados, a falta de una calificación crediticia de emisión que cumpla los requisitos del anexo IX ter, el Eurosistema podrá tener en cuenta una calificación crediticia por ECAI de emisor o avalista. Si hubiera múltiples calificaciones crediticias de emisor o avalista por ECAI disponibles para la misma emisión, el Eurosistema tendrá en consideración la mejor de dichas calificaciones.

▼B

b) 

Se aplicarán las normas siguientes a los activos negociables emitidos por administraciones centrales, regionales o locales, agencias, bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales:

i) 

de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), al menos una calificación crediticia por ECAI deberá cumplir las exigencias de calidad crediticia aplicables del Eurosistema. Este solo tendrá en cuenta calificaciones por ECAI de emisor o avalista,

ii) 

si hubiera múltiples calificaciones de emisor y avalista por ECAI disponibles, el Eurosistema tendrá en consideración la mejor de dichas calificaciones,

iii) 

los bonos garantizados emitidos por agencias no se evaluarán conforme a las normas de la presente letra sino conforme a las de la letra a);

c) 

se aplicarán las normas siguientes a los bonos de titulización de activos:

i) 

de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra b), al menos dos calificaciones crediticias por ECAI deberán cumplir las exigencias de calidad crediticia aplicables del Eurosistema. Este solo tendrá en cuenta calificaciones por ECAI de emisión,

ii) 

si hubiera más de dos calificaciones de emisor por ECAI disponibles, el Eurosistema tendrá en consideración la primera y segunda mejores de dichas calificaciones.

Artículo 85

Valores de múltiples emisores

Para activos negociables con más de un emisor (valores de múltiples emisores), la calificación de emisor por ECAI aplicable se determinará en función de la responsabilidad potencial del emisor del modo siguiente:

a) 

si cada emisor es solidariamente responsable de las obligaciones de todos los otros emisores de la emisión o, si procede, del programa o las series de la emisión, se tendrá en cuenta la calificación de emisor por ECAI más alta de entre las mejores de todos los emisores pertinentes;

b) 

si un emisor no fuera solidariamente responsable de las obligaciones de todos los otros emisores de la emisión o, si procede, del programa o las series de la emisión, se tendrá en cuenta la calificación de emisor por ECAI más baja de entre las mejores de todos los emisores pertinentes.

Artículo 86

Calificaciones para monedas distintas del euro

A efectos de las calificaciones de emisor por ECAI, serán aceptables las calificaciones en moneda extranjera. Si el activo está denominado en la moneda nacional del emisor, la calificación en moneda local también será aceptable.

Artículo 87

Criterios de evaluación de calidad crediticia para activos negociables en ausencia de evaluación crediticia proporcionada por ECAI aceptada

1.  En ausencia de una calificación crediticia adecuada por una ECAI aceptada respecto de la emisión, el emisor o el avalista, conforme a lo establecido en el artículo 84, letras a) o b), el Eurosistema obtendrá una evaluación crediticia implícita de los activos negociables (con excepción de los bonos de titulización de activos) de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 y 3. Esta evaluación crediticia implícita es necesaria para cumplir las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema.

▼M6

2.  Si los instrumentos de deuda se han emitido o están avalados por una administración regional o local o un entidad del sector público conforme al artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (en lo sucesivo, «entidad del sector público conforme al CRR») establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, el Eurosistema realizará la evaluación crediticia de conformidad con las siguientes normas:

a) 

si los emisores o avalistas son administraciones regionales o locales, o entidades del sector público conforme al CRR, que reciben a efectos de las exigencias de capital del artículo 115, apartado 2, o del artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) 575/2013, el mismo tratamiento que la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas, se asignará a los instrumentos de deuda emitidos o avalados por esas entidades la categoría de calidad crediticia correspondiente a la mejor calificación crediticia proporcionada por una ECAI aceptada a la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas;

b) 

si los emisores o avalistas son administraciones regionales o locales, o entidades del sector público conforme al CRR, no mencionadas en la letra a), se asignará a los instrumentos de deuda emitidos o avalados por esas entidades la categoría de calidad crediticia inmediatamente inferior a la mejor calificación crediticia proporcionada por una ECAI aceptada a la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas;

c) 

si los emisores o avalistas son «entidades del sector público» como se definen en el artículo 2, punto 75, y no están comprendidas en las letras a) y b), no se obtendrá ninguna evaluación crediticia implícita y los instrumentos de deuda emitidos o avalados por estas entidades se tratarán igual que los instrumentos de deuda emitidos o avalados por entidades del sector privado.

▼B

3.  Si los instrumentos de deuda se han emitido o están garantizados por sociedades no financieras establecidas en un Estado miembro cuya moneda es el euro, el Eurosistema evaluará la calidad crediticia basándose en las normas de evaluación crediticia aplicables a la calificación crediticia de créditos del capítulo 2 del título III. Los activos con relación a los cuales se evalúa la calidad crediticia de conformidad con las normas del presente apartado no se incluirán en la lista pública de activos negociables admisibles.

▼M6



Cuadro 9

Evaluaciones de calidad crediticia implícitas para emisores o avalistas sin calificación crediticia de ECAI

 

Clases de emisores o avalistas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 (CRR (*1))

Obtención por el ECAF de una evaluación de calidad crediticia implícita del emisor o avalista de la clase correspondiente

Clase 1

Administraciones regionales y locales y entidades del sector público conforme al CRR que reciban de las autoridades competentes igual tratamiento que la administración central a efectos de las exigencias de capital de conformidad con el artículo 115, apartado 2, y el artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Se les asigna la evaluación de calidad crediticia por ECAI de la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas

Clase 2

Otras administraciones regionales y locales y entidades del sector público conforme al CRR

Se les asigna la categoría de calidad crediticia (*2) inmediatamente inferior a la calificación crediticia por ECAI de la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas

Clase 3

Entidades del sector público como se definen en el artículo 2, punto 75, que no sean entidades del sector público conforme al CRR

Se tratan como emisores o deudores del sector privado

(*1)   A efectos del presente cuadro también se denomina CRR al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(*2)   La información sobre las categorías de la calidad crediticia se publica en la dirección web del BCE.

▼B

Artículo 88

Exigencias adicionales de calidad crediticia para los bonos de titulización de activos

1.  Para los bonos de titulización de activos, la evaluación crediticia se basará en una calificación crediticia de emisión pública explicada en un informe público de calificaciones crediticias, es decir, un informe de emisión. El informe público de calificaciones crediticias incluirá un estudio completo de los aspectos estructurales y jurídicos, una evaluación detallada del conjunto de activos de garantía, un análisis de los participantes en la operación, y un análisis de cualesquiera otros detalles relevantes de la operación.

2.  Además del requisito del apartado 1, para los bonos de titulización de activos se requerirán informes periódicos de vigilancia publicados por ECAI aceptadas. Estos informes se publicarán dentro de las cuatro semanas posteriores a la fecha del pago del cupón de los bonos de titulización de activos. La fecha de referencia de estos informes será la fecha del pago del cupón más reciente, excepto para los bonos de titulización de activos en los que se pague el cupón mensualmente, en cuyo caso el informe de vigilancia se publicará al menos trimestralmente. Los informes de vigilancia incluirán al menos los datos clave de la operación, p. ej., la composición del conjunto de activos de garantía, los participantes en la operación, la estructura de capital, y los datos de rendimiento.



TÍTULO III

CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD Y EXIGENCIAS DE CALIDAD CREDITICIA DE LOS ACTIVOS NO NEGOCIABLES



CAPÍTULO 1

Criterios de admisibilidad de los activos no negociables



Sección 1

Criterios de admisibilidad de los créditos

Artículo 89

Tipo de activo admisible

1.  El tipo de activo admisible será un crédito que sea una obligación de un deudor frente a una entidad de contrapartida.

2.  Serán admisibles los créditos cuyo saldo se reduce con el paso del tiempo, es decir, los créditos en los que el principal y los intereses se amortizan de acuerdo con un calendario definido previamente, así como las líneas de crédito en el importe dispuesto.

3.  No serán admisibles los descubiertos en cuentas corrientes, las cartas de crédito y las líneas de crédito en el importe no dispuesto, por ejemplo, líneas de créditos renovables no dispuestas, que autorizan el uso de crédito pero no son créditos per se.

4.  Serán admisibles las participaciones en préstamos sindicados. A efectos de la presente sección, una participación en un préstamo sindicado es un crédito que resulta de la participación de un prestamista en un préstamo concedido por un sindicato de prestamistas.

5.  Podrán ser activos admisibles los créditos concedidos en contextos distintos de una mera relación crediticia. Los derechos inherentes a ciertas estructuras de arrendamiento financiero o factoraje podrán ser activos admisibles si son créditos. Los derechos adquiridos por factoraje solo serán activos admisibles en la medida en que sean efectivamente créditos y no derechos de otra clase, tales como el derecho al precio de adquisición.

▼M7

Artículo 90

Principal y cupones de los créditos

Para ser admisibles, los créditos cumplirán los siguientes requisitos:

a) 

tener, hasta su amortización, un principal fijo no sometido a condiciones, y

b) 

un tipo de interés de los siguientes hasta su amortización:

i) 

un «cupón cero»;

ii) 

fijo;

iii) 

variable, es decir, vinculado a un tipo de interés de referencia y con la siguiente estructura: tipo de interés del cupón = tipo de interés de referencia ± x, con f ≤ tipo de interés del cupón ≤ c, donde:

— 
el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:
— 
un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el Euribor, el LIBOR u otros índices similares;
— 
un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA;
— 
el rendimiento de un instrumento o un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro;
— 
f (suelo), c (techo), en caso de existir, y x (margen) son cifras predeterminadas en el momento de su originación o que pueden variar a lo largo de la vida del crédito. f o c también pueden introducirse tras la originación del crédito; y
c) 

su flujo financiero más reciente no es negativo. En caso de producirse un flujo financiero negativo, el derecho de crédito no será admisible desde ese momento. Podrá ser admisible después de que el flujo financiero no sea negativo, siempre que satisfaga los demás requisitos pertinentes.

▼B

Artículo 91

No subordinación

No se admitirán los créditos cuyos pagos de principal o intereses estén subordinados a lo siguiente: a) los derechos de los tenedores de otras obligaciones no garantizadas del deudor, incluidas otras participaciones o subparticipaciones en el mismo préstamo sindicado, y b) los derechos de los tenedores de instrumentos de deuda del mismo emisor.

Artículo 92

Exigencias de calidad crediticia de los créditos

La calidad crediticia de los créditos se evaluará sobre la base de la calidad crediticia del deudor o avalista. El deudor o avalista pertinente cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema especificadas en las normas del ECAF aplicables a los créditos, establecidas en el capítulo 2 del título III de la parte 4.

▼M8

Artículo 93

Importe mínimo de los créditos

Para uso nacional, los créditos alcanzarán en el momento de su aportación como activo de garantía por la entidad de contrapartida un umbral mínimo de 0 EUR o un importe superior establecido por el BCN de origen. Para uso transfronterizo, se aplicará un umbral mínimo de 500 000 EUR.

▼B

Artículo 94

Moneda de denominación de los créditos

Los créditos se denominarán en euros o en una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 95

Tipo de deudor o avalista

▼M7

1.  Los deudores o avalistas de créditos admisibles serán sociedades no financieras, entidades del sector público (excepto sociedades financieras públicas), bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.

▼B

2.  Si un crédito tiene más de un deudor, cada uno será solidariamente responsable de la devolución total del crédito.

Artículo 96

Ubicación del deudor o avalista

1.  El deudor del crédito estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro.

2.  El avalista del crédito también estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro salvo que no se necesite aval para establecer las exigencias de calidad crediticia de activos no negociables porque haya una evaluación crediticia adecuada del deudor.

▼M2

3.  Para los deudores o avalistas que sean bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales no se aplicarán las normas de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el crédito será admisible independientemente de la ubicación del deudor o avalista.

▼B

Artículo 97

Legislación aplicable

El contrato de crédito y el contrato suscrito entre la entidad de contrapartida y el BCN de origen por el que el crédito se aporta como activo de garantía se regirán por la legislación de un Estado miembro cuya moneda es el euro. Además, no serán más de dos las legislaciones aplicables a:

a) 

la entidad de contrapartida,

b) 

el acreedor,

c) 

el deudor,

d) 

el avalista (en su caso),

e) 

el contrato de crédito,

f) 

el acuerdo entre la entidad de contrapartida y el BCN de origen por el que se aporta el crédito como activo de garantía.

Artículo 98

Gestión

Los créditos se gestionarán de conformidad con los procedimientos del Eurosistema establecidos en la documentación nacional pertinente de los BCN.

▼M2

Artículo 99

Requisitos jurídicos adicionales de los créditos

1.  A fin de asegurar que se constituye un derecho de garantía válido sobre el crédito que puede ejecutarse sin demora en caso de incumplimiento de la entidad de contrapartida, deberán cumplirse los requisitos jurídicos adicionales siguientes:

a) 

verificación de la existencia del crédito;

b) 

validez del acuerdo de garantía sobre el crédito;

c) 

plena eficacia de la movilización frente a terceros;

d) 

ausencia de restricciones a la aportación y ejecución de créditos;

e) 

ausencia de restricciones relacionadas con el secreto bancario y la confidencialidad.

2.  El contenido de estos requisitos jurídicos se establece en los artículos 100 a 105. La documentación nacional pertinente de los BCN detalla los rasgos específicos de las jurisdicciones nacionales sobre este particular.

▼M7

Artículo 100

Verificaciones de los procedimientos de presentación de créditos

Los BCN o los supervisores o los auditores externos efectuarán una única verificación de la pertinencia de los procedimientos empleados por las entidades de contrapartida para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. En el supuesto de cambios significativos a tales procedimientos, se podrán someter a otra verificación única.

▼B

Artículo 101

Verificación de la existencia del crédito

1.  Los BCN tomarán como mínimo todas las medidas siguientes para verificar la existencia de créditos aportados como activos de garantía:

a) 

obtendrán confirmación escrita de las entidades de contrapartida, al menos trimestralmente, de lo siguiente:

i) 

la existencia del crédito (esta confirmación puede reemplazarse por el cotejo de la información mantenida en los registros centrales de crédito donde existan),

ii) 

el cumplimiento por el crédito de los criterios de admisibilidad aplicados por el Eurosistema,

iii) 

que el crédito no se utiliza simultáneamente como activo de garantía en beneficio de ningún tercero y que la entidad de contrapartida no aportará el crédito como activo de garantía para ningún tercero,

iv) 

que la entidad de contrapartida se compromete a comunicar al BCN pertinente, a más tardar durante el siguiente día hábil, cualquier circunstancia que afecte sustancialmente a la relación contractual entre la entidad de contrapartida y el BCN, en particular los pagos anticipados totales o parciales, las rebajas de calificación y los cambios sustanciales en las condiciones del crédito;

b) 

los BCN, o los registros centrales de crédito, autoridades competentes de supervisión bancaria o auditores externos, efectuarán comprobaciones aleatorias de la calidad y precisión de la confirmación escrita de las entidades de contrapartida mediante la entrega de documentación física o mediante visitas in situ. La información comprobada relativa a cada crédito comprenderá como mínimo las características que determinan su existencia y admisibilidad. Para las entidades de contrapartida con sistemas basados en calificaciones internas aprobados por el ECAF, se efectuarán comprobaciones adicionales de la evaluación crediticia que incluirán comprobaciones de la probabilidad de incumplimiento de los deudores de créditos utilizados como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.

2.  En el caso de las comprobaciones conforme al artículo 100 o el apartado 1, letras a) y b), llevadas a cabo por BCN, supervisores, auditores externos o registros centrales de crédito, quienes las efectúen estarán autorizados para ello, en caso necesario por contrato o con arreglo a los requisitos nacionales aplicables.

Artículo 102

Validez del acuerdo de garantía sobre el crédito

El acuerdo de garantía sobre el crédito será válido entre la entidad de contrapartida y el BCN pertinente conforme a la legislación nacional aplicable. La entidad de contrapartida o el cesionario, según proceda, cumplirán todas las formalidades jurídicas necesarias para asegurar la validez del acuerdo y la aportación del crédito como activo de garantía.

Artículo 103

Plena eficacia de la movilización frente a terceros

1.  El acuerdo de garantía sobre el crédito aportado como activo de garantía será válido frente a terceros conforme a la legislación nacional aplicable. La entidad de contrapartida o el cesionario, según proceda, cumplirán todas las formalidades necesarias para asegurar la validez de la garantía.

2.  En lo que se refiere a la notificación al deudor, se aplicará lo siguiente dependiendo de la legislación nacional aplicable:

a) 

si la notificación al deudor o el registro público de la aportación del crédito como activo de garantía son necesarios para asegurar la plena eficacia de la garantía frente a terceros y, en concreto, la prioridad del derecho de garantía del BCN de origen frente a otros acreedores, el requisito de notificación o registro se cumplirá antes o en el momento de la aportación efectiva del crédito como activo de garantía;

b) 

si no se requiere notificación previa al deudor o registro público de la aportación del crédito como activo de garantía de conformidad con la letra a), con arreglo a lo especificado en la documentación nacional aplicable, se exigirá notificación posterior. Por notificación posterior se entenderá que la entidad de contrapartida o el BCN de origen notificarán al deudor, con arreglo a lo especificado en la documentación nacional, la movilización del crédito como activo de garantía por la entidad de contrapartida en beneficio del BCN inmediatamente después de un caso de incumplimiento o similar conforme se detalle en la documentación nacional aplicable;

c) 

los BCN podrán decidir exigir notificación previa o registro público antes o en el momento de la aportación incluso cuando estas formalidades no sean necesarias para los fines de la letra a);

d) 

para los créditos que sean instrumentos al portador, el BCN de origen podrá exigir que estos se transfieran físicamente a él o a un tercero antes o en el momento de la movilización efectiva. Los requisitos de notificación establecidos en las letras a) y b) no se aplicarán a los créditos que sean instrumentos al portador.

3.  Lo que antecede son requisitos mínimos. Los BCN podrán decidir exigir notificación previa o registro en los casos expuestos, incluido el de instrumentos al portador.

Artículo 104

Ausencia de restricciones a la aportación y ejecución de créditos

1.  Los créditos serán plenamente transferibles y aportables como activo de garantía sin restricciones en beneficio del Eurosistema. El acuerdo de crédito u otras disposiciones contractuales entre la entidad de contrapartida y el deudor no contendrán ninguna disposición restrictiva de la aportación como activo de garantía salvo que la legislación nacional establezca que las restricciones contractuales de esa clase se entienden sin perjuicio de la aportación de los activos de garantía en beneficio del Eurosistema.

2.  El acuerdo de crédito u otras disposiciones contractuales entre la entidad de contrapartida y el deudor no contendrán ninguna disposición restrictiva, sea de forma, plazo u otra índole, de la ejecución del crédito utilizado como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.

3.  Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, las disposiciones restrictivas de la cesión de participaciones en préstamos sindicados a bancos, instituciones financieras y entidades que participen de forma habitual o se hayan constituido para la creación, adquisición o inversión en préstamos, valores u otros activos financieros, no se considerarán restricciones a la ejecución del crédito.

▼M4

3 bis.  A partir del 1 de enero de 2018, los BCN deberán emplear un mecanismo para asegurar que el riesgo de compensación está excluido o está sustancialmente mitigado cuando acepten como activo de garantía créditos originados a partir de esa fecha. Los créditos originados antes del 1 de enero de 2018 a los que no se les haya aplicado ese mecanismo se podrán movilizar como activos de garantía hasta el 31 de diciembre de 2019, siempre que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad.

▼B

4.  Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los agentes encargados del cobro y reparto de pagos y la administración del préstamo no se considerarán restricciones a la movilización y ejecución de una participación en un préstamo sindicado siempre que: a) el agente encargado sea una entidad de crédito ubicada en la Unión, y b) la relación de administración entre el miembro pertinente del sindicato y el agente encargado pueda transferirse junto a o como parte de la participación en el préstamo sindicado.

Artículo 105

Ausencia de restricciones de secreto bancario y confidencialidad

La entidad de contrapartida y el deudor deberán haber acordado contractualmente que el deudor consienta de forma incondicional que la entidad de contrapartida divulgue al Eurosistema los detalles del crédito y del deudor requeridos por el BCN de origen con el fin de asegurar la válida constitución de un derecho de garantía sobre el crédito y su fácil ejecución en caso de incumplimiento de la entidad de contrapartida. Esta exigencia no será necesaria si, según lo especificado en la documentación nacional aplicable del BCN de origen, la legislación nacional aplicable garantiza el suministro sin restricciones de esa información.



Sección 2

Criterios de admisibilidad de los depósitos a plazo

Artículo 106

Criterios de admisibilidad de los depósitos a plazo

Los depósitos a plazo conforme se describen en el artículo 12 mantenidos por una entidad de contrapartida serán admisibles como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema.



Sección 3

Criterios de admisibilidad de los RMBD

Artículo 107

Criterios de admisibilidad de los RMBD

1.  El RMBD será un pagaré o una letra de cambio que están garantizados por un fondo de préstamos hipotecarios residenciales sin estar plenamente titulizados. Será posible la sustitución de activos del fondo subyacente, y se habilitará un mecanismo para asegurar que el BCN de origen tenga prioridad sobre todos los acreedores salvo los exentos por razones de orden público.

2.  Los RMBD tendrán un principal fijo no sometido a condiciones y un tipo de interés que no pueda dar lugar a un flujo financiero negativo.

3.  Los RMBD cumplirán las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema especificadas para ellos en las normas del ECAF y establecidas en el capítulo 2 del título III de la parte 4.

4.  Los RMBD serán emitidos por entidades de crédito que sean entidades de contrapartida establecidas en un Estado miembro cuya moneda es el euro.

5.  Los RMBD se denominarán en euros o en una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

6.  El emisor del RMBD autocertificará al menos trimestralmente que los préstamos hipotecarios residenciales que formen el conjunto de activos de garantía cumplen los criterios de admisibilidad especificados en las disposiciones nacionales adoptadas por el BCN de origen y en los que se basa la evaluación crediticia.

7.  Los procedimientos de movilización, utilización y tramitación de los RMBD estarán sujetos a los procedimientos del Eurosistema según se definen en la documentación nacional del BCN de origen.

▼M2



Sección 4

Criterios de admisibilidad de los DECC

Artículo 107 bis

Tipo de activo admisible

1.  El tipo de activo admisible será un instrumento de deuda que se ajuste a la definición de los DECC del artículo 2, punto 70 bis.

▼M7

2.  Los DECC tendrán un principal fijo no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos de garantía únicamente contendrá créditos para los que se disponga de:

a) 

una plantilla de datos a nivel de préstamos específica para presentar información sobre los DECC; o

b) 

una plantilla de datos a nivel de préstamos para presentar información sobre los bonos de titulización de activos, de conformidad con el artículo 73.

▼M2

3.  Los créditos subyacentes estarán concedidos a deudores establecidos en un Estado miembro cuya moneda es el euro. El originador será una entidad de contrapartida del Eurosistema establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro y de la que el emisor habrá adquirido el crédito.

4.  El emisor de los DECC será una entidad con fines especiales establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro. Aquellas partes en la operación distintas del emisor, los deudores de los créditos subyacentes y el originador, estarán establecidas en el EEE.

5.  Los DECC se denominarán en euros o en una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

6.  Tras su evaluación positiva, el Eurosistema aprobará la admisibilidad de la estructura de los DECC como activo de garantía.

7.  Los DECC, el originador, los deudores y en su caso los garantes de los créditos subyacentes, los contratos de crédito subyacentes y los acuerdos que garanticen la transferencia, directa o indirecta, de los créditos subyacentes del originador al emisor, se regirán por la legislación de la jurisdicción en la que esté establecido el emisor.

8.  Los DECC cumplirán los requisitos relativos al lugar de emisión y los procedimientos de liquidación establecidos en los artículos 66 y 67.

Artículo 107 ter

Ausencia de subordinación con relación a los DECC

Los DECC no darán lugar a derechos sobre el principal y/o los intereses que estén subordinados a los derechos de los titulares de otros instrumentos de deuda del mismo emisor.

Artículo 107 quater

Exigencias de calidad crediticia

Los DECC cumplirán las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema establecidas en la sección 3 del capítulo 2 del título III de la parte 4.

Artículo 107 quinquies

Adquisición de los créditos subyacentes por el emisor

El emisor adquirirá del originador el conjunto de créditos subyacentes de forma que el Eurosistema considere que constituye una «auténtica compraventa» o que equivale a una «auténtica compraventa» oponible a terceros, de modo que aquellos activos queden fuera del alcance del originador y de sus acreedores incluso en caso de insolvencia del originador.

Artículo 107 sexies

Exigencias de transparencia para los DECC

1.  Los DECC cumplirán las exigencias de transparencia a nivel de su estructura y de los créditos individuales subyacentes.

2.  A nivel de la estructura de los DECC, se hará pública información detallada sobre los datos clave de la operación, como la identificación de las partes, un resumen de los rasgos estructurales esenciales, una breve descripción de la garantía y sus condiciones. Durante su evaluación, el Eurosistema podrá solicitar a cualquier tercero que considere pertinente, incluidos, entre otros, el emisor o el originador, la documentación sobre la operación y los dictámenes jurídicos que considere necesarios.

▼M7

3.  Respecto a los créditos individuales subyacentes, se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de los créditos subyacentes de conformidad con los procedimientos y con sujeción a las mismas comprobaciones aplicables a los activos que generen flujos financieros que respalden bonos de titulización de activos conforme a lo previsto en el anexo VIII, salvo en relación con la frecuencia de presentación de información, la plantilla aplicable a la presentación de los datos a nivel de préstamos y la presentación de los datos a nivel de préstamos a un registro de datos a nivel de préstamos por las partes pertinentes. Para que los DECC sean admisibles, todos los créditos subyacentes serán homogéneos, es decir, deberá ser posible informar de ellos mediante una única plantilla del BCE de presentación de los datos a nivel de préstamos para los DECC. El Eurosistema podrá determinar que un DECC no es homogéneo tras la evaluación de los datos pertinentes.

▼M2

4.  Los datos a nivel de préstamos se presentarán al menos con carácter mensual, a más tardar un mes después de la fecha de corte a la que se refieren los datos a remitir, es decir, el último día natural del mes. Si no se presentan o actualizan los datos a nivel préstamos en el plazo de un mes a partir de la fecha de corte de los datos a remitir, los DECC dejarán de ser admisibles.

▼M7

5.  Se aplicarán a los DECC, incluida la plantilla específica del BCE de datos a nivel de préstamos para los DECC, las mismas exigencias de calidad de datos que a los bonos de titulización de activos. Los datos a nivel de préstamos se presentarán en la plantilla específica del BCE de datos a nivel de préstamos para los DECC, según se publica en la dirección del BCE en internet:

a) 

ante un registro de titulizaciones de la AEVM; o

b) 

ante un registro designado por el Eurosistema.

▼M7

5 bis.  Las presentaciones de datos a nivel de préstamos sobre los DECC ante los registros de titulizaciones de la AEVM de conformidad con el apartado 5, letra a), comenzarán al inicio del mes natural inmediatamente siguiente a la fecha en la que se cumplan tres meses desde la fecha de activación de presentación de información a la AEVM.

Se permitirá presentar los datos a nivel de préstamos sobre los DECC ante los registros designados por el Eurosistema de conformidad con el apartado 5, letra b), hasta el final del mes natural en el que se cumplan tres años y tres meses desde la fecha de activación de presentación de información a la AEVM.

El BCE publicará en su dirección en internet la fecha de activación de presentación de información a la AEVM

▼M2

6.  En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tomará en consideración: a) la no presentación de los datos obligatorios, y b) la frecuencia con la que los campos individuales sobre datos a nivel de préstamos no contienen datos significativos.

Artículo 107 septies

Tipos de créditos subyacentes admisibles

1.  Cada crédito subyacente cumplirá los criterios de admisibilidad de los créditos establecidos en la sección 1 del capítulo 1 del título III de la parte 4, sin perjuicio de las modificaciones previstas en el presente artículo.

2.  A fin de asegurar que se constituye un derecho de garantía válido respecto de los créditos subyacentes, que permita al emisor y los titulares de los DECC ejecutar sin demora sus derechos sobre dichos créditos en caso de incumplimiento del originador, deberán cumplirse los siguientes requisitos jurídicos adicionales, según se especifica en los apartados 3 a 9:

a) 

verificación de la existencia de los créditos subyacentes;

b) 

validez del acuerdo de garantía sobre los créditos subyacentes;

c) 

plena eficacia de la movilización frente a terceros;

d) 

ausencia de restricciones a la transferencia de los créditos subyacentes;

e) 

ausencia de restricciones a la ejecución de los créditos subyacentes;

f) 

ausencia de restricciones relacionadas con el secreto bancario y la confidencialidad.

La documentación nacional pertinente de los BCN detallará los rasgos específicos de las jurisdicciones nacionales sobre este particular.

3.  El BCN del país en el que está establecido el originador, o los supervisores o los auditores externos efectuarán una única verificación de la pertinencia de los procedimientos empleados por el originador para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos subyacentes.

4.  El BCN del país en el que está establecido el originador tomará como mínimo todas las medidas siguientes para verificar la existencia de los créditos subyacentes:

a) 

obtendrá confirmación escrita del originador, al menos trimestralmente, de lo siguiente:

i) 

la existencia de los créditos subyacentes: esta confirmación puede reemplazarse por el cotejo de la información mantenida en los registros centrales de crédito, donde estos existan,

ii) 

el cumplimiento por los créditos subyacentes de los criterios de admisibilidad aplicados por el Eurosistema,

iii) 

que los créditos subyacentes no se utilizan simultáneamente como activo de garantía en beneficio de ningún tercero y que el originador no aportará los créditos subyacentes como activo de garantía a favor del Eurosistema ni de ningún tercero,

iv) 

que el originador se compromete a comunicar al BCN pertinente, a más tardar durante el siguiente día hábil, cualquier circunstancia que afecte sustancialmente al valor como garantía de los créditos subyacentes, en particular los pagos anticipados totales o parciales, las rebajas de calificación crediticia y los cambios sustanciales en las condiciones de los créditos subyacentes;

b) 

el BCN del país en el que está ubicado el originador, o los respectivos registros centrales de crédito, autoridades competentes de supervisión bancaria o auditores externos, efectuarán comprobaciones aleatorias de la calidad y precisión de la confirmación escrita de los originadores mediante la entrega de documentación física o mediante visitas in situ. La información comprobada relativa a cada crédito subyacente comprenderá como mínimo las características que determinan su existencia y admisibilidad. Para los originadores con sistemas basados en calificaciones internas aprobados por el ECAF, se efectuarán comprobaciones adicionales de la evaluación crediticia de los créditos subyacentes que incluirán comprobaciones de la probabilidad de incumplimiento de los deudores de créditos que respaldan a los DECC utilizados como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema;

c) 

en el caso de las comprobaciones conforme al artículo 107 septies, apartado 3, apartado4, letra a) o apartado 4, letra b), llevadas a cabo por el BCN del país en el que está ubicado el originador o por supervisores, auditores externos o registros centrales de crédito, quienes las efectúen estarán autorizados para ello, en caso necesario por contrato o con arreglo a los requisitos nacionales aplicables.

5.  El acuerdo de cesión de los créditos subyacentes al emisor o el acuerdo de aportación de dichos créditos en garantía por medio de transmisión, cesión o prenda será válido entre el emisor y el originador o el cesionario/acreedores prendarios, según proceda, conforme a la legislación nacional aplicable. El originador o el cesionario, según proceda, cumplirán todas las formalidades jurídicas necesarias para asegurar la validez del acuerdo y la cesión, directa o indirecta, de los créditos subyacentes como activo de garantía. En lo que se refiere a la notificación al deudor, se aplicará lo siguiente dependiendo de la legislación nacional aplicable:

a) 

puede resultar necesaria la notificación al deudor y el registro público en las siguientes ocasiones: i) en caso de cesión (directa o indirecta) de los créditos subyacentes al emisor, o ii) cuando las entidades de contrapartida aportan DECC como activo de garantía en beneficio del BCN de origen, para asegurar la plena eficacia de la cesión o la garantía frente a terceros, y, en concreto, iii) para asegurar la prioridad del derecho de garantía del emisor (con respecto a los créditos subyacentes) o del derecho de garantía del BCN de origen (con respecto a los DECC aportados como activo de garantía) frente a otros acreedores. En dichos casos, el requisito de notificación o registro se cumplirá: i) antes o en el momento de la cesión efectiva (directa o indirecta) de los créditos subyacentes al emisor, o ii) en el momento en que las entidades de contrapartida aporten los DECC como activo de garantía en beneficio del BCN de origen;

b) 

si no se requiere notificación previa al deudor ni inscripción en registro público de conformidad con la letra a), con arreglo a lo especificado en la documentación nacional aplicable, se exigirá notificación posterior. Por notificación posterior se entenderá que se notificará al deudor, con arreglo a lo especificado en la documentación nacional, la cesión o la aportación en garantía de los créditos subyacentes inmediatamente después de un caso de incumplimiento o similar conforme se detalle en la documentación nacional aplicable;

c) 

las letras a) y b) son requisitos mínimos. El Eurosistema podrá decidir exigir notificación previa o registro en los casos expuestos, incluido el de instrumentos al portador.

6.  Los créditos subyacentes serán plenamente transmisibles y transferibles al emisor sin restricciones. Los contratos de los créditos subyacentes u otras disposiciones contractuales entre el originador y el deudor no contendrán ninguna disposición restrictiva de la transmisibilidad de los activos subyacentes de garantía. Los contratos de los créditos subyacentes u otras disposiciones contractuales entre el originador y el deudor no contendrán ninguna disposición restrictiva, sea de forma, plazo u otra índole, de la ejecución de la garantía sobre los créditos subyacentes, de modo que el Eurosistema pueda ejecutar los créditos subyacentes como activos de garantía de los DECC.

7.  Sin perjuicio del apartado 6, las disposiciones por las que se limita la cesión de participaciones en préstamos sindicados a bancos, instituciones financieras y entidades que creen, adquieran o inviertan en préstamos, valores u otros activos financieros, o que se hayan constituido para llevar a cabo estas actividades, no se considerarán restricciones a la ejecución de los créditos subyacentes.

8.  Sin perjuicio de los apartados 6 y 7, la existencia de agentes encargados del cobro y reparto de pagos y la administración del préstamo no se considerará una restricción a la cesión y ejecución de una participación en un préstamo sindicado siempre que:

a) 

el agente sea una entidad de crédito ubicada en un Estado miembro, y

b) 

la relación de administración entre el miembro pertinente del sindicato y el agente pueda transferirse junto a o como parte de la participación en el préstamo sindicado.

9.  El originador y el deudor deberán haber acordado contractualmente que el deudor consienta de forma incondicional que el originador, el emisor y las entidades de contrapartida que movilicen DECC comuniquen al Eurosistema los detalles de ese crédito subyacente y del deudor requeridos por el BCN pertinente con el fin de asegurar la válida constitución de un derecho de garantía sobre los créditos subyacentes y su fácil ejecución en caso de incumplimiento del originador o el emisor.

▼B



CAPÍTULO 2

Exigencias de calidad cediticia del Eurosistma para los activos no negociables

Artículo 108

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los activos no negociables

Para ser admisibles, los activos no negociables cumplirán los siguientes requisitos de calidad crediticia del Eurosistema:

a) 

para los créditos, la calidad crediticia se evaluará sobre la base de la calidad crediticia del deudor o avalista, quienes tendrán al menos la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema;

b) 

para los RMBD, la calidad crediticia equivaldrá al menos a la categoría 2 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema.



Sección 1

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos

Artículo 109

Normas generales para la evaluación crediticia de los créditos

1.  El Eurosistema evaluará la calidad crediticia de los créditos basándose en la calidad crediticia de los deudores o avalistas conforme al sistema o fuente de evaluación seleccionado por la entidad de contrapartida de conformidad con el artículo 110.

2.  Las entidades de contrapartida informarán al BCN pertinente durante el día hábil siguiente de toda circunstancia relativa al crédito, inclusive la mora del deudor del crédito movilizado como activo de garantía, de la que tengan conocimiento, y, si el BCN pertinente lo solicita, retirarán o sustituirán los activos.

3.  Las entidades de contrapartida garantizarán que utilizan la evaluación crediticia de los deudores o avalistas del crédito aportado como activo de garantía más reciente disponible conforme al sistema o fuente de evaluación seleccionado.

Artículo 110

Selección del sistema o fuente de evaluación crediticia

1.  Las entidades de contrapartida que movilicen créditos como activo de garantía seleccionarán un sistema de evaluación crediticia de una de las cuatro fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Cuando las entidades de contrapartida seleccionen una fuente ECAI, podrán utilizar cualquier sistema ECAI.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los BCN podrán permitir a las entidades de contrapartida que utilicen más de un sistema o fuente de evaluación crediticia cuando así lo pidan por solicitud motivada al BCN de origen acompañada de una justificación adecuada basada en la falta de cobertura del sistema o fuente de evaluación crediticia «principal».

3.  Cuando las entidades de contrapartida puedan utilizar más de un sistema o fuente de evaluación de la calidad crediticia, el sistema o fuente «principal» deberá ser el que evalúe la calidad crediticia del mayor número de deudores de los créditos movilizados como activo de garantía. Si se dispone de una evaluación crediticia de deudor o avalista procedente de este sistema o fuente principal, solo esta evaluación crediticia determinará la admisibilidad y los recortes de valoración del deudor o el avalista.

4.  Las entidades de contrapartida utilizarán durante un período mínimo de 12 meses los sistemas o fuentes de evaluación crediticia seleccionados.

5.  Transcurrido el período al que se refiere el apartado 4, las entidades de contrapartida podrán presentar al BCN de origen una solicitud expresa y motivada para cambiar el sistema o fuente de evaluación de la calidad crediticia seleccionado.

6.  En determinadas circunstancias, en especial cuando una entidad de contrapartida introduce gradualmente su sistema basado en calificaciones internas o empieza a utilizar créditos como activos de garantía, y previa solicitud motivada, el BCN podrá excepcionalmente eximir a la entidad de contrapartida del cumplimiento del período mínimo de 12 meses establecido en el apartado 4 y permitirle cambiar el sistema o fuente seleccionado de evaluación crediticia dentro de ese período.

7.  Si ha elegido una fuente de evaluación crediticia ECAI, la entidad de contrapartida podrá utilizar una calificación ECAI de deudor o avalista. Si existen múltiples calificaciones ECAI de deudor o avalista para el mismo crédito, podrá utilizarse la mejor calificación ECAI disponible.

Artículo 111

Evaluación crediticia de créditos con entidades del sector público o sociedades no financieras como deudores o avalistas

1.  El Eurosistema evaluará la calidad de los créditos que tengan por deudores o avalistas entidades del sector público de conformidad con las siguientes normas, aplicadas en el siguiente orden:

a) 

si existe una evaluación crediticia por el sistema o fuente seleccionado por la entidad de contrapartida, el Eurosistema la utilizará para determinar si la entidad del sector público que actúa como deudor o avalista cumple las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para activos no negociables establecidas en el artículo 108;

b) 

a falta de evaluación crediticia según la letra a), el Eurosistema utilizará una evaluación crediticia de la entidad del sector público que actúe como deudor o avalista emitida por un sistema ECAI aceptado;

c) 

a falta de evaluación crediticia disponible con arreglo a las letras a) o b), se aplicará a la entidad del sector público que actúe como deudor o avalista el procedimiento establecido en el artículo 87 para activos negociables.

2.  El Eurosistema evaluará la calidad de los créditos con sociedades no financieras como deudores o avalistas como sigue: la evaluación crediticia emitida por el sistema o fuente de evaluación crediticia seleccionado por la entidad de contrapartida cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para activos no negociables establecidas en el artículo 108.



Sección 2

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los RMBD

Artículo 112

Establecimiento de las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los RMBD

Con el fin de cumplir las exigencias de calidad crediticia establecidas en el artículo 108, el BCN de origen evaluará la calidad crediticia de los RMBD basándose en un marco de evaluación de la calidad crediticia específico de la jurisdicción de que se trate, establecido en la documentación nacional aplicable.

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Sección 3

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC

Artículo 112 bis

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC

1.  No se exigirá que los DECC sean evaluados por una de las cuatro fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4.

2.  Cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC tendrá una evaluación crediticia de una de las cuatro fuentes aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Además, el sistema o fuente de evaluación crediticia utilizado será el mismo que haya seleccionado el originador conforme al artículo 110. Serán aplicables las normas sobre las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos subyacentes establecidas en la sección 1.

3.  La calidad crediticia de cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC se evaluará sobre la base de la calidad crediticia del deudor o avalista, quienes tendrán al menos la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema.

▼B



TÍTULO IV

AVALES PARA ACTIVOS NEGOCIABLES Y NO NEGOCIABLES

Artículo 113

Exigencias aplicables a los avales

1.  Las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema podrán establecerse en función de la evaluación crediticia del avalista de conformidad con los artículos 82 a 84 para los activos negociables y con el artículo 108 para los créditos.

2.  Los avales exigidos para establecer las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema cumplirán lo dispuesto en el presente título.

3.  A efectos del apartado 1, el avalista pertinente se evaluará de forma separada en función de su calificación crediticia y cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema.

Artículo 114

Características del aval

1.  De conformidad con las condiciones del aval, el avalista ofrecerá una garantía a primer requerimiento incondicional e irrevocable respecto de las obligaciones del emisor o deudor en relación con el pago del principal, los intereses y cualesquiera otras cantidades debidas conforme al activo negociable o al crédito a su titular o acreedor hasta el cumplimiento íntegro de esas obligaciones. A este respecto, no se exigirá que el aval sea específico para el activo negociable o el crédito sino que pueda aplicarse únicamente al emisor o deudor siempre que el activo negociable o el crédito esté cubierto por el aval.

2.  El aval será exigible a primer requerimiento independientemente del activo negociable o crédito avalados. Los avales otorgados por entidades del sector público con derecho a recaudar impuestos serán exigibles a primer requerimiento o con prontitud y puntualidad nada más producirse cualquier incumplimiento.

3.  El aval será legalmente válido, vinculante y ejecutable frente al avalista.

4.  El aval se regirá por la legislación de un Estado miembro.

▼M7

5.  Si el avalista no es una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos, se enviará al BCN pertinente una confirmación legal de su validez, efecto vinculante y ejecutabilidad, en forma y fondo aceptables para el Eurosistema, antes de que los activos negociables o el crédito respaldados por el aval puedan considerarse admisibles. La confirmación legal la elaborarán personas que sean independientes de la entidad de contrapartida, del emisor o deudor y del avalista, y que cuenten con formación jurídica para emitirla en virtud de la legislación aplicable, por ejemplo, abogados que ejerzan en un despacho o que trabajen en un instituto académico reconocido u organismo público. La confirmación legal señalará además que el aval no es personal y que solo es susceptible de ejecución por el titular del activo negociable o el acreedor del crédito. Si el avalista está establecido en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de la legislación que rige el aval, la confirmación legal confirmará también que el aval es válido y ejecutable según la legislación de la jurisdicción en la que está establecido el avalista. En el caso de los activos negociables, la entidad de contrapartida enviará la confirmación legal para su revisión al BCN que informa del activo pertinente respaldado por aval para su inclusión en la lista de activos admisibles. En el caso de los créditos, la entidad de contrapartida que desee movilizar el crédito enviará la confirmación legal para su revisión al BCN de la jurisdicción de la legislación que rige el crédito. La exigencia de ejecutabilidad está sujeta a las leyes de insolvencia o quiebra, a los principios generales de equidad y a otras leyes y principios similares aplicables al avalista y que en general afecten a los derechos de los acreedores frente al avalista.

▼B

Artículo 115

No subordinación de las obligaciones del avalista

Las obligaciones del avalista en virtud del aval tendrán como mínimo la misma consideración y las mismas condiciones que sus demás obligaciones no garantizadas.

Artículo 116

Exigencias de calidad crediticia para el avalista

El avalista cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema especificadas en las normas ECAF para avalistas de activos negociables establecidas en los artículos 82 a 84 o las normas para avalistas de créditos establecidas en el artículo 108.

Artículo 117

Tipo de avalista

El avalista será:

a) 

para los activos negociables de conformidad con el artículo 69: el banco central de un Estado miembro, una entidad del sector público, una agencia, una entidad de crédito, una institución financiera distinta de una entidad de crédito, una sociedad no financiera, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional;

b) 

para los créditos de conformidad con el artículo 95: una sociedad no financiera, una entidad del sector público, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional.

Artículo 118

Ubicación del avalista

1.  El avalista estará establecido:

a) 

en el caso de activos negociables de conformidad con el artículo 70, en el EEE, salvo que no se necesite aval para establecer las exigencias de calidad crediticia de un instrumento de deuda específico. La posibilidad de utilizar una calificación por ECAI de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia pertinentes para activos negociables se aborda en el artículo 84;

b) 

para los instrumentos de deuda avalados por sociedades no financieras para las que una ECAI aceptada no haya proporcionado una evaluación crediticia de la emisión, el emisor o el avalista de conformidad con el artículo 70, el avalista estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro;

c) 

en el caso de créditos de conformidad con el artículo 96, en un Estado miembro cuya moneda es el euro, salvo que no se necesite aval para establecer las exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables. La opción de utilizar una calificación crediticia de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia pertinentes para créditos se establece en el artículo 108.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, de conformidad con los artículos 70 y 96, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales serán avalistas admisibles independientemente de su ubicación.



TÍTULO V

SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL CRÉDITO DEL EUROSISTEMA PARA ACTIVOS ADMISIBLES

Artículo 119

Sistemas y fuentes de evaluación crediticia aceptados

▼M7

1.  La información de evaluación crediticia en la que el Eurosistema base la evaluación de la admisibilidad de los activos como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema procederá de sistemas de evaluación crediticia pertenecientes a una de las tres fuentes siguientes:

a) 

instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI);

b) 

Sistemas internos de evaluación del crédito de los BCN (ICAS);

c) 

sistemas basados en calificaciones internas de las entidades de contrapartida (IRB);

2.  Cada fuente de evaluación crediticia enumerada en el apartado 1 puede incluir varios sistemas de evaluación crediticia. Los sistemas de evaluación crediticia cumplirán los criterios de aceptación establecidos en el presente título. En la dirección del BCE en internet se publicará una lista de los sistemas de evaluación crediticia aceptados, es decir, una lista de ECAI e ICAS que cumplen los criterios de aceptación.

▼B

3.  Todos los sistemas aceptados estarán sujetos al proceso de vigilancia del desempeño del ECAF establecido en el artículo 126.

4.  Por la publicación de información sobre los sistemas de evaluación crediticia aceptados en conjunción con sus operaciones de crédito, el Eurosistema no asumirá ninguna responsabilidad por su evaluación de los sistemas de evaluación crediticia aceptados.

5.  En caso de incumplimiento de las normas y procedimientos del ECAF, el sistema de evaluación crediticia de que se trate podrá ser excluido de los sistemas aceptados del ECAF.

Artículo 120

Criterios generales de aceptación de las ECAI como sistemas de evaluación crediticia

▼M4

1.  A efectos del ECAF, los criterios generales de aceptación de las ECAI serán los siguientes:

a) 

las ECAI estarán registradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009;

b) 

las ECAI cumplirán criterios operativos y proporcionarán una cobertura adecuada con el fin de garantizar la aplicación eficiente del ECAF. En particular, la utilización de una evaluación crediticia de una ECAI estará sujeta a la disponibilidad por el Eurosistema de información sobre esa evaluación y de información para su comparación y asignación, es decir, para establecer la correspondencia entre la evaluación y las categorías de calidad crediticia del Eurosistema, y para el proceso de vigilancia del desempeño con arreglo al artículo 126.

2.  El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si inicia un procedimiento de aceptación del ECAF, a petición de una agencia de calificación crediticia (ACC). Para esta decisión, el Eurosistema tendrá en cuenta, entre otras cosas, si la ACC proporciona una cobertura adecuada con el fin de garantizar la aplicación eficiente del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX bis.

▼M4

2 bis.  Una vez iniciado el procedimiento de aceptación del ECAF, el Eurosistema investigará toda la información adicional que se considere importante para garantizar la aplicación eficiente del ECAF, incluida la capacidad de la ECAI para cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX y los criterios específicos del anexo IX ter (en su caso). El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si acepta a una ECAI a efectos del ECAF teniendo en cuenta la información proporcionada y su propia evaluación de la diligencia debida.

▼B

3.  Junto con los datos suministrados para la vigilancia del desempeño del ECAF de conformidad con el artículo 126, la ECAI enviará una certificación firmada por su consejero delegado, o por signatario autorizado responsable de las funciones de auditoría o cumplimiento dentro de la ECAI, por la que se confirme la exactitud y validez de la información suministrada para la vigilancia del desempeño.

Artículo 121

Criterios generales de aceptación y procedimientos operativos de los ICAS de los BCN

1.  Los BCN podrán decidir utilizar su propio ICAS con fines de evaluación crediticia. La decisión de un BCN de utilizar su propio ICAS estará sujeta a un procedimiento de validación por el Eurosistema.

2.  La evaluación crediticia por medio de ICAS podrá efectuarse por adelantado o a petición expresa de una entidad de contrapartida mediante la presentación del activo al BCN que utiliza ICAS (el BCN del ICAS).

3.  En relación con el apartado 2, al presentarse un activo al BCN del ICAS en relación con el cual deba evaluarse la admisibilidad del deudor o avalista, el BCN del ICAS informará a la entidad de contrapartida bien de su admisibilidad, bien del tiempo necesario para determinar su evaluación crediticia. Si el ICAS tiene un ámbito de actuación limitado y únicamente evalúa cierto tipo de deudores o avalistas, o si el BCN del ICAS no puede recibir la información y los datos necesarios para su evaluación crediticia, el BCN del ICAS informará de ello a la entidad de contrapartida sin demora. En ambos casos, el deudor o avalista pertinente se considerará inadmisible salvo que los activos cumplan las exigencias de calidad crediticia de un sistema o fuente de evaluación crediticia alternativo que la entidad de contrapartida pueda utilizar conforme al artículo 110. Si los activos movilizados se convierten en inadmisibles debido al deterioro de la solvencia del deudor o avalista, se eliminarán lo antes posible. Ya que no hay ni una relación contractual entre las sociedades no financieras y el BCN del ICAS ni una obligación legal de estas sociedades de proporcionar información que no sea pública a dicho banco, la información se proporcionará de forma voluntaria.

4.  En los países en que los RMBD se movilicen como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema, el BCN de origen aplicará un marco de evaluación crediticia de este tipo de activo de conformidad con el ECAF. Dicho marco estará sujeto a un procedimiento de validación por el Eurosistema y a un proceso anual de vigilancia del desempeño, como se detalla en el artículo 126.

Artículo 122

Criterios generales de aceptación de los sistemas basados en calificaciones internas

1.  Para que un sistema basado en calificaciones internas obtenga la aprobación del ECAF, la entidad de contrapartida deberá presentar una solicitud al BCN de origen.

2.  La exigencia del apartado 1 se aplicará a todas las entidades de contrapartida que pretendan utilizar un sistema basado en calificaciones internas independientemente de su situación de empresa matriz, filial o sucursal y de si el respaldo del sistema basado en calificaciones internas proviene de la autoridad competente en el mismo país, para la empresa matriz y posiblemente para las filiales, o de una autoridad competente en el país de origen de la empresa matriz, para las sucursales y posiblemente para las filiales.

3.  La solicitud presentada por la entidad de contrapartida de conformidad con el apartado 1 incluirá los documentos e información siguientes que, en caso necesario, se traducirán a la lengua de trabajo del BCN de origen:

a) 

una copia de la decisión de la autoridad competente que autoriza a la entidad de contrapartida a utilizar su sistema basado en calificaciones internas a efectos de las exigencias de capital de forma consolidada y no consolidada, acompañada de cualesquiera condiciones específicas de utilización;

▼M4

b) 

una evaluación reciente de la autoridad competente, que refleje la información disponible en ese momento, sobre todas las cuestiones que afectan al uso del sistema basado en calificaciones internas con fines de garantía y todas las cuestiones relativas a los datos utilizados en el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF;

▼B

c) 

información sobre cualquier cambio en el sistema basado en calificaciones internas de la entidad de contrapartida recomendado o exigido por la autoridad competente, acompañada del plazo de ejecución de los cambios;

d) 

información sobre su enfoque acerca de la asignación de probabilidades de incumplimientoa los deudores, así como los datos sobre las calificaciones y las probabilidades anuales asociadas de incumplimientoutilizadas para determinar las calificaciones admisibles.

e) 

una copia de la información más reciente del pilar 3 (disciplina de mercado) que la entidad de contrapartida debe publicar regularmente conforme a las exigencias de disciplina de mercado conforme al marco de Basilea III, la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013;

f) 

el nombre y dirección de la autoridad competente y el auditor externo;

g) 

información sobre las tasas históricas de incumplimiento de las calificaciones del sistema basado en calificaciones internas de la entidad de contrapartida referida a los cinco años naturales anteriores a la solicitud pertinente. Si la autoridad competente concedió la autorización al sistema a efectos de las exigencias de capital durante esos años naturales, la información cubrirá el período transcurrido desde esa autorización. Los datos históricos anuales de las tasas de incumplimiento observadas y la posible información adicional cumplirán las disposiciones para vigilancia del desempeño del artículo 126 como si el sistema basado en calificaciones internas hubiera estado sujeto a esas disposiciones durante ese período de tiempo;

h) 

información para la vigilancia del desempeño establecida en el artículo 126 conforme a la solicitada de sistemas basados en calificaciones internas ya aprobados por el ECAF del año natural en curso al tiempo de presentar la solicitud.

4.  La entidad de contrapartida no tendrá obligación de presentar la información de las letras a) a c), cuando dicha información la transmita directamente la autoridad competente al BCN de origen a solicitud de este.

5.  La solicitud presentada por la entidad de contrapartida según el apartado 1 estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida o por un signatario autorizado en nombre de uno de ellos.

Artículo 123

Obligaciones de presentación de información de las entidades de contrapartida que usen sistemas basados en calificaciones internas

1.  Las entidades de contrapartida comunicarán al BCN de origen la información del artículo 122, apartado 3, letras b) a f) anualmente o cuando lo exija el BCN de origen, salvo que la autoridad competente transmita directamente esa información al BCN de origen a solicitud de este.

2.  La comunicación anual del apartado 1 estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida o por un signatario autorizado en nombre de uno de ellos. La autoridad competente y, cuando proceda, el auditor externo de la entidad de contrapartida recibirán del Eurosistema copia de esta comunicación.

3.  Como parte de la vigilancia habitual de los sistemas basados en calificaciones internas, los BCN inspeccionarán in situ y a distancia la información estadística presentada por las entidades de contrapartida a efectos del proceso anual de vigilancia del desempeño. El objetivo de las inspecciones será verificar que los grupos estáticos son correctos, exactos y completos.

4.  Las entidades de contrapartida cumplirán cualquier otro requisito operativo especificado en las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN de origen, incluidas las relativas a:

a) 

las comprobaciones ad hoc de los procedimientos establecidos para comunicar las características de un crédito al BCN de origen;

b) 

las comprobaciones anuales por el BCN de origen (o, cuando proceda, por la autoridad competente o auditor externo) para determinar la exactitud y validez de los grupos estáticos conforme al anexo IX;

c) 

la presentación, a más tardar el siguiente día hábil, de información relativa a los cambios de admisibilidad y a la retirada inmediata de los créditos pertinentes, en caso necesario;

d) 

las notificaciones al BCN de origen de los hechos o circunstancias que puedan afectar sustancialmente al uso continuado del sistema basado en calificaciones internas a efectos del ECAF o al modo en que el sistema lleva a la determinación de activos de garantía admisibles, incluidos en especial los cambios sustanciales del sistema que puedan afectar a la correspondencia entre las calificaciones o probabilidades de incumplimientodel sistema y la escala de calificación armonizada del Eurosistema.

▼M7 —————

▼B

Artículo 126

Proceso de vigilancia del desempeño del ECAF

1.  Anualmente, todos los sistemas de evaluación crediticia aceptados se someterán al proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, de conformidad con el anexo IX, con el fin de garantizar que la correspondencia entre la información de evaluación crediticia facilitada por el sistema de evaluación crediticia y la escala de calificación armonizada del Eurosistema sigue siendo adecuada y que los resultados de las evaluaciones crediticias son comparables en todos los sistemas y fuentes.

2.  El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar cualquier información adicional necesaria para ejecutar el proceso de vigilancia del desempeño.

3.  El proceso de vigilancia del desempeño podrá resultar en una corrección de la correspondencia entre la información de evaluación crediticia facilitada por el sistema de evaluación crediticia y la escala de calificación armonizada del Eurosistema.

4.  El Eurosistema podrá decidir suspender o excluir un sistema de evaluación crediticia basándose en el resultado del proceso de vigilancia del desempeño.

5.  En caso de incumplimiento de una norma relativa al proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, el sistema de evaluación crediticia pertinente podrá ser excluido de la lista de sistemas aceptados por el ECAF.



TÍTULO VI

MARCO DE CONTROL DE RIESGOS Y VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS NEGOCIABLES Y NO NEGOCIABLES

Artículo 127

Objetivo del marco de control de riesgos y valoración

1.  Los activos admisibles movilizados como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema estarán sujetos a las medidas de control de riesgos establecidas en el artículo 128, apartado 1, cuyo objetivo es proteger al Eurosistema frente al riesgo de pérdida financiera en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida.

2.  El Eurosistema podrá aplicar en cualquier momento las medidas adicionales de control de riesgos del artículo 128, apartado 2, si fuera preciso para garantizar su adecuada protección financiera, de conformidad con el artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC. También podrán aplicarse medidas de control de riesgos adicionales al nivel de entidades de contrapartida específicas si fuera necesario para garantizar esa protección.

3.  Todas las medidas de control de riesgos aplicadas por el Eurosistema garantizarán condiciones coherentes, transparentes y no discriminatorias para todo tipo de activo admisible movilizado en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

▼M3

Artículo 128

Medidas de control de riesgos

1.  El Eurosistema aplicará las siguientes medidas de control de riesgos para activos admisibles:

a) 

recortes de valoración conforme establece la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) ( 13 );

b) 

márgenes de variación (ajuste a mercado):

el Eurosistema exigirá que se mantenga en el tiempo el valor de mercado, ajustado por el recorte de valoración, de los activos admisibles utilizados en las operaciones temporales de inyección de liquidez. Si el valor de los activos admisibles, que se mide diariamente, cae por debajo de un nivel determinado, el BCN de origen exigirá a la entidad de contrapartida que presente activos adicionales o efectivo mediante un ajuste de márgenes. De manera similar, si el valor de los activos admisibles supera un nivel determinado después de su revalorización, el BCN podrá devolver el exceso de activos o efectivo;

c) 

límites al uso de bonos simples emitidos por una entidad de crédito o por cualquier otra entidad con la que la entidad de crédito tenga vínculos estrechos conforme al artículo 138;

d) 

reducciones de valoración conforme establece la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35).

2.  El Eurosistema podrá aplicar las siguientes medidas adicionales de control de riesgos:

a) 

márgenes iniciales, es decir, que las entidades de contrapartida aporten activos admisibles cuyo valor es al menos igual a la liquidez proporcionada por el Eurosistema más el valor del margen inicial pertinente;

b) 

límites en relación con los emisores, deudores o avalistas: el Eurosistema podrá aplicar otros límites, además de los aplicables al uso de bonos simples conforme al apartado 1, letra c), respecto del riesgo frente a emisores, deudores o avalistas;

c) 

recortes adicionales;

d) 

avales adicionales de avalistas que cumplen las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para aceptar ciertos activos;

e) 

exclusión del uso de ciertos activos como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.

▼B



CAPÍTULO 1

Medidas de control de riesgos para activos negociables

▼M3 —————

▼B



CAPÍTULO 2

Medidas de control de riesgos para activos no negociables

▼M3 —————

▼B



CAPÍTULO 3

Normas de valoración para activos negociables y no negociables

Artículo 134

Normas de valoración para activos negociables

A efectos de determinar el valor de los activos utilizados como activo de garantía en las operaciones de mercado abierto efectuadas por medio de operaciones temporales, los BCN aplicarán las siguientes normas:

a) 

para cada activo negociable admisible, el Eurosistema establecerá el precio más representativo que se utilizará en el cálculo de su valor de mercado;

b) 

el valor del activo negociable se calculará sobre la base del precio más representativo en el día hábil anterior a su fecha de valoración. En ausencia de precio representativo de un determinado activo el Eurosistema establecerá su precio teórico;

c) 

el valor de mercado o teórico de un activo negociable se calculará teniendo en cuenta los intereses devengados;

d) 

en función de diferencias en los sistemas legales y procedimientos operativos nacionales, el tratamiento de los flujos de renta, por ejemplo, los pagos de cupón relacionados con un activo recibidos durante la vida de una operación de crédito del Eurosistema, podrá diferir entre BCN. Si los flujos de renta se transfieren a la entidad de contrapartida, el BCN de origen se asegurará, antes de efectuar las transferencias, de que las operaciones correspondientes seguirán estando totalmente cubiertas por un importe suficiente de activos admisibles. Cada BCN velará por que el efecto económico resultante del tratamiento dado a los flujos de renta sea equivalente al que se alcanzaría si se transfiriesen a la entidad de contrapartida en la fecha de pago.

▼M7

Artículo 135

Normas de valoración para activos no negociables

El Eurosistema asignará un valor a los activos no negociables en función del correspondiente saldo vivo.

▼B

Artículo 136

Ajustes de los márgenes de garantía

1.  Los activos movilizados como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema estarán sujetos a una valoración diaria por los BCN de conformidad con las normas de valoración establecidas en los artículos 134 y 135. Si se hace uso de servicios tripartitos, el proceso de valoración diaria se delegará en el agente tripartito pertinente y se basará en la información enviada por el BCN pertinente al agente tripartito.

2.  Si, después de la valoración y los recortes, los activos movilizados no se ajustan a las exigencias calculadas ese día, deberán efectuarse ajustes de los márgenes de garantía. Si el valor de los activos admisibles movilizados como activos de garantía por una entidad de contrapartida, después de su revalorización, excede el importe debido por la entidad de contrapartida más el margen de variación, el BCN podrá devolver el exceso de activos o cualquier efectivo que la entidad de contrapartida haya aportado para el ajuste de los márgenes de garantía.

3.  Con el fin de reducir la frecuencia de estos ajustes, el BCN podrá aplicar un umbral igual al 0,5 % de la liquidez proporcionada. Dependiendo de la legislación nacional aplicable, si el valor de los activos movilizados como activos de garantía cayera por debajo del umbral inferior, el BCN podrá exigir que se efectúen ajustes de los márgenes de garantía bien mediante la aportación de activos adicionales, bien mediante pagos en efectivo, por la entidad de contrapartida. A la inversa, si el valor de los activos aportados en garantía excede el umbral superior, el BCN podrá devolver el exceso de activos (o de efectivo aportado para ajustar los márgenes de garantía) a la entidad de contrapartida.

4.  El tipo de interés de la facilidad de depósito se aplicará también a los márgenes de garantía en efectivo.



TÍTULO VII

ACEPTACIÓN DE ACTIVOS DE GARANTÍA NO DENOMINADOS EN EUROS EN CASOS IMPREVISTOS

Artículo 137

Aceptación de activos de garantía no denominados en euros en casos imprevistos

1.  El Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir aceptar como activos de garantía ciertos activos negociables emitidos en moneda nacional por administraciones centrales del G10 no pertenecientes a la zona del euro. En su decisión, el Consejo de Gobierno del BCE informará a las entidades de contrapartida de:

a) 

los criterios de admisibilidad;

b) 

los procedimientos de selección y movilización;

c) 

las fuentes y principios de valoración;

d) 

las medidas de control de riesgos, y

e) 

procedimientos de liquidación, que sean de aplicación.

▼M4

2.  Se aplicarán los criterios generales de admisibilidad de activos negociables establecidos en el título II de la parte 4, salvo por lo que respecta a que los activos negociables:

a) 

se podrán emitir, mantener y liquidar fuera del EEE;

b) 

podrán estar denominados en monedas distintas del euro, y

c) 

no tendrán un valor de cupón que dé lugar a un flujo financiero negativo.

▼B

3.  Las entidades de contrapartida que sean sucursales de entidades de crédito constituidas fuera del EEE o Suiza no podrán movilizar como activos de garantía los activos negociables del presente artículo.



TÍTULO VIII

NORMAS DE USO DE LOS ACTIVOS ADMISIBLES

Artículo 138

Vínculos estrechos entre las entidades de contrapartida y el emisor, deudor o avalista de los activos admisibles

1.  Independientemente de que sean activos admisibles, la entidad de contrapartida no aportará o utilizará como garantía activos emitidos, debidos o avalados por ella misma o por cualquier otra entidad con la que tenga vínculos estrechos.

2.  Se entenderá por «vínculos estrechos» cualquiera de las situaciones siguientes en las que la entidad de contrapartida y la otra entidad a que se refiere el apartado 1 estén vinculadas:

a) 

cuando la entidad de contrapartida posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de esa otra entidad;

b) 

cuando la otra entidad posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida;

c) 

cuando un tercero posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida y el 20 % o más del capital de la otra entidad.

Para evaluar la existencia de vínculos estrechos en el caso de las multicédulas, el Eurosistema seguirá un planteamiento «transparente», es decir, tendrá en cuenta los vínculos estrechos entre cada emisor de las cédulas subyacentes y la entidad de contrapartida.

3.  El apartado 1 no se aplicará en ninguno de los casos siguientes:

▼M4

a) 

vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y una entidad del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, o, en el caso de un instrumento de deuda avalado por una o más entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, si el aval cumple las características establecidas en el artículo 114, con sujeción, en todos los casos, a lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1;

▼M7

b) 

bonos garantizados que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A partir del 1 de febrero de 2020, tales bonos garantizados deberán tener una calificación crediticia de emisión por ECAI conforme a la definición del artículo 83, letra a), que satisfaga las exigencias del anexo IX ter.

▼M6

c) 

RMBD no negociables;

▼M6

d) 

multicédulas emitidas antes del 1 de mayo de 2015 cuyas cédulas subyacentes cumplen los criterios establecidos en el artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

▼M2

Artículo 138 bis

Uso de los instrumentos de deuda en relación con la recapitalización en especie a través de instrumentos de deuda pública

Los instrumentos de deuda pública utilizados en la recapitalización en especie de una entidad de contrapartida solo podrán aportarse en garantía por esa entidad de contrapartida o por cualquier otra con la que tenga «vínculos estrechos», según se definen en el artículo 138, apartado 2, si el Eurosistema considera que el nivel de acceso al mercado de su emisor es adecuado, teniendo también en cuenta el papel desempeñado por dichos instrumentos en la recapitalización.

▼B

Artículo 139

Uso de bonos simples avalados emitidos por una entidad de contrapartida o una entidad estrechamente vinculada a ella

▼M4

1.  Los bonos simples emitidos por una entidad de contrapartida o cualquier otra entidad estrechamente vinculada a ella conforme al artículo 138, apartado 2, e íntegramente avalados por una o más entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, no se movilizarán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por esa entidad de contrapartida ya sea:

a) 

directamente, o

b) 

indirectamente, cuando estén incluidos en un conjunto de activos de garantía de bonos garantizados.

▼B

2.  En casos extraordinarios, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir exenciones temporales a la restricción del apartado 1 por un máximo de tres años. La entidad de contrapartida acompañará su solicitud de exención de un plan de financiación que indique el modo en que se eliminará gradualmente la movilización de los activos respectivos en los tres años siguientes a la concesión de la exención. Esta solo se concederá cuando la naturaleza de aval otorgado por una o más administraciones centrales, regionales o locales u otras entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos cumpla las exigencias para avales establecidas en el artículo 114.

▼M6

3.  Si debe verificarse el cumplimiento del apartado 1, letra b), es decir, para los bonos garantizados, cuando la legislación aplicable o el folleto no excluyan los instrumentos de deuda a los que se refiere el apartado 1, letra b), como conjunto de activos de garantía, y cuando el emisor o una entidad estrechamente vinculada al emisor haya emitido dichos instrumentos de deuda, los BCN podrán tomar todas o algunas de las siguientes medidas para realizar comprobaciones específicas del cumplimiento del apartado 1, letra b):

a) 

los BCN podrán obtener informes de vigilancia periódicos en los que se ofrezca una visión general de los activos del conjunto de activos de garantía de bonos garantizados;

b) 

si los informes de vigilancia no proporcionan suficiente información a efectos de la verificación, los BCN podrán obtener una autocertificación y compromiso de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado que pueda incumplir el apartado 1, letra b), por los que dicha entidad confirme que el conjunto de activos de garantía de bonos garantizados no incluye bonos bancarios simples que se beneficien de un aval del Estado emitidos por la entidad de contrapartida o una entidad estrechamente vinculada a ella que aporta el bono garantizado incumpliendo el apartado 1, letra b). La autocertificación de la entidad de contrapartida estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida, o por un signatario autorizado en su nombre;

c) 

con periodicidad anual, los BCN podrán obtener de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado que pueda incumplir el apartado 1, letra b), una confirmación a posteriori por auditores externos o controladores del conjunto de activos de garantía de bonos garantizados de que este no incluye bonos bancarios simples que se beneficien de un aval del Estado emitidos por la entidad de contrapartida o una entidad estrechamente vinculada a ella que aporta el bono garantizado incumpliendo el apartado 1, letra b).

4.  Si la entidad de contrapartida no proporciona la autocertificación y la confirmación previstas en el apartado 3 previa solicitud del BCN, la entidad de contrapartida no utilizará el bono garantizado como activo de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

▼B

Artículo 140

Vínculos estrechos respecto a bonos de titulización de activos y coberturas de riesgo de tipo de cambio

La entidad de contrapartida no podrá movilizar como activo de garantía un bono de titulización respecto del cual la propia entidad de contrapartida o cualquier entidad con la que tenga vínculos estrechos conforme al artículo 138 proporciona una cobertura en divisas mediante la celebración con el emisor de una operación de cobertura de riesgo de tipo de cambio.

▼M6

Artículo 141

Límites a los bonos simples emitidos por entidades de crédito y entidades estrechamente vinculadas con ellas

1.  La entidad de contrapartida no aportará ni utilizará como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, en la medida en que el valor de dichos activos de garantía emitidos por esa entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, exceda en su conjunto el ►M8  10 ◄  % del valor total de los activos utilizados como garantía por esa entidad de contrapartida después del recorte aplicable. Este umbral no se aplicará en los siguientes casos:

a) 

si el valor de esos activos no excede 50 millones EUR después de cualquier recorte aplicable;

b) 

si esos activos están avalados por una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos mediante un aval que cumple las características establecidas en el artículo 114, o

▼M7

c) 

si esos activos son emitidos por una agencia, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional.

▼M6

2.  Si se establece un vínculo estrecho o tiene lugar una fusión entre dos o más emisores de bonos simples, el umbral del apartado 1 se aplicará a partir de los seis meses posteriores a fecha en la que se estableció el vínculo estrecho o fue efectiva la fusión.

3.  A efectos del presente artículo, «vínculos estrechos» entre una entidad emisora y otra entidad tendrá el mismo significado que «vínculos estrechos» entre una entidad de contrapartida y otra entidad conforme al artículo 138.

▼B

Artículo 142

Apoyo a la liquidez respecto a los bonos de titulización de activos

1.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2015, la entidad de contrapartida no podrá movilizar como activo de garantía un bono de titulización de activos si ella misma o cualquier entidad con la que tenga vínculos estrechos proporciona un apoyo a la liquidez conforme se especifica a continuación. El Eurosistema toma en consideración dos formas de apoyo a la liquidez para bonos de titulización de activos: las reservas de efectivo y las facilidades de liquidez.

2.  En cuanto al apoyo a la liquidez en forma de reservas de efectivo, la entidad de contrapartida no podrá movilizar como activo de garantía un bono de titulización de activos si se cumplen las tres condiciones siguientes simultáneamente:

a) 

la entidad de contrapartida tiene vínculos estrechos con el banco de cuenta del emisor en la operación de bonos de titulización de activos;

b) 

el importe actual del fondo de reserva de la operación de bonos de titulización de activos es superior al 5 % del saldo vivo inicial de todos los tramos privilegiados y subordinados de la operación de bonos de titulización de activos;

c) 

el importe actual del fondo de reserva de la operación de bonos de titulización de activos es superior al 25 % del saldo vivo actual de todos los tramos subordinados de la operación de bonos de titulización de activos.

3.  En cuanto al apoyo a la liquidez en forma de mecanismos de liquidez, la entidad de contrapartida no podrá movilizar como activo de garantía un bono de titulización de activos si se cumplen las dos condiciones siguientes simultáneamente:

a) 

la entidad de contrapartida tiene vínculos estrechos con el proveedor del mecanismo de liquidez;

b) 

el importe actual del mecanismo de liquidez de la operación de bonos de titulización de activos es superior al 20 % del saldo vivo inicial de todos los tramos privilegiados y subordinados de la operación de bonos de titulización de activos.

4.  Los vínculos estrechos del presente artículo tendrán el mismo significado que en el artículo 138, apartado 2.

▼M4 —————

▼B

Artículo 144

No aceptación de activos admisibles por motivos operativos

Independientemente de que un activo sea admisible, el BCN podrá, por motivos operativos, solicitar a la entidad de contrapartida que lo elimine antes de que tenga lugar un flujo financiero, incluido el pago de principal o cupones, como se detalla en la documentación nacional pertinente.

▼M4

Artículo 144 bis

Activos admisibles con flujos financieros negativos

1.  Los BCN dispondrán que las entidades de contrapartida sigan siendo responsables del pago puntual de la suma de flujos financieros negativos relativos a los activos admisibles aportados o utilizados por ellas como activo de garantía.

2.  Si una entidad de contrapartida no efectuara un pago de forma puntual de conformidad con el apartado 1, el Eurosistema podrá abonar el pago correspondiente, aunque no está obligado a ello. Los BCN dispondrán que las entidades de contrapartida devuelvan de inmediato a petición del Eurosistema la suma de flujos financieros negativos abonada por este como consecuencia del incumplimiento de la entidad de contrapartida. Si una entidad de contrapartida no efectuara un pago de forma puntual de conformidad con el apartado 1, el Eurosistema tendrá derecho a adeudar, de inmediato y sin necesidad de preaviso, una suma igual a la que tiene que abonar en nombre de dicha entidad de contrapartida, en:

a) 

la cuenta del módulo de pagos en TARGET2 de la entidad de contrapartida pertinente, según se establece en el anexo II, artículo 36, apartado 6, de la Orientación BCE/2012/27, o

b) 

con la autorización previa de un banco liquidador, la cuenta del módulo de pagos en TARGET2 de un banco liquidador utilizada en operaciones de crédito del Eurosistema por la entidad de contrapartida pertinente, o

c) 

cualquier otra cuenta que pueda utilizarse en operaciones de política monetaria del Eurosistema y que la entidad de contrapartida pertinente tenga en el BCN.

3.  La suma abonada por el Eurosistema de conformidad con el apartado 2 que no devuelva la entidad de contrapartida de inmediato, previa solicitud, y que el Eurosistema no pueda cargar en la cuenta correspondiente según lo dispuesto en dicho apartado, se considerará un crédito del Eurosistema por el que se podrá imponer una sanción conforme al artículo 154.

▼B

Artículo 145

Notificación, valoración y retirada de activos que son inadmisibles o contravienen las normas de uso de los activos admisibles

1.  Si la entidad de contrapartida ha aportado o utilizado activos cuya utilización como activos de garantía no está permitida o ha dejado de estar permitida, inclusive debido a la identidad del emisor, deudor o avalista o a la existencia de vínculos estrechos, informará de ello inmediatamente al BCN de origen.

2.  Los activos a que se refiere el apartado 1 se valorarán como iguales a cero a más tardar en la siguiente fecha de valoración, y podrá activarse un ajuste de márgenes de garantía.

3.  La entidad de contrapartida que haya aportado o utilizado los activos a que se refiere el apartado 1 los retirará lo antes posible.

4.  Las entidades de contrapartida facilitarán al Eurosistema la información exacta y actualizada que afecte al valor de los activos de garantía.

Artículo 146

Sanciones por incumplimiento de las normas de uso de activos admisibles

El incumplimiento de las normas establecidas en el presente título estará sujeto a las sanciones que procedan de conformidad con los artículos 154 a 157. Las sanciones serán aplicables independientemente de que la entidad de contrapartida participe o no activamente en las operaciones de política monetaria.

Artículo 147

Intercambio de información en el Eurosistema

A efectos de la ejecución de la política monetaria, en particular para vigilar el cumplimiento de las normas de uso de los activos admisibles, el Eurosistema compartirá la información sobre tenencias de capital suministrada a tal fin por la autoridad competente. Esta información estará sujeta a normas de confidencialidad idénticas a las aplicadas por la autoridad competente.



TÍTULO IX

UTILIZACIÓN TRANSFRONTERIZA DE LOS ACTIVOS ADMISIBLES

▼M3

Artículo 148

Principios generales

1.  Las entidades de contrapartida podrán utilizar los activos admisibles con carácter transfronterizo en toda la zona del euro en todo tipo de operaciones de crédito del Eurosistema.

2.  Las entidades de contrapartida podrán movilizar los activos admisibles que no sean depósitos a plazo para su utilización transfronteriza de conformidad con las normas siguientes:

▼M6

a) 

los activos negociables se movilizarán por uno de los medios siguientes: i) enlaces admisibles; b) los procedimientos aplicables del MCBC; iii) enlaces admisibles en combinación con el MCBC;

▼M3

b) 

los créditos, DECC y RMBD se movilizarán de conformidad con los procedimientos aplicables del MCBC.

3.  Los activos negociables podrán utilizarse a través de una cuenta de un BCN en un SLV situado en un país que no sea el del BCN en cuestión si el Eurosistema ha autorizado el uso de esa cuenta.

4.  Se autorizará al De Nederlandsche Bank a utilizar su cuenta en Euroclear Bank para liquidar operaciones con activos de garantía en eurobonos emitidos en ese DCVI. Se autorizará al Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland a abrir una cuenta similar en Euroclear Bank. Esta cuenta podrá utilizarse para todos los activos admisibles mantenidos en Euroclear Bank, es decir, incluidos los activos admisibles que se le transfieran a través de enlaces admisibles.

▼M6

5.  Las entidades de contrapartida efectuarán la transferencia de activos admisibles a través de sus cuentas de liquidación de valores en un SLV admisible.

6.  Las entidades de contrapartida que no tengan una cuenta de custodia en un BCN ni una cuenta de valores en un SLV admisible podrán liquidar las operaciones a través de la cuenta de liquidación de valores o de la cuenta de custodia de una entidad de crédito corresponsal.

▼B

Artículo 149

MCBC

1.  En el MCBC, la relación transfronteriza se dará entre los BCN. Los BCN actuarán como custodios (en adelante, «corresponsales») los unos de los otros y para el BCE en relación con los activos negociables aceptados en su depositario local, agente tripartito o sistema de liquidación. En el MCBC se aplicarán procedimientos específicos para créditos y RMBD. Los detalles sobre el MCBC y los procedimientos aplicables figuran en el anexo VI y en el folleto titulado «Modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC) — Procedimientos para las entidades de contrapartida del Eurosistema», disponible en la dirección del BCE en internet.

2.  Los activos depositados en un banco central corresponsal solo se emplearán en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema.

▼M6

Artículo 150

Enlaces admisibles entre SLV

1.  Además del MCBC, las entidades de contrapartida podrán utilizar enlaces admisibles para la transferencia transfronteriza de activos negociables. El BCE publicará en su dirección web la lista de los enlaces admisibles.

2.  Los activos mantenidos a través de enlaces admisibles podrán utilizarse en operaciones de crédito del Eurosistema, así como con otros fines a discreción de la entidad de contrapartida.

3.  Las normas para el uso de enlaces admisibles se encuentran en el anexo VI.

Artículo 151

El MCBC en combinación con enlaces admisibles

1.  Las entidades de contrapartida podrán hacer uso de enlaces admisibles en combinación con el MCBC para la movilización transfronteriza de activos negociables admisibles.

2.  Cuando hagan uso de enlaces admisibles entre SLV en combinación con el MCBC, las entidades de contrapartida mantendrán los activos emitidos en el SLV emisor en una cuenta en el SLV inversor, directamente o a través de un custodio.

3.  Los activos movilizados en virtud del apartado 2 podrán emitirse en un SLV del EEE no perteneciente a la zona del euro que el Eurosistema considere que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo VI bis, siempre que haya un enlace admisible entre el SLV emisor y el SLV inversor.

4.  Las normas para el uso del MCBC en combinación con enlaces admisibles se encuentran en el anexo VI.

▼B

Artículo 152

El MCBC y los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía

1.  Los servicios transfronterizos tripartitos de gestión de activos de garantía permitirán a una entidad de contrapartida aumentar o reducir el importe de activos de garantía que moviliza con su BCN de origen a través de activos de garantía mantenidos con un agente tripartito.

▼M6

2.  El MCBC (inclusive el MCBC en combinación con enlaces admisibles) podrá servir de base para el uso transfronterizo de los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía. El uso transfronterizo de servicios tripartitos de gestión de activos de garantía implicará a un BCN que ofrece servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su uso transfronterizo en el Eurosistema, que actuará como corresponsal para los BCN cuyas entidades de contrapartida han solicitado utilizar esos servicios tripartitos de gestión de activos de garantía con carácter transfronterizo en operaciones de crédito del Eurosistema.

A fin de proporcionar sus servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su uso transfronterizo por el Eurosistema de conformidad con el primer párrafo, el agente tripartito pertinente cumplirá el conjunto de requisitos funcionales adicionales establecido por el Eurosistema en el «Modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC) – Procedimientos para la entidades de contrapartida» (sección 2.1.3, segundo párrafo).

▼B

3.  El anexo VI incluye un cuadro que detalla el uso del MCBC con servicios tripartitos de gestión de activos de garantía.



PARTE 5

SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR LAS ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA

Artículo 153

Sanciones por incumplimiento de las reservas mínimas

1.  El BCE impondrá sanciones de conformidad con los Reglamentos (CE) no 2532/98, (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) no 2531/98 o (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las instituciones que incumplan sus obligaciones conforme a los reglamentos y decisiones del BCE relativos a la aplicación de las reservas mínimas. Las sanciones pertinentes y las normas de procedimiento para su aplicación se especifican en los reglamentos citados.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de infracción grave de las exigencias de reservas mínimas, el Eurosistema podrá suspender la participación de la entidad de contrapartida de que se trate en las operaciones de mercado abierto.

Artículo 154

Sanciones por incumplimiento de ciertas normas operativas

1.  De conformidad con las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por el BCN, este impondrá una o más sanciones a la entidad de contrapartida que incumpla cualquiera de las obligaciones siguientes:

▼M4

a) 

en lo relativo a las operaciones temporales y los swaps de divisas con fines de política monetaria, las obligaciones, conforme al artículo 15, de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida durante toda la duración de una operación determinada, incluido cualquier saldo vivo de una operación determinada en caso de resolución anticipada por el BCN durante el período restante de una operación;

▼B

b) 

en lo que se refiere a la captación de depósitos a plazo, las operaciones simples y la emisión de certificados de deuda del BCE, la obligación de liquidar la operación conforme al artículo 16;

c) 

en lo que se refiere al uso de activos admisibles, la obligación de movilizar o utilizar únicamente activos admisibles y cumplir las normas de su uso conforme al título VIII de la parte 4;

d) 

en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles para el caso de que quede cualquier saldo negativo en la cuenta de liquidación de la entidad de contrapartida en TARGET2 después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse automáticamente conforme al artículo 19, apartado 6, como una solicitud de recurso a la facilidad marginal de crédito;

▼M4

e) 

cualquier obligación de pago conforme al artículo 144 bis, apartado 3.

▼B

2.  Las sanciones que se impongan con arreglo al presente artículo serán:

a) 

solo pecuniarias, o

b) 

pecuniarias y no pecuniarias.

Artículo 155

Sanciones pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas

Si la entidad de contrapartida incumple cualquiera de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, el Eurosistema le impondrá una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria aplicable se calculará de conformidad con el anexo VII.

Artículo 156

Sanciones no pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas

1.  Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra a) o b), en más de dos ocasiones en un período de doce meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

▼M4

a) 

se ha impuesto una sanción pecuniaria;

▼B

b) 

cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida;

c) 

cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento,

el Eurosistema suspenderá a la entidad de contrapartida en el caso del tercer incumplimiento y en cada incumplimiento subsiguiente de una obligación del mismo tipo en el período de doce meses pertinente. El período de doce meses se calculará a partir de la fecha del primer incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra a) o b), según corresponda.

2.  La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud del apartado 1 se aplicará respecto a cualquier operación de mercado abierto subsiguiente que sea del mismo tipo que la operación de mercado abierto de la que resulte en una sanción con arreglo al apartado 1.

3.  El período de suspensión impuesto de conformidad con el apartado 1 se determinará de conformidad con el anexo VII.

▼M6

4.  Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), en más de dos ocasiones en un período de doce meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

a) 

se ha impuesto una sanción pecuniaria;

b) 

cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida;

c) 

cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento,

en caso de que incumpla por tercera vez, el Eurosistema suspenderá a la contraparte de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas siguiente a la notificación de la suspensión.

Si posteriormente la entidad de contrapartida vuelve a incumplir, será suspendida de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas posterior a la notificación de la suspensión, hasta que transcurran doce meses sin ningún otro incumplimiento de ese mismo tipo de la entidad de contrapartida.

Cada período de doce meses se calculará a partir de la fecha de la notificación de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c). Se tendrán en cuenta el segundo y tercer incumplimiento dentro de los doce meses siguientes a esa notificación.

▼B

5.  En casos extraordinarios, el Eurosistema podrá suspender a una entidad de contrapartida por un período de tres meses respecto a todas las operaciones futuras de política monetaria del Eurosistema por cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 154, apartado 1. En estos casos, el Eurosistema tendrá en consideración la gravedad del incumplimiento y, en especial, los importes implicados y la frecuencia y duración del incumplimiento.

6.  El período de suspensión impuesto por el Eurosistema en virtud del presente artículo se aplicará además de la sanción pecuniaria aplicable de conformidad con el artículo 155.

Artículo 157

Aplicación a las sucursales de las sanciones no pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas

Cuando el Eurosistema suspenda a una entidad de contrapartida de conformidad con el artículo 156, apartado 5, la suspensión podrá también aplicarse a las sucursales de la entidad de contrapartida establecidas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.



PARTE 6

MEDIDAS DISCRECIONALES

▼M2

Artículo 158

Medidas discrecionales por motivos prudenciales o de incumplimiento

1.  El Eurosistema podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:

a) 

suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, conforme a las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por su BCN de origen o el BCE;

b) 

rechazar o limitar la utilización de activos movilizados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.

2.  Por motivos prudenciales, se suspenderá, limitará o excluirá el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso i), pero que no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013, de forma individual o en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, y las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión comparable a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso iii), pero que no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013, de forma individual o en base consolidada. Se exceptúan aquellos casos en los que el Eurosistema considere que puede restablecerse el cumplimiento a través de la adopción en tiempo de medidas adecuadas de recapitalización, con arreglo a lo que disponga el Consejo de Gobierno.

3.  En el contexto de su evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c), y sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida siguientes:

a) 

las entidades de contrapartida sobre las que no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE información acerca de los ratios de capital, conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre pertinente;

b) 

las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar acerca de los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, pero sobre las que no se ha facilitado al BCN pertinente y el BCE información comparable, según lo dispuesto en el artículo 55, letra b), inciso iii), en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre pertinente.

En caso de que se haya suspendido, limitado o excluido el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este podrá restablecerse cuando se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE la información correspondiente y el Eurosistema determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera conforme al artículo 55, letra c).

▼M6

3 bis.  Por motivos prudenciales, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de las contrapartes que canalicen liquidez del Eurosistema a otra entidad perteneciente al mismo «grupo» bancario (como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/59/UE, y en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 )), cuando la entidad que reciba dicha liquidez: i) sea una entidad de terminación gradual no admisible, o ii) esté sujeta a medidas discrecionales por motivos prudenciales.

4.  Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Eurosistema, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 806/2014, o establecidas en la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 4, letras a) a d), de la Directiva 2014/59/UE. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que se considera que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo. Los BCN se asegurarán de que, a través de sus medidas contractuales o normativas, la limitación del acceso sea automática frente a la entidad de contrapartida pertinente, sin que sea necesaria una decisión específica, y que la limitación del acceso sea efectiva el día siguiente a aquel en que las autoridades pertinentes consideren que la entidad de contrapartida pertinente es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Esta limitación se entiende sin perjuicio de cualquier medida discrecional adicional que pueda tomar el Eurosistema.

▼M2

5.  Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Eurosistema, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado 4 y cumplan las siguientes condiciones:

a) 

la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión;

b) 

se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, en vista de la evolución de la medida de resolución;

c) 

son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 2, punto 40, de la Directiva 2014/59/UE, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

6.  Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Eurosistema suspenderá, establecerá un límite más exigente o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

7.  En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

8.  Por motivo de incumplimiento, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incurran en incumplimiento conforme a las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el Eurosistema.

9.  El Eurosistema justificará debidamente y aplicará de manera proporcionada y no discriminatoria sus medidas discrecionales.

▼B

Artículo 159

Medidas discrecionales relativas a la evaluación crediticia del Eurosistema

1.  El Eurosistema determinará, en función de cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumplen los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema.

2.  El Eurosistema podrá decidir rechazar o limitar la movilización o utilización de activos, o aplicarles recortes adicionales, por los motivos establecidos en el apartado 1, si su decisión es precisa para garantizar la adecuada protección financiera del Eurosistema.

3.  En caso de que el rechazo a que se refiere el apartado 2 se base en información prudencial, el Eurosistema utilizará esa información, transmitida por las entidades de contrapartida o por los supervisores, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

▼M6

4.  El Eurosistema podrá excluir los siguientes activos de la lista de activos negociables admisibles:

a) 

activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75 del Tratado, o por un Estado miembro, que restrinjan el uso de fondos, o

b) 

activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, con respecto a las cuales el Consejo de Gobierno del BCE haya adoptado una decisión suspendiendo, limitando o excluyendo su acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes del Eurosistema.

▼B



PARTE 7

OTROS ELEMENTOS MÍNIMOS COMUNES EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA

Artículo 160

Relación jurídica entre los bancos centrales del Eurosistema y las entidades de contrapartida

El Eurosistema velará por que las disposiciones normativas o contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 3, con respecto a sus entidades de contrapartida sean conformes con lo dispuesto en la Parte 7.



CAPÍTULO 1

Otros elementos mínimos comunes aplicables a todas las disposiciones relativas a las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Artículo 161

Modificaciones en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema

1.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que les habiliten para introducir sin demoras indebidas cualesquiera modificaciones en el marco de la política monetaria.

2.  Los BCN incluirán en sus disposiciones contractuales o normativas una norma que les obligue a comunicar a sus entidades de contrapartida las modificaciones a que se refiere el apartado 1. Los BCN velarán por que la comunicación proporcione certidumbre en cuanto al momento a partir del cual las modificaciones entran en vigor.

Artículo 162

Moneda de denominación de los pagos

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan que todos los pagos relativos a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, salvo los pagos en moneda extranjera de los swaps de divisas con fines de política monetaria, se hagan en euros.

Artículo 163

Forma de los acuerdos contractuales

Si fueran necesarias medidas tales como reunir todas las operaciones de un acuerdo en un único mecanismo contractual, o crear un acuerdo marco para facilitar la resolución y liquidación efectivas (incluso por compensación) de todas las operaciones vivas en caso de incumplimiento, las disposiciones contractuales o normativas que apliquen los BCN contemplarán esas medidas.

Artículo 164

Formularios, medios de transmisión de datos y medios de comunicación

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, en sus relaciones con las entidades de contrapartida, sean de aplicación normas adecuadas e inequívocas sobre el empleo de formularios, incluida la confirmación de las condiciones de las operaciones, medios de transmisión de datos, y medios y pormenores de comunicación.

Artículo 165

Supuestos de incumplimiento

1.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que como mínimo establezcan supuestos de incumplimiento que no difieran en lo esencial de los siguientes:

a) 

la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación o nombramiento de liquidador o persona análoga respecto de la entidad de contrapartida u otro procedimiento similar;

b) 

la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide adoptar respecto de la entidad de contrapartida una medida de saneamiento u otra medida análoga a fin de salvaguardar o restablecer la situación financiera de la entidad y evitar la adopción de una medida de las previstas en la letra a);

c) 

la entidad de contrapartida declara por escrito su incapacidad de hacer frente a la totalidad o parte de sus deudas o de cumplir sus obligaciones relativas a las operaciones de política monetaria, o suscribe un acuerdo voluntario general con sus acreedores, o es insolvente o es considerada insolvente o incapaz de satisfacer sus deudas;

d) 

se inician trámites procesales previos a la adopción de cualquiera de las medidas previstas en las letras a) o b);

e) 

incorrección o falsedad de una manifestación o declaración precontractual formulada por la entidad de contrapartida o cuya formulación se deduzca de lo dispuesto en la legislación vigente;

f) 

se suspende o revoca la autorización concedida a la entidad de contrapartida conforme a lo siguiente: a) la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013, o b) la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) según se haya traspuesto en el correspondiente Estado miembro cuya moneda es el euro;

g) 

se suspende o retira la condición de miembro de la entidad de contrapartida de cualesquiera sistemas o mecanismos de pago a través de los cuales se efectúen pagos relativos a operaciones de política monetaria, o (salvo en el caso de los swaps de divisas) se suspende o retira su condición de miembro de cualquier SLV empleado para la liquidación de operaciones de política monetaria del Eurosistema;

h) 

se adoptan contra la entidad de contrapartida medidas como las indicadas en el artículo 41, apartado 1, artículo 43, apartado 1 y el artículo 44 de la Directiva 2013/36/UE;

i) 

en relación con las operaciones temporales, la entidad de contrapartida incumple las disposiciones sobre medidas de control de riesgos;

j) 

en relación con las operaciones de recompra, la entidad de contrapartida no paga el precio de compra o recompra o no entrega los activos comprados o recomprados, o, en relación con los préstamos garantizados, no entrega los activos o no reembolsa el crédito en las fechas establecidas para la entrega o reembolso;

k) 

en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria y los depósitos a plazo, la entidad de contrapartida no abona el importe en euros, o, en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria, no abona los importes en moneda extranjera en las fechas establecidas;

l) 

se produce un incumplimiento de la entidad de contrapartida, que no difiere en lo esencial de los definidos en el presente artículo, en el marco de un acuerdo concluido para la gestión de las reservas exteriores o los recursos propios del BCE o cualquier BCN;

m) 

la entidad de contrapartida no facilita información pertinente y ello acarrea consecuencias graves para el BCN de origen;

n) 

la entidad de contrapartida incumple cualquier otra obligación que le incumbe conforme a acuerdos de operaciones temporales y swap de divisas y, aun pudiendo, no subsana el incumplimiento en el plazo máximo de 30 días en el caso de las operaciones garantizadas y de 10 días en el de las operaciones de swap de divisas, contados desde el requerimiento del BCN al efecto;

o) 

la entidad de contrapartida incumple un acuerdo suscrito con otro miembro del Eurosistema para efectuar operaciones de política monetaria del Eurosistema, a consecuencia de lo cual, este ejercita su derecho de resolver anticipadamente por motivo del incumplimiento cualquier operación prevista en el acuerdo;

p) 

la entidad de contrapartida queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75 del Tratado que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

q) 

la entidad de contrapartida queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por un Estado miembro cuya moneda es el euro que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

r) 

todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida están sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores de la entidad de contrapartida;

s) 

todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida se han cedido a otra entidad;

t) 

cualquier otra circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones que le impone el acuerdo suscrito para efectuar las operaciones de política monetaria del Eurosistema o cualesquiera otras normas aplicables a las relaciones entre la entidad de contrapartida y un BCN.

2.  Los supuestos a que se refieren las letras a) y p) del apartado 1 serán de efecto automático; los supuestos a que se refieren las letras b), c) y q) podrán serlo; los supuestos a que se refieren las letras d) a o) y r) a t) no podrán ser de efecto automático sino discrecional, esto es, solo surtirán efecto por la notificación del incumplimiento. En la notificación podrá señalarse un plazo de gracia de hasta tres días hábiles para subsanar el incumplimiento de que se trate. En los supuestos de efecto discrecional, los BCN velarán por que las disposiciones relativas al ejercicio de la discreción sean inequívocas en cuanto a los efectos de dicho ejercicio.

Artículo 166

Medidas en caso de incumplimiento o por motivos prudenciales

1.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, en caso de incumplimiento o por motivos prudenciales, el BCN pueda adoptar cualquiera de las medidas siguientes:

a) 

suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las operaciones de mercado abierto;

b) 

suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las facilidades permanentes;

c) 

rescindir los contratos u operaciones pendientes;

d) 

exigir el cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas o contingentes;

e) 

aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en el BCN a satisfacer los créditos contra ella;

f) 

suspender el cumplimiento de las obligaciones para con la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las suyas.

2.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, en caso de incumplimiento, el BCN de origen pueda adoptar cualquiera de las medidas siguientes, además de las medidas mencionadas en el apartado 1:

a) 

reclamar intereses de demora;

b) 

reclamar la indemnización de las pérdidas sufridas a consecuencia del incumplimiento de la entidad de contrapartida.

3.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, por motivos prudenciales, el BCN de origen pueda rechazar o limitar la utilización de activos movilizados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por las entidades de contrapartida, así como aplicar recortes adicionales a esos activos.

4.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, en todo momento, el BCN de origen pueda jurídicamente realizar sin demoras indebidas todos los activos aportados como garantía a fin de recuperar el valor del crédito concedido, si la entidad de contrapartida no corrige su saldo negativo con prontitud.

▼M6

4 bis.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que aseguren que, en todo momento, el BCN de origen esté en posición jurídica de imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una entidad de contrapartida de su obligación de reembolsar o pagar, en su totalidad o en parte, cualquier importe del crédito o del precio de recompra, o de entregar los activos comprados, a su vencimiento o en otra fecha establecida para ello, en caso de que no disponga de las medidas previstas en el artículo 166, apartado 2. La sanción pecuniaria se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII, sección III, teniendo en cuenta el importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo pagar o reembolsar, o los activos que no pudo entregar, y el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega.

▼B

5.  Con el fin de velar por su aplicación uniforme, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir qué medidas se imponen, incluidas la suspensión, limitación o exclusión del acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes.

Artículo 167

Presentación de información por las entidades de contrapartida

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que les habiliten para obtener de las entidades de contrapartida la información pertinente en relación con las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

Artículo 168

Notificaciones y otras comunicaciones

1.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan que las notificaciones y otras comunicaciones se hagan por escrito o en forma electrónica.

2.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan sin lugar a dudas la forma de las notificaciones y otras comunicaciones y el momento en que surtan efectos. Los plazos establecidos para que las notificaciones y otras comunicaciones surtan efectos no serán tan largos que alteren los efectos económicos de los acuerdos considerados en su conjunto. En concreto, la confirmación se enviará y verificará con prontitud.

Artículo 169

Derechos de terceros

1.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que dispongan que los derechos y obligaciones de la entidad de contrapartida no serán objeto de cesión, garantía, novación u otro acto de la entidad de contrapartida sin la autorización previa por escrito del BCN de origen.

2.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que dispongan que las operaciones solo crearán derechos y obligaciones para el BCN contratante o de origen y la entidad de contrapartida correspondiente. Sin embargo, en esas disposiciones contractuales o normativas se permitirá el establecimiento de relaciones entre los BCN y el BCE:

a) 

que surjan del uso transfronterizo de los activos de garantía admisibles, y

b) 

en la medida necesaria respecto de operaciones que se efectúen con entidades de contrapartida que actúen a través de entidades intermediarias.

Artículo 170

Ley y jurisdicción aplicable

1.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan que estas disposiciones y las operaciones que se efectúen en virtud de ellas, salvo cuando el uso transfronterizo de los activos admisibles exija lo contrario, se rijan por la ley del Estado miembro cuya moneda es el euro donde se encuentre el BCN de que se trate.

▼M2

2.  Los conflictos que surjan se someterán a los juzgados y tribunales del Estado miembro cuya moneda es el euro donde se encuentre el BCN de que se trate, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

▼B

Artículo 171

Fechas de liquidación con respecto a los depósitos a plazo

Los BCN aplicarán disposiciones sobre depósitos que especifiquen que la liquidación con respecto a la captación y el reembolso de los depósitos a plazo tendrá lugar en las fechas indicadas en el anuncio de la operación de depósito por el BCE.



CAPÍTULO 2

Otros elementos mínimos comunes aplicables a los acuerdos de recompra y de préstamo grantizado

Artículo 172

Fecha de recompra de la operación

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que la fecha de recompra de la operación, incluida la fecha de amortización de los préstamos garantizados, se fije en el momento en que esta se celebre.

Artículo 173

Días hábiles

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que definan el «día hábil» de conformidad con el artículo 2.

Artículo 174

Tipos de interés

1.  En un acuerdo de recompra, la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de recompra equivaldrá a la cantidad total obtenida por la aplicación de un tipo específico al precio de adquisición durante el período comprendido entre la fecha de adquisición programada y la fecha de recompra.

2.  En un préstamo garantizado, el tipo de interés se determinará aplicando el tipo de interés específico al importe del crédito durante el plazo de la operación.

3.  El tipo de las operaciones temporales equivaldrá a un tipo de interés simple aplicado a los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual/360).

Artículo 175

Mecanismos de conversión de importes no denominados en euros

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que en los mecanismos de conversión en euros de los importes no denominados en euros se especifique que se empleará el tipo de cambio del euro diario de referencia publicado por el BCE, o, en su defecto, el tipo de cambio al contado señalado por el BCE el día hábil anterior al día en que deba efectuarse la conversión para la venta de los euros contra la compra de la otra divisa.



CAPÍTULO 3

Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los acuerdos de recompra

Artículo 176

Objeto de los acuerdos de recompra

1.  Cuando celebren un acuerdo de recompra, los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que se produzca una venta de activos admisibles contra un importe en efectivo en euros y un acuerdo simultáneo de revender por un importe en efectivo en euros activos equivalentes en una fecha determinada.

2.  Los BCN definirán los «activos equivalentes» como activos del mismo emisor que forman parte de la misma emisión, con independencia de la fecha de emisión, y son del mismo tipo, valor nominal, importe y descripción que aquellos con los que se comparan.

3.  Si los activos con los que se efectúa la comparación de acuerdo con el apartado 2 se han convertido o redenominado o han sido objeto de una opción de compra, la definición de equivalencia se modificará para que abarque:

a) 

en el caso de las conversiones, los activos en los que se hayan convertido los activos;

b) 

en el caso de las opciones de compra de activos, activos equivalentes a los desembolsados, siempre que el vendedor haya pagado al comprador un importe equivalente al valor de la opción;

c) 

en el caso de la redenominación de activos, activos equivalentes a los redenominados, más, en su caso, una suma de dinero igual a la posible diferencia de valor entre los activos antes y después de la redenominación.

Artículo 177

Acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente con respecto a los acuerdos de recompra

1.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que les habiliten para, en caso de incumplimiento, rescindir y terminar todas las operaciones de recompra pendientes.

2.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas entre las que se incluyan disposiciones sobre compensación destinadas a lograr efectos económicos análogos a los siguientes:

a) 

si se produce un incumplimiento, se considerará anticipada la fecha de recompra de cada operación conforme a lo siguiente:

i) 

deberá entregarse de inmediato cualquier activo exigible como consecuencia de los ajustes por diferencias de valoración, de forma que el cumplimiento de las obligaciones respectivas de las partes en relación con la entrega de los activos y el pago del precio de recompra de cualesquiera activos recomprados se lleve a cabo solo de acuerdo con lo dispuesto en la letras b) a d), o

ii) 

se rescindirá la operación;

b) 

el BCN establecerá para todas las operaciones en la fecha de recompra y de modo razonable desde un punto de vista comercial, los valores de mercado en el momento del incumplimiento de los activos objeto de recompra y cualesquiera activos aportados como consecuencia de ajustes por diferencias de valoración, así como el precio de recompra que deban abonar las partes;

c) 

sobre la base de lo dispuesto en la letra b), el BCN calculará las sumas que las partes se adeuden mutuamente en la fecha de recompra. Las sumas se compensarán entre sí, de forma que solo la parte cuyo crédito sea menor tendrá que abonar el saldo neto.

d) 

el saldo neto vencerá y deberá abonarse el día siguiente en el que TARGET2 esté operativo para efectuar pagos. A efectos del cálculo, las sumas no denominadas en euros se convertirán en euros en la fecha correspondiente al tipo de cambio calculado conforme al artículo 175.

3.  Los BCN definirán el «valor de mercado en el momento del incumplimiento» como se indica en el artículo 2.

Artículo 178

Cumplimiento de las medidas de control de riesgos

Si los BCN aplican disposiciones contractuales o normativas entre las que se incluye alguna disposición sobre la sustitución de activos de garantía, esta velará por que se mantenga el cumplimiento de las medidas de control de riesgos requeridas.

Artículo 179

Márgenes en efectivo

Si los BCN aplican disposiciones contractuales o normativas entre las que se incluye alguna disposición sobre el pago o reembolso en efectivo por ajustes por diferencias de valoración, esta disposición establecerá asimismo que toda ulterior obligación de reembolsar u ofrecer márgenes se satisfaga en primer lugar mediante el empleo de efectivo hasta el importe de la misma cantidad, junto con los intereses que se hubieran devengado.

Artículo 180

Disposiciones adicionales relativas a los acuerdos de recompra

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente orientación, los BCN podrán incluir disposiciones adicionales en sus disposiciones contractuales o normativas relativas a los acuerdos de recompra.



CAPÍTULO 4

Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los acuerdos de préstamo garantizado

Artículo 181

Constitución y ejecución de la garantía

1.  En cuanto a los acuerdos para inyectar liquidez en forma de préstamos garantizados, cada BCN se ajustará en sus disposiciones contractuales o normativas a los distintos procedimientos y trámites exigidos en su jurisdicción para la constitución y posterior ejecución de un derecho de garantía, como la prenda, la cesión u otro gravamen, sobre los activos.

2.  Los BCN aplicarán acuerdos de préstamo garantizado que velen por que los activos aportados en garantía sean jurídicamente realizables por el BCN sin que haya otros derechos preferentes sobre los activos correspondientes. Los terceros, incluida la autoridad liquidadora en caso de insolvencia, no podrán reivindicar y obtener los activos aportados en garantía de manera no fraudulenta ni cualesquiera derechos conexos a ellos.

3.  Los BCN aplicarán acuerdos de préstamo garantizado que velen por que, en caso de incumplimiento conforme al artículo 165, puedan jurídicamente realizar el valor económico de los activos aportados en garantía. Los supuestos de incumplimiento reflejarán también las circunstancias que permitan al BCN considerar que una entidad de contrapartida ha incumplido un acuerdo de recompra.

Artículo 182

Conversión de las operaciones intradía en operaciones a un día

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan la posibilidad de convertir las operaciones intradía en operaciones a un día.



CAPÍTULO 5

Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los swaps de divisas con fines de política monetaria

Artículo 183

Acuerdo de compraventa simultánea al contado y a plazo

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que las operaciones se efectúen como compraventas simultáneas al contado y a plazo de euros contra una moneda extranjera.

Artículo 184

Momento y procedimiento de la transferencia de los pagos

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas entre las que se incluya una disposición sobre el momento y procedimiento de la transferencia de los pagos. La fecha de la compraventa a plazo se fijará al celebrar cada operación.

Artículo 185

Definición de términos específicos

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que definan la moneda extranjera, el tipo al contado y a plazo y las fechas de transferencia y devolución conforme a lo siguiente:

(a) 

por «moneda extranjera» se entenderá cualquier moneda de curso legal distinta del euro;

(b) 

por «tipo al contado» se entenderá, en una operación concreta, el tipo (calculado de conformidad con el artículo 175), que se establecerá en el momento de la confirmación, aplicado para convertir el importe en euros en el importe en moneda extranjera pertinente para dicha operación que una de las partes estará obligada a transferir a la otra en la fecha de transferencia contra el pago del importe en euros;

(c) 

por «tipo a plazo» se entenderá el tipo calculado de acuerdo con el artículo 175, que se establecerá en el momento de la confirmación y se definirá en las correspondientes disposiciones contractuales o normativas que aplique el BCN pertinente, aplicado para convertir el importe en euros en el importe en moneda extranjera que una de las partes estará obligada a transferir a la otra en la fecha de la devolución contra el pago del importe en euros;

(d) 

por «importe de la devolución en moneda extranjera» se entenderá el importe en divisas necesario para adquirir el importe en euros en la fecha de devolución;

(e) 

por «fecha de transferencia» se entenderá, en cualquier operación, el día y, si procede, la hora en que la transferencia del importe en euros de una parte a otra debe surtir efecto, es decir, el día y, si procede, la hora que las partes hayan fijado para la transferencia del importe en euros;

(f) 

por «fecha de devolución» se entenderá, en cualquier operación, el día y, si procede, la hora en que una parte debe devolver a la otra el importe en euros.

Artículo 186

Acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente con respecto a los swaps de divisas

1.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que les habiliten para, en caso de incumplimiento, rescindir y cerrar todas las operaciones pendientes.

2.  Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que incluyan disposiciones sobre compensación destinadas a lograr efectos económicos análogos a los siguientes:

a) 

si se produce un incumplimiento, toda operación se tendrá por resuelta y el BCN determinará los valores de sustitución de los importes en euros y devolución de los importes en moneda extranjera teniendo en cuenta que esos valores son los importes necesarios para que el BCN preserve el equivalente económico de cualesquiera pagos que en otro caso habrían sido necesarios;

b) 

partiendo de las sumas así determinadas, el BCN calculará los importes que las partes se adeuden en la fecha de devolución. El importe de la deuda de una parte se convertirá en euros si procede según lo previsto en el artículo 175 y se compensará con el importe de la deuda de la otra parte. Solo la parte cuyo crédito sea menor tendrá que abonar el saldo neto, que vencerá y deberá abonarse el día siguiente en que TARGET2 esté operativo para efectuar el pago.

Artículo 187

Disposiciones adicionales relativas a los swaps de divisas

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la presente orientación, los BCN podrá incluir disposiciones adicionales en relación con los swaps de divisas en sus disposiciones contractuales o normativas.



PARTE 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 188

Intercambio de información

En la medida necesaria para ejecutar la política monetaria, los BCN podrán intercambiar entre ellos información concreta, como los datos operativos, sobre las entidades de contrapartida que participen en las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Esta información estará sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC.

Artículo 189

Legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema conocerán y cumplirán todas las obligaciones que les imponga la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 190

Derogación

1.  La Orientación BCE/2011/14 queda derogada a partir del 1 de mayo de 2015.

2.  Las referencias a la orientación derogada se entenderán hechas a la presente orientación y se leerán conforme al cuadro de correspondencias del anexo XIII.

Artículo 191

Entrada en vigor y aplicación

1.  La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.  Las disposiciones de la presente orientación se aplicarán desde el 1 de mayo de 2015, salvo las del artículo 142, que se aplicarán desde el 1 de noviembre de 2015.

3.  Los BCN remitirán al BCE el 16 de febrero de 2015 a más tardar los textos y medidas por los que se propongan cumplir las disposiciones de la presente orientación que constituyan modificaciones sustanciales de la Orientación BCE/2011/14.

Artículo 192

Destinatarios

La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.




ANEXO I

RESERVAS MÍNIMAS

El contenido del presente anexo solo tiene efectos informativos. En caso de conflicto entre el presente anexo y el marco jurídico del sistema de reservas mínimas del Eurosistema conforme se describe en el apartado 1, prevalece este último.

1. 

Con arreglo al artículo 19 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE) exige a las entidades de crédito el mantenimiento de reservas mínimas en los bancos centrales nacionales (BCN) del Eurosistema. El marco jurídico del sistema de reservas mínimas se establece en el artículo 19 de los Estatutos del SEBC, el Reglamento (CE) no 2531/98 y el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). La aplicación del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) garantiza que las condiciones del sistema de reservas mínimas del Eurosistema sean uniformes en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2. 

El sistema de reservas mínimas del Eurosistema se orienta, principalmente, a estabilizar los tipos de interés del mercado monetario y a crear (o aumentar) el déficit de liquidez estructural.

3. 

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), el sistema de reservas mínimas del Eurosistema se aplica a las entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro. Además, las sucursales en la zona del euro de entidades de crédito no constituidas en la zona del euro también están sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema. Sin embargo, las sucursales establecidas fuera de la zona del euro de entidades de crédito constituidas en ella no están sujetas a dicho sistema.

4. 

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades quedarán automáticamente exentas de las exigencias de reservas desde el comienzo del período de mantenimiento en el que renuncien a su licencia o esta se les retire o en el que una autoridad judicial u otra autoridad competente de un Estado miembro decida someter a la entidad a un proceso de liquidación.

5. 

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), el BCE puede eximir de la exigencia de reservas mínimas, de manera no discriminatoria, a las entidades enumeradas en las letras a) a c). Entre estas entidades se incluyen, entre otras, las entidades sujetas a medidas se saneamiento y las entidades sujetas al bloqueo de fondos u otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado o por un Estado miembro, o sujetas a una decisión del Consejo de Gobierno del BCE por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema.

6. 

Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), el BCE crea y mantiene una lista de las entidades sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema.

7. 

Asimismo, el BCE publica una lista de entidades exentas de las exigencias que impone dicho sistema por razones distintas a las de estar sujetas a medidas de saneamiento o a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75 del Tratado o por un Estado miembro que restrinjan el uso de sus fondos, o con respecto a las cuales el Consejo de Gobierno del BCE haya adoptado una decisión suspendiendo o excluyendo su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema.

8. 

La base de reservas de cada entidad se determina en relación con las partidas de su balance. Los datos del balance se envían a los BCN dentro del marco general de las estadísticas monetarias y financieras del BCE. Las entidades calculan la base de reservas para un período de mantenimiento determinado en función de los datos del mes dos meses anterior a aquel en que comience el período de mantenimiento, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y sin perjuicio de las exenciones aplicables a las entidades de tamaño reducido conforme al artículo 3, apartado 4, de dicho reglamento.

9. 

El BCE determina el coeficiente de reservas sujeto al límite máximo especificado en el Reglamento (CE) no 2531/98.

10. 

El importe de las reservas mínimas que debe mantener cada entidad respecto a un período de mantenimiento determinado se calcula aplicando los coeficientes de reservas a cada partida pertinente de la base de reservas para dicho período. Las reservas mínimas identificadas por los BCN participantes pertinentes y por la entidad de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) constituyen la base para: a) la remuneración de las tenencias de reservas mínimas, y b) la evaluación del cumplimento de la entidad de la obligación de mantener el importe requerido de reservas mínimas.

11. 

A fin de conseguir el objetivo de estabilizar los tipos de interés, el sistema de reservas mínimas del Eurosistema permite a las entidades hacer uso de un mecanismo de promedios, lo que supone que el cumplimiento de las reservas mínimas se determina como la media de los saldos mantenidos por las entidades en sus cuentas de reservas al final de cada día natural durante el período de mantenimiento. El cumplimiento de las reservas mínimas se determina en función del nivel medio de reservas diarias de una entidad durante el período de mantenimiento. El período de mantenimiento se define en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

12. 

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las tenencias de reservas mínimas se remunerarán al tipo medio, a lo largo del período de mantenimiento, del BCE (ponderado según el número de días naturales) en las operaciones principales de financiación, con arreglo a la siguiente fórmula (redondeándose el resultado al cent más próximo):

image

image

Donde:

R t

=

remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;

H t

=

tenencias medias diarias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;

n t

=

número de días naturales del período de mantenimiento t;

r t

=

remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t. Se aplicará un redondeo estándar de dos decimales a la remuneración;

i

=

i-ésimo día natural del período de mantenimiento t;

MR i

=

tipo de interés marginal de la última operación principal de financiación liquidada antes del día natural i o ese día.

Cuando una institución incumple otras obligaciones impuestas por los reglamentos y decisiones del BCE relacionadas con el sistema de reservas mínimas del Eurosistema (por ejemplo, si los datos pertinentes no se transmiten dentro de plazo o no son exactos), el BCE puede imponer sanciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2532/98 y el Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4). El Comité Ejecutivo del BCE podrá especificar y publicar los criterios conforme a los cuales aplicará las sanciones que se contemplan en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2531/98.




ANEXO II

ANUNCIO DE SUBASTA

El anuncio público de subasta contiene la siguiente información indicativa:

(a) 

el número de referencia de la subasta;

(b) 

la fecha de la subasta;

(c) 

el tipo de operación (inyección o absorción de liquidez, y el tipo de instrumento de política monetaria que se va a utilizar);

(d) 

el vencimiento de la operación;

(e) 

la duración de la operación (normalmente expresada en número de días);

(f) 

el tipo de subasta, es decir, subasta a tipo fijo o a tipo variable;

(g) 

para las subastas a tipo variable, el método de adjudicación, es decir, el procedimiento de la subasta a tipo de interés único (subasta holandesa) o a tipo de interés múltiple (subasta americana);

(h) 

el volumen deseado de la operación, normalmente solo en el caso de operaciones de financiación a plazo más largo (OFPML);

(i) 

para las subastas a tipo de interés fijo, el tipo de interés fijo, precio, punto swap o diferencial (el índice de referencia en el caso de subastas indexadas y el tipo de cotización en el caso de un tipo o diferencial);

(j) 

el tipo de interés, precio o punto swap mínimo o máximo aceptado en las pujas, en su caso;

(k) 

fecha de inicio y fecha de vencimiento de la operación, si procede, o fecha valor y fecha de vencimiento del instrumento, en el caso de la emisión de certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE);

(l) 

las monedas involucradas y, para los swaps de divisas, el importe de la moneda que se mantiene fija;

(m) 

para los swaps de divisas, el tipo de cambio al contado de referencia que se aplicará para calcular las pujas;

(n) 

el límite máximo de la puja, si existe;

(o) 

el volumen mínimo de adjudicación por entidad, si lo hubiere;

(p) 

el porcentaje mínimo de adjudicación, es decir, el límite inferior, expresado en porcentaje, que se ha de adjudicar a cada puja presentada a tipo de interés marginal en una subasta, si lo hubiere;

(q) 

el horario para la presentación de pujas;

(r) 

en el caso de la emisión de certificados de deuda del BCE, la denominación de los certificados y el código ISIN de la emisión;

(s) 

el número máximo de pujas por entidad de contrapartida (para las subastas a tipo de interés variable, en el caso de que el BCE pretenda limitar el número de pujas, normalmente se fija en diez pujas por entidad de contrapartida);

(t) 

el tipo de cotización (tasa o diferencial);

(u) 

la entidad de referencia en el caso de subastas indexadas.




ANEXO III

ADJUDICACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SUBASTA

Cuadro 1

Adjudicación de subastas a tipo de interés fijo

El porcentaje de adjudicación es:

image

El importe total asignado a la i-ésima entidad de contrapartida es:

alli = all % × (ai )

donde:

A

=

importe total adjudicado

n

=

número total de entidades de contrapartida

ai

=

importe de la puja de la i-ésima entidad de contrapartida

all %

=

porcentaje de adjudicación

alli

=

importe total adjudicado a la i-ésima entidad de contrapartida

Cuadro 2

Adjudicación de subastas a tipo de interés variable en euros

(el ejemplo se refiere a pujas presentadas en forma de tipos de interés)

El porcentaje de adjudicación al tipo de interés marginal es:

image

La adjudicación a la i-ésima entidad de contrapartida al tipo de interés marginal es:

all (rm ) i = all % (rm ) × a(rm)i

El importe total adjudicado a la i-ésima entidad es:

image

donde:

A

=

importe total adjudicado

r s

=

puja al tipo de interés s-ésimo por las entidades de contrapartida

N

=

número total de entidades de contrapartida

a(r s ) i

=

importe pujado al tipo de interés s-ésimo por la entidad de contrapartida i-ésima

a(r s )

=

importe total pujado al tipo de interés s-ésimo

image

r m

=

tipo de interés marginal:

r 1rs rm para una subasta de inyección de liquidez
rm rs r 1 para una subasta de absorción de liquidez

r m – 1

=

tipo de interés anterior al tipo de interés marginal (último tipo de interés al que se cubren totalmente las pujas):

rm – 1 > rm para una subasta de inyección de liquidez
rm > rm – 1 para una subasta de absorción de liquidez

all %(r m )

=

porcentaje de adjudicación al tipo de interés marginal

all(r s ) i

=

adjudicación a la i-ésima entidad de contrapartida al tipo de interés marginal

all i

=

importe total adjudicado a la i-ésima entidad

Cuadro 3

Adjudicación de subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable

El porcentaje de adjudicación al marginal es:

image

El importe adjudicado a la i-ésima entidad al marginal es:

all m ) i = all % m ) × a(Δm)i

El importe total adjudicado a la i-ésima entidad es:

image

donde:

A =

importe total adjudicado

Δ s =

puntos swap s-ésimos solicitados por las entidades de contrapartida

N =

número total de entidades de contrapartida

a(Δ s ) i =

importe pujado al punto swap de cotización s-ésimo (Δs) por la entidad de contrapartida i-ésima

a(Δ s ) =

importe total pujado al punto swap de cotización s-ésimo (Δs)

image

Δ m =

nivel marginal de puntos swap:

Δ m ≥ Δ s ≥ Δ1 para un swap de divisas con fines de inyección de liquidez
Δ1 ≥ Δ s ≥ Δ m para un swap de divisas con fines de absorción de liquidez

Δ m – 1

punto swap anterior al punto swap marginal (último punto swap al que se cubren totalmente las pujas):

Δ m > Δ m – 1 para un swap de divisas con fines de inyección de liquidez
Δ m – 1 > Δ m para un swap de divisas con fines de absorción de liquidez

all %(Δ m )

porcentaje de adjudicación al nivel marginal de puntos swap

all(Δ s ) i

importe adjudicado a la i-ésima entidad al nivel marginal de puntos swap

all i

importe total adjudicado a la i-ésima entidad de contrapartida




ANEXO IV

ANUNCIO DE LOS RESULTADOS DE LA SUBASTA

El anuncio público de los resultados de la subasta contiene la siguiente información indicativa:

(a) 

el número de referencia de la subasta;

(b) 

la fecha de la subasta;

(c) 

el tipo de operación;

(d) 

el vencimiento de la operación;

(e) 

la duración de la operación (normalmente expresada en número de días);

(f) 

el importe total solicitado por las entidades de contrapartida del Eurosistema;

(g) 

el número de entidades participantes en la subasta;

(h) 

para los swaps de divisas, las monedas involucradas;

(i) 

el importe total adjudicado;

(j) 

para subastas a tipo de interés fijo, el porcentaje de adjudicación;

(k) 

para swaps de divisas, el tipo de interés al contado;

(l) 

para subastas a tipo de interés variable, el tipo de interés marginal, precio, punto swap o diferencial aceptado, y el porcentaje de adjudicación al tipo de interés marginal, precio o punto swap;

(m) 

para subastas a tipo de interés múltiple, el tipo mínimo y máximo de puja, es decir, el límite inferior y superior del tipo de interés al que las entidades de contrapartida presentan pujas en subastas a tipo de interés variable, y el tipo ponderado medio de la adjudicación;

(n) 

en caso de la emisión de certificados de deuda del BCE, la fecha de inicio y de vencimiento de la operación, en su caso, o la fecha valor y de vencimiento del instrumento;

(o) 

el volumen mínimo de adjudicación por entidad, si lo hubiere;

(p) 

el porcentaje mínimo de adjudicación, si lo hubiere;

(q) 

en el caso de la emisión de certificados de deuda del BCE, la denominación de los certificados y el código ISIN de la emisión;

(r) 

el número máximo de pujas por entidad de contrapartida (para las subasta a tipo de interés variable, en el caso de que el BCE pretenda limitar el número de pujas, normalmente se fija en diez pujas por entidad de contrapartida).




ANEXO V

CRITERIOS PARA SELECCIONAR ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA PARA PARTICIPAR EN OPERACIONES DE INTERVENCIÓN EN DIVISAS

1. La selección de entidades de contrapartida para operaciones de intervención en divisas del Eurosistema se basa en dos grupos de criterios relativos a los principios de prudencia y eficiencia.

2. Los criterios relativos a la eficiencia únicamente se aplican una vez que se han aplicado los principios relativos a la prudencia.

3. Los criterios relativos al principio de prudencia comprenden lo siguiente:

(a) 

la calidad crediticia de la entidad de contrapartida, que se evalúa combinando diferentes métodos, por ejemplo, utilizando calificaciones crediticias disponibles de agencias comerciales y el análisis interno del capital y otros coeficientes económicos;

(b) 

un supervisor reconocido supervisa a la entidad de contrapartida;

(c) 

la entidad de contrapartida tiene una buena reputación y sigue rigurosas normas éticas.

4. Los criterios relativos al principio de eficiencia comprenden, entre otras cosas, lo siguiente:

(a) 

el comportamiento de fijación de precios competitivos de la entidad de contrapartida y su capacidad para efectuar operaciones de intervención en divisas de gran volumen de forma eficiente en todas las condiciones del mercado, y

(b) 

la calidad y cobertura de la información proporcionada por la entidad de contrapartida.

5. Para intervenir eficientemente en distintos lugares, los bancos centrales nacionales pueden seleccionar entidades de contrapartida para sus operaciones de intervención en divisas en cualquier centro financiero internacional.




ANEXO VI

UTILIZACIÓN TRANSFRONTERIZA DE ACTIVOS DE GARANTÍA ADMISIBLES

I.   EL MODELO DE CORRESPONSALÍA ENTRE BANCOS CENTRALES (MCBC)

Cuadro 1

El modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC)

Utilización de los activos de garantía admisibles depositados en el país B por una entidad de contrapartida establecida en el país A a fin de obtener crédito del banco central nacional (BCN) del país A

image

1. Todos los BCN mantienen cuentas de valores entre sí para el uso transfronterizo de los activos de garantía admisibles. El procedimiento preciso que adopte el MCBC depende de que dichos activos estén identificados individualmente para cada transacción o se mantengan en un fondo común.

2. En un sistema de identificación individual, tan pronto como su puja ha sido aceptada por su BCN de origen, la entidad de contrapartida ordena, a través de su custodio si fuera necesario, al sistema de liquidación de valores (SLV) del país en el que se mantienen sus activos negociables, su transferencia al BCN de ese país (en adelante, el «banco central corresponsal»), a la cuenta del BCN de origen. Una vez informado por el banco central corresponsal de que se han recibido los activos, el BCN de origen transfiere los fondos a la entidad. Los BCN no adelantan los fondos hasta asegurarse de que el banco central corresponsal ha recibido los activos negociables de las entidades de contrapartida. Cuando sea necesario realizar la liquidación antes de un determinado momento, las entidades de contrapartida pueden depositar previamente los activos en los bancos centrales corresponsales en la cuenta de valores que allí mantiene el BCN de origen, utilizando los procedimientos del MCBC.

3. En un sistema en que los activos de garantía se mantienen en un fondo común, la entidad de contrapartida puede transferir en cualquier momento activos negociables al banco central corresponsal, a la cuenta de valores que allí mantiene el BCN de origen. Una vez que el banco central corresponsal informa al BCN de origen de que se han recibido los activos negociables, este los añadirá a la cuenta del fondo común de la entidad de contrapartida.

4. Se han desarrollado procedimientos específicos para la utilización transfronteriza de ciertos activos no negociables, es decir, créditos e instrumentos de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD). Cuando los créditos se utilizan como activos de garantía en un contexto transfronterizo, se aplica una variante del MCBC a los créditos utilizando una transmisión de propiedad, una cesión o una prenda en favor del BCN de origen, o un adeudo en favor del banco central corresponsal que actúa como agente del BCN de origen. A fin de permitir la utilización transfronteriza de RMBD, se aplica otra variante ad hoc basada en un adeudo a favor del banco central corresponsal que actúa como agente del BCN de origen.

5. Las entidades de contrapartida pueden hacer uso del MCBC, tanto para los activos negociables como para los no negociables, al menos entre las 9.00 y las 16.00, hora central europea, los días hábiles de TARGET2. La entidad que quiera utilizar el MCBC debe avisar al BCN del que desea recibir crédito, es decir, su BCN de origen, antes de las 16.00, hora central europea. La entidad de contrapartida debe asegurarse de que los activos de garantía para la operación de crédito se depositen en la cuenta del banco central corresponsal a más tardar a las 16.45, hora central europea. Las órdenes o entregas que no cumplan este plazo se atienden solo en la medida de lo posible, y pueden considerarse para crédito dado el siguiente día hábil en TARGET2. Cuando las entidades prevean la necesidad de utilizar el MCBC al final del día, deben, en la medida de lo posible, depositar previamente los activos. En circunstancias excepcionales o con fines de política monetaria, el BCE puede retrasar la hora de cierre del MCBC hasta la correspondiente al cierre de TARGET2, en cooperación con los depositarios centrales de valores en cuanto a su disponibilidad para ampliar sus horas límite para los activos negociables.

II.   ENLACES ADMISIBLES ENTRE SLV

Cuadro 2

▼M7

Enlaces admisibles entre sistemas de liquidación de valores

Utilización de activos admisibles emitidos en el SLV del país B y mantenidos por una entidad de contrapartida establecida en el país A por medio de un enlace admisible entre los SLV de los países A y B a fin de obtener crédito del BCN del país A.

▼B

image

1. Los enlaces admisibles entre dos SLV del Espacio Económico Europeo (EEE) consisten en un conjunto de procedimientos y mecanismos para la transferencia transfronteriza de valores mediante un proceso de anotaciones en cuenta. Adoptan la forma de una cuenta ómnibus abierta por un SLV (en adelante, «el SLV inversor») en otro SLV (en adelante, «el SLV emisor»).

2. Los enlaces admisibles permiten a un participante en un SLV del EEE mantener valores emitidos en otro SLV del EEE sin ser participante en él. Al utilizar los enlaces entre SLV, las entidades de contrapartida mantienen los activos en su propia cuenta abierta en el SLV local y no necesitan tener un custodio.

III.   MCBC EN COMBINACIÓN CON ENLACES ADMISIBLES

Cuadro 3

MCBC en combinación con enlaces admisibles

▼M7

Utilización de activos admisibles emitidos en el SLV del país C y mantenidos en el SLV del país B por una entidad de contrapartida establecida en el país A por medio de un enlace admisible entre los SLV de los países B y C a fin de obtener crédito el BCN del país A.

▼B

image

Al transferir activos admisibles en forma de valores a través del MCBC con enlaces, las entidades de contrapartida deben asegurarse de que los valores se depositen en la cuenta del SLV inversor correspondiente no más tarde de las 16.00, hora central europea, en la fecha de liquidación, a fin de asegurar la liquidación de las operaciones con fecha valor del mismo día. Toda solicitud de movilización recibida por los BCN de origen de sus entidades de contrapartida después de las 16.00, hora central europea, o toda solicitud de depósito de activos admisibles en la cuenta del SLV inversor correspondiente después de las 16.00, hora central europea, se atiende solo en la medida de lo posible conforme a las horas límite de los SLV implicados.

IV.   MCBC CON SERVICIOS TRIPARTITOS DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE GARANTÍA

Cuadro 4

Servicios tripartitos transfronterizos

Utilización de activos de garantía admisibles mantenidos con el agente tripartito del país B por una entidad de contrapartida establecida en el país A a fin de obtener crédito del BCN del país A

image

La flecha «Información sobre los activos» que une la entidad de contrapartida A y el BCN A puede no ser pertinente en el caso de ciertos agentes tripartitos, dependiendo del modelo contractual elegido, en cuyo caso la entidad de contrapartida no cursa una orden al BCN A ni recibe confirmación del BCN A.

▼M6




ANEXO VI bis

CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA EL USO DE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES Y ENLACES ENTRE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES EN OPERACIONES DE CRÉDITO DEL EUROSISTEMA

I.   CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES (SLV) Y ENLACES ENTRE SLV

1. 

El Eurosistema determina la admisibilidad de un SLV operado por un depositario central de valores (DCV) establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro o un banco central nacional (BCN) o un organismo público conforme al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), de un Estado miembro cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, el «operador de un SLV»), sobre la base de los siguientes criterios:

a) 

el operador de un SLV de la zona del euro cumple los requisitos para la autorización de un DCV establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, y

b) 

el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV respectivo ha establecido y mantiene acuerdos contractuales o de otro tipo adecuados con el operador de un SLV de la zona del euro, que incluyen los requisitos del Eurosistema establecidos en la sección II.

Si no se ha completado el procedimiento de autorización establecido en el título III del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a un DCV de la zona del euro, las letras a) y b) no son de aplicación. En esta situación, el SLV operado por este DCV debe tener una evaluación positiva en virtud del «Framework for the assessment of securities settlement systems and links to determine their eligibility for use in Eurosystem credit operations», enero de 2014, que se encuentra publicado en inglés en la dirección del BCE en internet.

2. 

El Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario sobre la base de los criterios siguientes:

a) 

el enlace directo o, en el caso del enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario, cada enlace directo subyacente, cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b) 

los BCN de los Estados miembros en los que estén establecidos el SLV inversor, cualquier SLV intermediario y el SLV emisor, han establecido y mantienen acuerdos adecuados contractuales o de otro tipo con operadores de un SLV de la zona del euro, que incluyen los requisitos del Eurosistema establecidos en la sección II;

c) 

el Eurosistema considera admisibles al SLV inversor, a cualquier SLV intermediario y al SLV inversor implicados en el enlace.

Si no se ha completado el procedimiento de autorización establecido en el título III del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a cualquier DCV que opera un SLV implicado en un enlace, las letras a) a c) no son de aplicación. En esta situación, los enlaces relacionados con un SLV operado por ese DCV deben tener una evaluación positiva en virtud del «Framework for the assessment of securities settlement systems and links to determine their eligibility for use in Eurosystem credit operations».

3. 

Antes de determinar la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario involucrando a uno o varios SLV, operados por DCV o BCN u organismos públicos establecidos en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, un «SLV del EEE fuera de la zona del euro» operado por un «operador del EEE fuera de la zona del euro»), el Eurosistema realiza un análisis de negocio que tiene en cuenta, entre otras cosas, el valor de los activos admisibles emitidos por dichos SLV o mantenidos en ellos.

4. 

Una vez obtenido un resultado positivo en el análisis de negocio, el Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace relacionado con SLV del EEE fuera de la zona del euro sobre la base de los siguientes criterios:

a) 

Los operadores del EEE fuera de la zona del euro de los SLV involucrados en el enlace y el propio enlace cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014.

b) 

Para los enlaces directos, el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor ha establecido y mantiene acuerdos adecuados contractuales o de otro tipo con el operador de la zona del euro del SLV inversor. Estos acuerdos contractuales o de otro tipo deben estipular la obligación del operador de SLV de la zona del euro de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos jurídicos con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV emisor.

Para los enlaces indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario, cada enlace directo subyacente en el que un SLV del EEE fuera de la zona del euro actúa como SLV emisor debe cumplir el criterio del primer párrafo de la letra b). En un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario, donde tanto el SLV intermediario como el SLV emisor son SLV del EEE fuera de la zona del euro, el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor debe establecer y mantener acuerdos adecuados contractuales o de otro tipo con el operador de la zona del euro del SLV inversor. Estos acuerdos contractuales o de otro tipo deben estipular no solo la obligación del operador del SLV de la zona del euro de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos jurídicos con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV intermediario, sino también la obligación del operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV intermediario de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos contractuales o de otro tipo con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV emisor.

c) 

El Eurosistema considera admisibles a todos los SLV de la zona del euro relacionados con el enlace.

d) 

El BCN del Estado del EEE fuera de la zona del euro en el que opera el SLV inversor se ha comprometido a informar sobre los activos admisibles negociados en los mercados nacionales aceptables de acuerdo con las normas establecidas por el Eurosistema.

Si no se ha completado el procedimiento de autorización establecido en el título III del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a cualquier DCV que opera el SLV inversor, el SLV intermediario o el SLV emisor de un enlace, las letras a) a d) no son de aplicación. En esta situación, los enlaces en los que interviene un SLV operado por ese DCV deben haber sido evaluados positivamente en virtud del «Marco para la evaluación de los sistemas de liquidación de vlaores para determinar su admisibilidad para su uso en operaciones de crédito del Eurosistema».

II.   REQUISITOS DEL EUROSISTEMA

1. 

A fin de garantizar la solidez jurídica, el operador de un SLV debe demostrar al BCN del Estado miembro en que opera el SLV respectivo, por referencia a documentos jurídicos vinculantes, sea un contrato debidamente firmado, sean las condiciones de obligatorias del operador del SLV pertinente u otro documento, que:

a) 

el derecho a los valores mantenidos en un SLV operado por ese operador de SLV, incluidos los valores mantenidos a través de enlaces operados por el operador del SLV (mantenidos en cuentas mantenidas por los operadores de los SLV enlazados), se rige por la legislación de un Estado del EEE;

b) 

el derecho de los participantes en el SLV a los valores mantenidos en dicho SLV es claro, inequívoco y garantiza que los participantes en el SLV no estén expuestos a la insolvencia del operador del SLV;

c) 

cuando el SLV actúa como SLV emisor, el derecho del SLV inversor enlazado a los valores mantenidos en el SLV emisor es claro, inequívoco y garantiza que el SLV inversor y sus participantes no estén expuestos a la insolvencia del operador del SLV emisor;

d) 

cuando el SLV actúa como SLV inversor, el derecho de ese SLV a los valores mantenidos en el SLV emisor enlazado es claro, inequívoco y garantiza que el SLV inversor y sus participantes no estén expuestos a la insolvencia del operador del SLV emisor;

e) 

ningún derecho de preferencia o mecanismo similar previsto en la legislación aplicable o los acuerdos contractuales afectará negativamente al derecho del BCN a los valores mantenidos en el SLV;

f) 

el procedimiento para asignar cualquier déficit de valores mantenido en el SLV, en particular en caso de insolvencia de: i) el operador del SLV; ii) cualquier tercero involucrado en la custodia de los valores, o iii) cualquier SLV emisor enlazado, es claro e inequívoco;

g) 

los procedimientos a seguir a fin de reclamar los valores con arreglo al marco jurídico del SLV, incluidas las formalidades que deban cumplirse con el SLV emisor enlazado, son claros e inequívocos.

2. 

El operador de un SLV debe garantizar que cuando el SLV que opera actúa como SLV inversor, las transferencias de valores realizadas mediante enlaces serán firmes en el sentido de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), es decir, no será posible revocar, cancelar, rescindir o deshacer de cualquier otro modo dichas transferencias de valores.

3. 

Cuando el SLV que opera actúa como SLV emisor, el operador del SLV debe garantizar que no hace uso de un tercero, como una entidad de crédito o cualquier parte que no sea el SLV que actúa como intermediario entre el emisor y el SLV emisor, o el operador del SLV debe garantizar que su SLV tiene un enlace directo o indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario con un SLV que tenga esta relación (única y directa).

4. 

A fin de hacer uso de los enlaces entre SLV utilizados para liquidar operaciones del banco central, deben existir mecanismos que permitan una liquidación intradía de entrega contra pago en dinero del banco central o una liquidación intradía libre de pago (FOP), que podrán tomar la forma de una liquidación bruta en tiempo real o una serie de procesos por lotes con firmeza intradía. Por las características de la liquidación de TARGET2-Securities, se considera que ya se cumple este requisito para los enlaces directos e indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario en los que todos los SLV participantes en el enlace están integrados en TARGET2-Securities.

5. 

Con relación al horario de funcionamiento y los días de apertura:

a) 

un SLV y sus enlaces deben prestar servicios de liquidación todos los días hábiles de TARGET2;

b) 

un SLV debe operar durante el procesamiento diurno conforme al anexo II, apéndice V, de la Orientación BCE/2012/27 ( 18 );

c) 

los SLV involucrados en enlaces directos o indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario deben permitir a sus participantes enviar instrucciones para la liquidación en el mismo día de entrega contra pago a través del SLV emisor o intermediario (según corresponda) al SLV inversor hasta, al menos, las 15.30 horas, hora central europea ( 19 );

d) 

los SLV involucrados en enlaces directos o indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario deben permitir a sus participantes enviar instrucciones para la liquidación FOP en el mismo día a través del SLV emisor o intermediario (según corresponda) al SLV inversor hasta, al menos, las 16.00 horas, hora central europea;

e) 

Los SLV deben disponer de medidas para garantizar que el horario de funcionamiento especificado en las letras b) a d) anteriores se amplíe en caso de emergencia.

Por las características de la liquidación de TARGET2-Securities, se considera que ya cumplen estos requisitos los SLV integrados en TARGET2-Securities y los enlaces directos e indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario en los que todos los SLV participantes en el enlace están integrados en TARGET2-Securities.

III.   PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

1. 

Los operadores de SLV de la zona del euro que pretendan que sus servicios se utilicen en operaciones de crédito del Eurosistema deben presentar una solicitud de evaluación de admisibilidad al BCN del Estado miembro en el que esté establecido el SLV.

2. 

Para los enlaces, incluidos aquellos que incluyen a un SLV del EEE fuera de la zona del euro, el operador del SLV inversor debe presentar la solicitud de evaluación de admisibilidad al BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor.

3. 

El Eurosistema podrá rechazar la solicitud o, cuando el SLV o el enlace ya sean admisibles, suspenderla o revocarla, si:

a) 

no se cumplen uno o varios de los requisitos de admisibilidad establecidos en la sección I;

b) 

el uso del SLV o del enlace puede afectar a la seguridad y eficiencia de las operaciones de crédito del Eurosistema y exponer a este al riesgo de pérdidas financieras, o se considera por motivos prudenciales que puede suponer un riesgo.

4. 

La decisión del Eurosistema sobre la admisibilidad de un SLV o un enlace se notifica al operador del SLV que solicitó la evaluación de admisibilidad. El Eurosistema motivará cualquier decisión negativa.

5. 

El SLV o enlace podrá utilizarse para operaciones de crédito del Eurosistema una vez que se haya incluido en las listas del Eurosistema de SLV y enlaces admisibles publicadas en la dirección web del BCE.

▼B




ANEXO VII

▼M6

CÁLCULO DE LAS SANCIONES QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5 Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 7

I.   CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5

▼B

1. Cuando un banco central nacional (BCN) imponga una sanción pecuniaria a cualquiera de sus entidades de contrapartida de conformidad con la parte 5, calculará la sanción con arreglo a una tarifa penalizadora predeterminada como sigue:

a) 

en caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras a), b) o c), la sanción pecuniaria se calculará utilizando un tipo de interés correspondiente a la facilidad marginal de crédito que se aplicó el día en que comenzó el incumplimiento, más 2,5 puntos porcentuales;

▼M4

b) 

en caso de incumplimiento de la obligación del artículo 154, apartado 1, letras d) o e), la sanción pecuniaria se calculará utilizando el tipo de interés correspondiente a la facilidad marginal de crédito que se aplicó el día en que comenzó el incumplimiento, más 5 puntos porcentuales. En caso de incumplimientos reiterados de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra d), o de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra e), en un período de 12 meses a partir del día del primer incumplimiento, la tarifa penalizadora aumentará 2,5 puntos porcentuales adicionales por cada incumplimiento.

▼B

2. En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras a) o b), la sanción pecuniaria se calculará aplicando la tarifa penalizadora de conformidad con el apartado 1, letra a), al importe del activo de garantía o efectivo que la entidad de contrapartida no pudo entregar o liquidar, multiplicado por el coeficiente X/360, donde X es el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los cuales la entidad de contrapartida no pudo garantizar el crédito o liquidar: a) el importe adjudicado especificado en la notificación de los resultados individuales de adjudicación durante el vencimiento de una operación; o b) el importe restante de una operación determinada en el caso de resolución anticipada ejecutada por el BCN durante el resto del período de la operación.

3. En caso de incumplimiento de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra c), la sanción pecuniaria se calculará aplicando la tarifa penalizadora de conformidad con el apartado 1, letra a), al valor tras recortes de los activos no admisibles o que la entidad de contrapartida no puede movilizar o utilizar:

(a) 

en el caso de activos inadmisibles aportados por la entidad de contrapartida a un BCN, se tiene en cuenta el valor tras recortes de los activos inadmisibles;

(b) 

en el caso de los activos que eran admisibles originariamente pero se convirtieron en inadmisibles o que ya no pueden movilizarse o utilizarse por la entidad de contrapartida, se tiene en cuenta el valor tras recortes de los activos que no se han eliminado antes del comienzo del octavo día natural siguiente a la circunstancia por la que los activos se volvieron inadmisibles o ya no pudieron movilizarse o utilizarse por la entidad de contrapartida.

4. Los importes a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), se multiplican por el coeficiente X/360, donde X es el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los cuales la entidad de contrapartida incumplió sus obligaciones respecto de la utilización de los activos de garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema. En el caso del apartado 3, letra b), el cálculo de X comienza tras el vencimiento del período de gracia de siete días naturales.

[EUR [valor tras recortes de activos no admisibles en el primer día de incumplimiento] * (el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito aplicable el día en que comenzó el incumplimiento + 2,5 %) * [X]/360 = EUR […]]

5. En el caso de sobrepasar los límites en lo que se refiere a bonos simples emitidos por entidades de crédito o entidades estrechamente vinculadas a ellas como se establece en el artículo 141, la aplicación del período de gracia se determina como sigue:

▼M4

a) 

se aplica un período de gracia de siete días naturales si el incumplimiento resulta de un cambio en la valoración, sin la presentación de bonos simples adicionales y sin la retirada de activos del conjunto de activos de garantía total, atendiendo a lo siguiente:

i) 

el valor de los bonos simples ya presentados ha aumentado, o

ii) 

el valor total del conjunto de activos de garantía se ha reducido.

En estos casos la entidad de contrapartida debe ajustar el valor de su conjunto de activos de garantía total y/o el valor de esos bonos simples dentro del período de gracia a fin de garantizar el cumplimiento del límite aplicable.

▼B

b) 

la presentación de bonos simples adicionales emitidos por una entidad de crédito o entidades estrechamente vinculadas a ella que sobrepasan el límite aplicable no da derecho a la entidad de crédito a un período de gracia.

▼M4

6. Si la entidad de contrapartida ha proporcionado información que afecta al valor de su activo de garantía de manera negativa desde el punto de vista del Eurosistema con arreglo al artículo 145, apartado 4, por ejemplo, información incorrecta sobre los saldos vivos de un crédito utilizado que es o ha sido falsa o está o ha estado desactualizada, o si la entidad de contrapartida no proporciona información puntual en virtud de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, letra a), inciso iv), el saldo (valor) del activo de garantía que se ha visto afectado de manera negativa se tendrá en cuenta para calcular la sanción pecuniaria conforme al apartado 3 y no se aplicará ningún período de gracia. Si la información incorrecta se corrige dentro del período de notificación aplicable, por ejemplo, con respecto a los créditos durante el día hábil siguiente conforme al artículo 109, apartado 2, no se impondrá ninguna sanción.

7. En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras d) o e), se calculará la sanción pecuniaria aplicando la tarifa penalizadora, de conformidad con el apartado 1, letra b), al importe del acceso no autorizado de la entidad de contrapartida a la facilidad marginal de crédito o del crédito impagado del Eurosistema.

▼B

8. El BCN podrá imponer una sanción pecuniaria mínima de 500 EUR si el cálculo conforme al presente anexo resulta en un importe inferior a 500 EUR. No se impondrá una sanción pecuniaria cuando se rectifique el incumplimiento dentro del período de gracia aplicable.

▼M6

II.   CÁLCULO DE LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5

▼B

Suspensión por incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras a) o b)

9. Cuando se aplique un período de suspensión de conformidad con el artículo 156, apartado 1, el BCN podrá imponer la suspensión de conformidad con lo siguiente:

a) 

si el déficit de los activos de garantía o efectivo es igual o inferior al 40 % de los activos de garantía o efectivo que deben aportarse, se aplicará una suspensión de un mes;

b) 

si el déficit de los activos de garantía o efectivo se encuentra entre el 40 % y el 80 % de los activos de garantía o efectivo que deben aportarse, se aplicará una suspensión de dos meses;

c) 

si el déficit de los activos de garantía o efectivo se encuentra entre el 80 % y el 100 % de los activos de garantía o efectivo que deben aportarse, se aplicará una suspensión de tres meses.

10. Con respecto a I y II, en el caso de sanciones referidas a operaciones entre una entidad de contrapartida y el BCE en un procedimiento bilateral, se entenderá que las disposiciones expuestas rigen la imposición de sanciones por el BCE.

▼M6

III.   CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 7

1. 

Los BCN calculan la sanción pecuniaria con arreglo al artículo 166, apartado 4 bis, de conformidad con lo siguiente:

a) 

En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 166, apartado 4 bis, la sanción pecuniaria se calculará utilizando un tipo de interés correspondiente a la facilidad marginal de crédito aplicable el día en que comenzó el incumplimiento, más 2,5 puntos porcentuales.

b) 

La sanción pecuniaria se calcula, de conformidad con la letra a), aplicando el tipo sancionador al importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo reembolsar o pagar, o al valor de los activos que no se entregaron, multiplicado por el coeficiente X/360, donde X es el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los cuales la entidad de contrapartida no pudo: i) reembolsar un importe del crédito o pagar el precio de recompra o el efectivo adeudado, o ii) entregar los activos al vencimiento o en otro momento debido de conformidad con lo establecido contractual o normativamente.

2. 

La siguiente fórmula se utilizará para el cálculo de la sanción pecuniaria de conformidad con el apartado 1, letras a) y b):

[[importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo reembolsar o pagar, o valor de los activos que no pudo entregar] EUR * (el tipo de interés correspondiente a la facilidad marginal de crédito aplicable el día en que comenzó el incumplimiento, más 2,5 puntos porcentuales) * [X]/360 (donde X es el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega) = […] EUR].




▼M7

ANEXO VIII

EXIGENCIAS DE PRESENTACIÓN DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS PARA BONOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y EXIGENCIAS PARA LOS REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS

El presente anexo se aplica a la presentación de datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, como se especifica en el artículo 78, y establece las exigencias para los registros de datos a nivel de préstamos.

▼B

I.   PRESENTACIÓN DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS

▼M7

1. Las partes pertinentes deben remitir los datos a nivel de préstamos a un registro de datos a nivel de préstamos de acuerdo con este anexo. El registro de datos a nivel de préstamos publica estos datos electrónicamente.

2. Los datos a nivel de préstamos pueden presentarse para cada operación individual:

a) 

para las operaciones informadas ante un registro de titulizaciones de la AEVM, mediante las plantillas pertinentes especificadas en las normas técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión a tenor del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) (EU) 2017/2402; o

b) 

para las operaciones informadas ante un registro designado por el Eurosistema, mediante la plantilla de presentación de información actualizada pertinente del BCE, publicada en la dirección del BCE en internet.

En cada caso, la plantilla pertinente que deba presentarse dependerá del tipo de activo que respalde a los bonos de titulización de activos, según se define en el artículo 73, apartado 1.

▼M7

2 bis) La presentación de datos a nivel de préstamos de conformidad con el apartado 2, letra a), comenzará al inicio del mes natural inmediatamente siguiente a la fecha en la que se cumplan tres meses desde la fecha de activación de presentación de información a la AEVM.

Se permitirá la presentación de datos a nivel de préstamos de conformidad con el apartado 2, letra b), hasta el final del mes natural en el que se cumplan tres años y tres meses desde la fecha de activación de presentación de información a la AEVM.

2 ter) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 bis, párrafo segundo, los datos a nivel de préstamos para una operación individual deberán presentarse de acuerdo con el apartado 2, letra a) si se dan las dos siguientes condiciones:

a) 

las partes relevantes de una operación están obligadas a tenor del artículo 7, apartado 1, letra a) y artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 a informar ante un registro de titulizaciones de la AEVM sobre datos a nivel de préstamos acerca de una operación individual mediante las plantillas pertinentes especificadas en las normas técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 4, de ese Reglamento; y

b) 

las presentaciones de datos a nivel de préstamos han comenzado de acuerdo con el apartado 2, letra a).

▼B

3. Los datos a nivel de préstamos deben presentarse al menos trimestralmente, a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de los intereses de los bonos de titulización de activos pertinentes. En cuanto a los datos presentados, la fecha límite para la recepción de datos del fondo no tendrá más de dos meses de antigüedad, es decir, la fecha de presentación del informe menos la fecha límite para la recepción de datos del fondo debe ser inferior a dos meses. La fecha límite para la recepción de datos del fondo se define como la fecha en la que se tomó una instantánea del rendimiento de los activos subyacentes para el informe respectivo.

4. Para garantizar el cumplimiento de las exigencias de los apartados 2 y 3, el registro de datos a nivel de préstamos efectúa comprobaciones automatizadas de coherencia y exactitud de los informes de datos nuevos y actualizados a nivel de préstamos para cada operación.

II.   NIVEL DE DETALLE REQUERIDO

1. Después de la fecha de aplicación de las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para la clase específica de activos que generan flujos financieros que respaldan los bonos de titulización de activos como se especifica en la dirección del Banco Central Europeo (BCE) en internet, deberá presentarse información detallada préstamo a préstamo para que los bonos de titulización de activos sean admisibles o sigan siéndolo.

▼M7

2. Los bonos de titulización de activos deberán alcanzar un nivel mínimo obligatorio de cumplimiento, evaluado por referencia a la disponibilidad de información, en concreto los campos de datos de la plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos.

3. A fin de reflejar campos no disponibles, se incluye un conjunto de seis opciones de «no datos» (ND) en las plantillas de presentación de datos a nivel de préstamos, que deben rellenarse cuando no pueda presentarse un dato concreto de conformidad con la plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos.

▼M6



Cuadro 1

Explicación de las opciones ND

opciones «no datos»

Explicación

ND1

Datos no recopilados por no exigidos conforme a los criterios de suscripción

ND2

Datos recopilados en la solicitud pero no cargados en el sistema de presentación de información

ND3

Datos recopilados en la solicitud pero cargados en un sistema separado del de presentación de información

ND4

Datos recopilados pero únicamente disponibles a partir del MM AAAA

ND5

Poco significativos

ND6

No aplicable a la jurisdicción

▼M7

III.   METODOLOGÍA DE PUNTUACIONES DE DATOS

▼M7 —————

▼M7

2. El registro de datos a nivel de préstamos genera y asigna una puntuación a cada operación de bonos de titulización de activos tras la presentación y procesamiento de los datos a nivel de préstamos.

▼B

3. Esta puntuación refleja el número de campos obligatorios que contienen ND1 y el número de campos obligatorios que contienen ND2, ND3 o ND4, comparado en cada caso con el número total de campos obligatorios. A este respecto, las opciones ►M6  ND5 y ND6 ◄ únicamente pueden utilizarse si los campos de datos pertinentes de la plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos así lo permiten. Al combinar las dos referencias de umbrales se crea el siguiente rango de puntuaciones de datos a nivel de préstamos.



Cuadro 2

Puntuaciones de datos a nivel de préstamos

Matriz de puntuaciones

Campos ND1

0

≤ 10 %

≤ 30 %

> 30 %

ND2

o

ND3

o

ND4

0

A1

B1

C1

D1

≤ 20 %

A2

B2

C2

D2

≤ 40 %

A3

B3

C3

D3

> 40 %

A4

B4

C4

D4

▼M7 —————

▼M4

IV.   DESIGNACIÓN DE REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS

I.    Exigencias para la designación

1. 

A fin de resultar designados, los registros de datos a nivel de préstamos cumplirán las exigencias aplicables del Eurosistema, incluido acceso abierto, no discriminación, cobertura, estructura de gobierno adecuada y transparencia.

2. 

En relación con las exigencias de acceso abierto y no discriminación, un registro de datos a nivel de préstamos:

a) 

no podrá discriminar injustamente entre los usuarios de los datos cuando proporcione acceso a los datos a nivel de préstamos;

b) 

deberá aplicar criterios objetivos, no discriminatorios y públicamente disponibles para el acceso a los datos a nivel de préstamos;

c) 

restringirá el acceso lo menos posible para cumplir el requisito de proporcionalidad;

d) 

deberá establecer procedimientos justos para aquellos casos en que deniegue el acceso a usuarios o proveedores de datos;

e) 

deberá disponer de las capacidades técnicas necesarias para proporcionar acceso a los usuarios y proveedores de datos en todas las circunstancias razonables, incluidos procedimientos de salvaguardia de los datos, garantías para la seguridad de los datos y medidas de recuperación en caso de desastre;

f) 

no podrá imponer a los usuarios de los datos, por el suministro o extracción de datos a nivel de préstamos, costes que sean discriminatorios o den lugar a restricciones indebidas del acceso a los datos a nivel de préstamos.

3. 

En relación con la exigencia de cobertura, un registro de datos a nivel de préstamos:

▼M6

a) 

deberá establecer y mantener sistemas de tecnología y controles operativos sólidos que le permitan procesar los datos a nivel de préstamos cumpliendo las exigencias del Eurosistema en cuanto a su presentación y acceso en relación con los activos admisibles sujetos a los requisitos de divulgación de datos a nivel de préstamos, según se especifica en el artículo 78 y en el presente anexo.

En concreto, el sistema de tecnología del registro de datos a nivel de préstamos debe permitir a los usuarios extraer datos a nivel de préstamos, puntuaciones de datos a nivel de préstamos y la marca de tiempo de presentación de datos, tanto mediante procesos manuales como automáticos que cubran todas las presentaciones de datos a nivel de préstamos de todas las operaciones con bonos de titulización de activos que se hayan presentado a través de ese registro de datos a nivel de préstamos, y una extracción de múltiples archivos de datos a nivel de préstamos si se requiere en una solicitud de descarga;

▼M4

b) 

deberá demostrar de forma verosímil al Eurosistema que su capacidad técnica y operativa le permitiría lograr una cobertura considerable si resultase designado como registro de datos a nivel de préstamos.

4. 

En relación con las exigencias de estructura de gobierno adecuada y transparencia, el registro de datos a nivel de préstamos:

a) 

deberá establecer medidas de gobierno que sirvan al interés de los interesados en el mercado de bonos de titulización de activos en promover la transparencia;

b) 

deberá establecer medidas de gobierno claramente documentadas, cumplir estándares de gobierno apropiados y asegurar el mantenimiento y operativa de una estructura organizativa adecuada para garantizar la continuidad y el funcionamiento ordenado, y

c) 

deberá dar al Eurosistema acceso suficiente a documentos y datos justificativos para vigilar permanentemente que la estructura de gobierno del registro de datos a nivel de préstamos sigue siendo adecuada.

II.    Procedimientos de designación y revocación de la designación

▼M7

1. 

Las solicitudes de designación por el Eurosistema como registro de datos a nivel de préstamos deberán presentarse a la Dirección de Gestión de Riesgos del BCE. La solicitud deberá incluir una motivación apropiada y documentación justificativa completa que demuestre que el solicitante cumple las exigencias establecidas en la presente Orientación para los registros de datos a nivel de préstamos. La solicitud, la motivación y la documentación justificativa deberán proporcionarse por escrito y, siempre que sea posible, en formato electrónico. No se aceptarán solicitudes de designación después del 13 de mayo de 2019. Las solicitudes recibidas antes de esa fecha se tratarán de conformidad con el presente anexo.

▼M4

2. 

En un plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, el BCE evaluará si está completa. Si la solicitud no está completa, el BCE fijará un plazo límite para que el registro de datos a nivel de préstamos proporcione información adicional.

3. 

Cuando el BCE evalúe la solicitud como completa, lo notificará al registro de datos a nivel de préstamos.

▼M6

4. 

El Eurosistema examinará en un plazo razonable (60 días hábiles desde la notificación que se menciona en el apartado 3) la solicitud de designación del registro de datos a nivel de préstamos basándose en el cumplimiento por el mismo de los requisitos establecidos en la presente Orientación. Como parte de su examen, el Eurosistema podrá pedir al registro de datos a nivel de préstamos que realice una o más demostraciones interactivas en vivo con el personal del Eurosistema, para evidenciar sus capacidades técnicas en relación con las exigencias establecidas en la sección IV.I, apartados 2 y 3 de este anexo. En caso de que se pida tal demostración, se considerará un requisito obligatorio del proceso de solicitud. La demostración también podrá incluir el uso de archivos de prueba.

▼M4

5. 

El Eurosistema podrá ampliar el período de examen en 20 días hábiles cuando considere necesario solicitar una aclaración adicional o cuando se haya pedido una demostración conforme al apartado 4.

6. 

El Eurosistema procurará adoptar una decisión razonada de designar, o de rechazar la designación, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 3, o en el plazo de 80 días hábiles en caso de que se aplique el apartado 5.

7. 

En un plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de una decisión conforme al apartado 6, el Eurosistema notificará su decisión al registro de datos a nivel de préstamos pertinente. En caso de que el Eurosistema rechace designar al registro de datos a nivel de préstamos o revoque su designación, motivará su decisión en la notificación.

8. 

La decisión adoptada por el Eurosistema conforme al apartado 6 surtirá efecto el quinto día hábil siguiente a su notificación conforme al apartado 7.

9. 

Un registro de datos a nivel de préstamos designado deberá notificar al Eurosistema sin demoras indebidas cualquier cambio sustancial en el cumplimiento de las exigencias para la designación.

10. 

El Eurosistema revocará la designación de un registro de datos a nivel de préstamos cuando este:

a) 

obtenga la designación valiéndose de declaraciones falsas o mediante otros medios irregulares, o

b) 

ya no cumpla las exigencias conforme a las cuales fue designado.

11. 

La decisión de revocar la designación de un registro de datos a nivel de préstamos surtirá efectos inmediatamente. Los bonos de titulización de activos con relación a los cuales se facilitaron datos a través de un registro de datos a nivel de préstamos y cuya designación se ha revocado de conformidad con el apartado 10, podrán seguir siendo admisibles como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, siempre que se cumplan los demás requisitos, durante el período que se especifica a continuación:

a) 

hasta la fecha de la siguiente presentación de datos a nivel de préstamos requerida que se especifica en la sección I.3, o

b) 

si el período otorgado de conformidad con la letra a) es técnicamente inviable para la parte que presenta los datos a nivel de préstamos y se ha facilitado una explicación por escrito al BCN que evalúa la admisibilidad antes de la fecha de la siguiente presentación de datos a nivel de préstamos requerida que se especifica en la sección I.3, durante un período de tres meses tras la decisión adoptada conforme al apartado 10.

Tras el vencimiento de este período, los datos a nivel de préstamos para dichos bonos de titulización de activos deberán facilitarse a través de un registro de datos a nivel de préstamos designado de conformidad con todas las exigencias aplicables del Eurosistema.

12. 

El Eurosistema publicará en la dirección del BCE en internet una lista de los registros de datos a nivel de préstamos designados de conformidad con la presente Orientación. La lista se actualizará en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de una decisión conforme al apartado 6 o el apartado 10.

▼M6

II bis.    Información mínima necesaria para considerar completa una solicitud de designación

1. 

En lo que se refiere a los requisitos del Eurosistema de acceso abierto, no discriminación y transparencia, los solicitantes deben proporcionan información acerca de lo siguiente:

a) 

criterios de acceso detallados y restricciones de acceso a datos a nivel de préstamos para los usuarios, y detalles y motivos de cualquier variación en dichos criterios de acceso y restricciones de acceso para los usuarios;

b) 

declaraciones de políticas o cualquier otra descripción escrita del proceso y de los criterios aplicados para conceder a un usuario acceso a un archivo concreto de datos a nivel de préstamos, así como detalles adicionales, de esas declaraciones o descripciones, sobre cualquier salvaguardia técnica o procesal destinada a garantizar la no discriminación.

2. 

En lo que se refiere al requisito de cobertura del Eurosistema, los solicitantes deben proporcionar información acerca de lo siguiente:

a) 

El número de empleados del solicitante en el área de los servicios de registro de datos a nivel de préstamos, la experiencia técnica de los empleados u otros recursos dedicados a esta área, y cómo el solicitante gestiona y mantiene el conocimiento técnico de esos empleados u otros recursos para garantizar la continuidad técnica y operativa diaria a pesar de los cambios en el personal o en los recursos.

b) 

Las estadísticas de cobertura actualizadas, inclusive cuántos bonos de titulización pendientes admisibles como garantía en las operaciones del Eurosistema cubre el solicitante en ese momento, incluido un desglose de dichos bonos de titulización sobre la base de la ubicación geográfica de los deudores de los activos que generan flujos financieros y las clases de activos que generan flujos financieros especificadas en el artículo 73, apartado 1. En el caso de que en ese momento el solicitante no cubra alguna clase de activo, deberá presentar información sobre sus planes y viabilidad técnica para cubrir esa clase de activo en el futuro.

c) 

El funcionamiento técnico del sistema de registro de datos a nivel de préstamos del solicitante, incluida una descripción por escrito de:

i) 

la guía de usuario del interfaz de usuario, explicando cómo acceder a los datos a nivel de préstamos y cómo extraerlos y presentarlos, tanto desde la perspectiva del usuario como del proveedor de datos;

ii) 

la capacidad técnica y operativa actual del sistema de registro del solicitante, como, por ejemplo, cuántas operaciones de bonos de titulización de activos pueden almacenarse en el sistema (y si el sistema puede mejorarse con facilidad), cómo se almacenan los datos a nivel de préstamos relativos a las operaciones históricas de bonos de titulización de activos y cómo acceden a ellos los usuarios y los proveedores de datos, y cualquier límite máximo al número de préstamos que un proveedor de datos puede subir en una operación de bonos de titulización de activos;

iii) 

las capacidades técnicas y operativas actuales del solicitante en lo relativo a la presentación de datos por los proveedores de datos, es decir, el proceso técnico por el cual el proveedor de datos puede presentar datos a nivel de préstamos y si este es un proceso manual o automático, y

iv) 

las capacidades técnicas y operativas actuales del solicitante en lo relativo a la extracción de datos por los usuarios de datos, es decir, el proceso técnico por el cual el usuario de datos puede extraer datos a nivel de préstamos, y si este es un proceso manual o automático.

d) 

Una descripción técnica de:

i) 

los formatos de archivo presentados por los proveedores de datos y aceptados por el solicitante para la presentación de datos a nivel de préstamos (archivo de plantilla de Excel, XML Schemas, etc.), inclusive una copia electrónica de cada formato de archivo y una indicación acerca de si el solicitante proporciona herramientas para que los proveedores de datos conviertan los datos a nivel de préstamos en formatos aceptados por el solicitante;

ii) 

las capacidades técnicas y operativas actuales del solicitante relativas a la documentación de prueba y validación del sistema del solicitante, inclusive el cálculo de la calificación del cumplimiento de los datos a nivel de préstamos;

iii) 

la frecuencia de las actualizaciones y de las nuevas ediciones de su sistema, y las políticas de mantenimiento y comprobación;

iv) 

las capacidades técnicas y operativas del solicitante para adaptarse a futuras actualizaciones de la plantilla de datos a nivel de préstamos del Eurosistema, tales como cambios en los actuales campos y adición o supresión de campos;

v) 

las capacidades técnicas y operativas del solicitante en lo relativo a la recuperación en caso de desastre y la continuidad de negocio, en concreto en lo relativo al grado de redundancia de las soluciones individuales de almacenamiento y seguridad en su centro de datos y arquitectura de servidor;

vi) 

una descripción de las capacidades técnicas actuales del solicitante en lo relativo a su arquitectura de control interno en relación con los datos a nivel de préstamos, inclusive controles de sistemas de información e integridad de datos.

3. 

En lo que se refiere al requisito del Eurosistema de una estructura de gobierno adecuada, los solicitantes deben proporcionar lo siguiente:

a) 

detalles de su estatuto corporativo, es decir, sus estatutos sociales y la estructura de su accionariado;

b) 

información sobre los procedimientos de auditoría interna del solicitante (en su caso), inclusive la identidad de los responsables de esos procedimientos, sobre si las auditorías se verifican externamente y, en caso realizarse internamente, qué medidas se toman para prevenir o gestionar cualquier conflicto de intereses;

c) 

información sobre la manera en que las medidas de gobierno del solicitante sirven los intereses de los interesados en el mercado de bonos de titulización de activos, en particular si su política de fijación de precios se considera en el contexto de este requisito;

d) 

confirmación por escrito de que el Eurosistema tendrá acceso continuado a la documentación necesaria para supervisar la adecuación continua de la estructura de gobierno del solicitante y el cumplimiento de los requisitos de gobierno de la sección IV.I, apartado 4.

4. 

El solicitante debe proporcionar una descripción de lo siguiente:

a) 

cómo calcula la calificación de la calidad de los datos y cómo se publica dicha calificación en el sistema de registro del solicitante y se pone así a disposición de los usuarios de datos;

b) 

las comprobaciones de la calidad de los datos llevadas a cabo por el solicitante, inclusive el proceso, el número de comprobaciones y la lista de campos comprobados;

c) 

las capacidades actuales del solicitante en lo relativo a la presentación de información sobre comprobaciones de coherencia y exactitud, es decir, cómo el solicitante produce los informes existentes para proveedores y usuarios de datos, la capacidad de la plataforma del solicitante para crear informes automatizados y personalizados con arreglo a las solicitudes de los usuarios, y la capacidad de la plataforma del solicitante para enviar notificaciones automáticas a los usuarios y proveedores de datos (por ejemplo, notificaciones sobre los datos a nivel de préstamos subidos para una operación determinada).

▼B




ANEXO IX

PROCESO DE VIGILANCIA DEL DESEMPEÑO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL CRÉDITO DEL EUROSISTEMA

1. Para cada sistema de evaluación del crédito, el proceso de supervisión del desempeño del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF) consiste en una comparación anual ex post de:

a) 

las tasas de incumplimiento observadas para todas las entidades admisibles e instrumentos de deuda calificados por el sistema de evaluación del crédito, agrupándose estas entidades e instrumentos en grupos estáticos basados en ciertas características como, por ejemplo, calificación crediticia, clase de activo, sector, modelo de evaluación de la calidad del crédito;

b) 

la probabilidad máxima de incumplimiento asociada a la categoría de calidad crediticia respectiva de la escala de calificación armonizada del Eurosistema.

2. El primer elemento del proceso es la elaboración anual por el proveedor del sistema de evaluación del crédito de la lista de entidades e instrumentos de deuda con evaluaciones crediticias que cumplen las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema al comienzo del período de vigilancia. El proveedor del sistema de evaluación del crédito deberá presentar la lista al Eurosistema utilizando la plantilla proporcionada por este, que incluye campos relativos a identificación y clasificación y a la evaluación de la calidad del crédito.

3. El segundo elemento del proceso tendrá lugar al final del período de doce meses de vigilancia. El proveedor del sistema de evaluación del crédito actualizará los datos del desempeño de las entidades e instrumentos de deuda en la lista. El Eurosistema se reserva el derecho de solicitar cualquier información adicional necesaria a fin de efectuar la vigilancia del desempeño.

4. La tasa de incumplimiento observada de los grupos estáticos del sistema de evaluación del crédito registrado durante un período de un año se incluye en el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, que comprende una norma anual y una evaluación multiperíodo.

5. En caso de desviación significativa entre la tasa de incumplimiento observada del grupo estático y la probabilidad máxima de incumplimiento de la categoría de calidad crediticia pertinente durante un período anual o multianual, el Eurosistema consultará al proveedor del sistema de evaluación del crédito para analizar las razones de la desviación.

▼M4




ANEXO IX bis

EXIGENCIAS DE COBERTURA MÍNIMA PARA LAS INSTITUCIONES EXTERNAS DE EVALUACIÓN DEL CRÉDITO EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL CRÉDITO DEL EUROSISTEMA

El presente anexo se aplicará a la aceptación de una agencia de calificación crediticia (ACC) como institución externa de evaluación del crédito (ECAI) en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), conforme se establece en el artículo 120, apartado 2.

1.   EXIGENCIAS DE COBERTURA

1. 

►M6  Con respecto a la cobertura actual, en cada una de al menos tres de las cuatro clases de activos —a) bonos bancarios simples, b) renta fija privada, c) bonos garantizados y d) bonos de titulización de activos—, la ACC deberá proporcionar una cobertura mínima de: ◄

i) 

el 10 % en el universo admisible de los activos de la zona del euro, contabilizada en términos de activos calificados y emisores calificados, excepto en el caso de los bonos de titulización de activos, a los que solo se aplicará una cobertura en términos de activos calificados,

ii) 

el 20 % en el universo admisible de los activos de la zona del euro, contabilizada en términos de importes nominales vivos,

iii) 

en al menos 2/3 de los países de la zona del euro con activos admisibles en las respectivas clases de activos, la ACC deberá proporcionar la cobertura necesaria en términos de activos calificados, emisores calificados o importes nominales calificados a la que se hace referencia en los incisos i) y ii).

2. 

La ACC deberá proporcionar calificaciones de deuda soberana con respecto a, como mínimo, los países de residencia de todos los emisores de la zona del euro en los que se califiquen por dicha ACC activos de una de las cuatro clases de activos mencionadas en el apartado 1, con excepción de los activos en relación con los cuales el Eurosistema considere que la evaluación del riesgo país correspondiente es irrelevante para la calificación crediticia de la emisión, el emisor o el avalista proporcionada por la ACC.

3. 

Con respecto a la cobertura histórica, la ACC deberá cumplir al menos el 80 % de las exigencias de cobertura mínima establecidas en los apartados 1 y 2 en cada uno de los tres últimos años previos a la solicitud de aceptación del ECAF, y deberá cumplir el 100 % de esas exigencias en el momento de la solicitud y durante todo el período de aceptación del ECAF.

2.   CÁLCULO DE LA COBERTURA

1. 

La cobertura se calcula partiendo de las calificaciones crediticias emitidas o refrendadas por la ACC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y cumpliendo todas las demás exigencias a efectos del ECAF.

2. 

La cobertura de una ACC dada se basa en las calificaciones crediticias de los activos admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y se contabiliza conforme a las normas de prioridad establecidas en el artículo 84, considerando solo las calificaciones de esa ACC.

3. 

En el cálculo de la cobertura mínima de una ACC no aceptada todavía a efectos del ECAF, el Eurosistema también incluye las calificaciones crediticias pertinentes proporcionadas respecto a activos que no son admisibles debido a que no han sido calificados por ECAI aceptadas por el ECAF.

3.   EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO

1. 

El cumplimiento por las ECAI aceptadas de estas exigencias de cobertura se examinará anualmente.

2. 

El incumplimiento de las exigencias de cobertura se podrá sancionar de conformidad con las normas y procedimientos del ECAF.




ANEXO IX ter

EXIGENCIAS MÍNIMAS EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL CRÉDITO DEL EUROSISTEMA PARA LOS INFORMES DE NUEVA EMISIÓN Y VIGILANCIA DE PROGRAMAS DE BONOS GARANTIZADOS

1.   INTRODUCCIÓN

A efectos del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI), con respecto al artículo 120, apartado 2 bis, deberán cumplir criterios operativos específicos en relación con los bonos garantizados, con efectos a partir del 1 de julio de 2017. En particular, las ECAI:

a) 

explicarán los programas de bonos garantizados recientemente calificados en un informe público de calificaciones crediticias, y

b) 

facilitarán trimestralmente informes de vigilancia sobre los programas de bonos garantizados.

El presente anexo establece de forma pormenorizada estas exigencias mínimas.

▼M7

Las exigencias se aplican a las calificaciones de emisión a las que hace referencia el artículo 83, y, por tanto, comprenden todas las calificaciones a nivel de activos y de programas de bonos garantizados admisibles. El cumplimiento por las ECAI de estas exigencias se examinará periódicamente. En caso de que no se cumplan los criterios con respecto a un programa concreto de bonos garantizados, el Eurosistema podrá considerar que las calificaciones crediticias públicas relativas al programa pertinente de bonos garantizados no cumplen la elevada calidad crediticia del ECAF. En tal caso, no se podrá utilizar la calificación crediticia pública pertinente de la ECAI para establecer las exigencias de calidad crediticia de los activos negociables emitidos en el programa específico de bonos garantizados.

▼M4

2.   EXIGENCIAS MÍNIMAS

a) 

Los informes públicos de calificaciones crediticias (informe de emisión) a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán incluir un estudio completo de los aspectos estructurales y jurídicos del programa, una evaluación detallada del conjunto de activos de garantía, un análisis del riesgo de mercado y refinanciación, un análisis de los participantes en la operación, los parámetros y presunciones propios de la ECAI y un análisis de cualesquiera otros detalles relevantes de la operación.

b) 

La ECAI deberá publicar los informes de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b), a más tardar ocho semanas después del final de cada trimestre. Los informes de vigilancia deberán incluir la siguiente información.

i) 

Los parámetros propios de la ECAI, incluidos los últimos parámetros dinámicos propios disponibles utilizados en la determinación de la calificación. Se deberá especificar la fecha a la que hacen referencia los parámetros propios en caso de que difiera de la fecha de publicación del informe.

ii) 

Un resumen del programa que incluya, como mínimo, los activos y pasivos existentes, el emisor y otras partes clave de la operación, el principal tipo de activo de garantía, el marco jurídico al que está sujeto el programa y la calificación del programa y del emisor.

iii) 

Los niveles de sobregarantía, incluida la sobregarantía actual y comprometida.

iv) 

El perfil de activos y pasivos, incluido el modo de amortización de los bonos garantizados, por ejemplo, vencimiento único fijo (hard bullet), vencimiento único prorrogable (soft bullet) o amortización por traspaso de cobros (pass-through), la vida media ponderada de los bonos garantizados y del conjunto de sus activos de garantía, e información sobre los desfases de tipo de interés y de divisas.

v) 

Los swaps de tipos de interés y de divisas existentes en el momento de la publicación del informe, incluidos los nombres de las entidades de contrapartida de los swaps y, si están disponibles, sus códigos identificadores de entidades jurídicas (códigos LEI).

▼M7

vi) 

La distribución por divisas, incluido un desglose en función del valor a nivel tanto del conjunto de activos de garantía como de los bonos individuales, e incluidos el porcentaje de los activos denominados en euros y el porcentaje de bonos denominado en euros.

vii) 

El conjunto de activos de garantía, incluido el saldo de los activos, las clases de activos, el número e importe medio de los préstamos, el tiempo medio desde la concesión de los préstamos (seasoning), los vencimientos, las ratios préstamo-valoración de los activos de garantía (loan-to-valuation), la distribución regional y la distribución de los importes impagados acumulados. En lo que respecta a las distribuciones regionales, si el conjunto de activos de garantía consiste en préstamos originados en distintos países, el informe de vigilancia deberá presentar, como mínimo, la distribución entre países y la distribución regional para el principal país de origen.

▼M4

viii) 

El conjunto de activos de sustitución de los activos de garantía, incluido el saldo de los activos.

ix) 

La lista de todos los valores calificados en el programa, identificados por su número internacional de identificación de valores (código ISIN). Esta información también se puede divulgar a través de un archivo independiente y descargable publicado en la dirección de la ECAI en internet.

x) 

Una lista de definiciones y fuentes de datos utilizadas en la elaboración del informe de vigilancia. Esta información también se puede divulgar a través de un archivo independiente publicado en la dirección de la ECAI en internet.

▼M7

Los informes de vigilancia para multicédulas deben contener toda la información exigida en los incisos i) a x). Además, estos informes incluirán la lista de los originadores pertinentes y las respectivas participaciones de estos en la multicédula. La información específica por activo se presentará directamente en el informe de vigilancia de la multicédula o mediante una referencia a los informes de vigilancia para cada cédula individual calificada por la ECAI.

▼M3 —————

▼M3




ANEXO XI

FORMA DE REPRESENTACIÓN DE LOS VALORES

El 13 de junio de 2006 el Banco Central Europeo (BCE) anunció los criterios del mecanismo denominado «New Global Note» (NGN) para los valores internacionales representados mediante un certificado global al portador que serían admisibles en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema a partir del 1 de enero de 2007. El 22 de octubre de 2008 el BCE anunció que los valores internacionales de deuda representados mediante un certificado global nominativo emitidos después del 30 de septiembre de 2010, solo serían admisibles en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema cuando se utilizase la nueva estructura de custodia para valores internacionales de deuda (NSS).

El cuadro siguiente resume las normas de admisibilidad de las diferentes formas de valores con la introducción de los criterios NGN y NSS.



Cuadro 1

Normas de admisibilidad de las diferentes formas de valores

Global/individual

Al portador/nominativo

NGN/classic global note (CGN)/NSS

¿Es el custodio común un DCVI (*1) ?

¿Admisible?

Global

Al portador

NGN

No

No

Global

Al portador

CGN

No aplicable

No, pero los valores emitidos antes del 1 de enero de 2007 seguirán siendo admisibles hasta el vencimiento, así como cualquier emisión continua desde el 1 de enero de 2007 cuando los códigos ISIN sean fungibles.

Global

Nominativo

CGN

No aplicable

Los bonos emitidos con esta estructura después del 30 de septiembre de 2010 ya no son admisibles.

Global

Nominativo

NSS

Individual

Al portador

No aplicable

No aplicable

Los bonos emitidos con esta estructura después del 30 de septiembre de 2010 ya no son admisibles. Las emisiones individuales al portador del 30 de septiembre de 2010 o anteriores seguirán siendo admisibles hasta el vencimiento.

(*1)   O, si fuera de aplicación, un depositario central de valores evaluado positivamente.

▼B




ANEXO XII

EJEMPLOS DE OPERACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA

Lista de ejemplos

Ejemplo 1

Operación temporal de inyección de liquidez mediante subasta a tipo fijo

Ejemplo 2

Operación temporal de inyección de liquidez mediante subasta a tipo variable

Ejemplo 3

Emisión de certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE) mediante subasta a tipo variable

Ejemplo 4

Absorción de liquidez mediante swap de divisas en subasta a tipo variable

Ejemplo 5

Inyección de liquidez mediante swap de divisas en subasta a tipo variable

Ejemplo 6

Medidas de control de riesgos

I.   EJEMPLO 1: OPERACIÓN TEMPORAL DE INYECCIÓN DE LIQUIDEZ MEDIANTE SUBASTA A TIPO DE INTERÉS FIJO

1. El BCE decide proporcionar liquidez al mercado mediante una operación temporal organizada en forma de subasta a tipo de interés fijo.

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:



Entidad de contrapartida

Importe (millones EUR)

Banco 1

30

Banco 2

40

Banco 3

70

Total

140

3. El BCE decide adjudicar un total de 105 millones EUR.

4. El porcentaje de adjudicación es:

image

5. La adjudicación a las entidades de contrapartida es:



Entidad de contrapartida

Puja (millones EUR)

Adjudicación (millones EUR)

Banco 1

30

22,5

Banco 2

40

30,0

Banco 3

70

52,5

Total

140

105,0

II.   EJEMPLO 2: OPERACIÓN TEMPORAL DE INYECCIÓN DE LIQUIDEZ MEDIANTE SUBASTA A TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1. El BCE decide proporcionar liquidez al mercado mediante una operación temporal organizada en forma de subasta a tipo de interés variable.

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:



 

Importe (millones EUR)

Tipo de interés (%)

Banco 1

Banco 2

Banco 3

Pujas totales

Pujas acumuladas

3,15

 

 

 

0

0

3,10

 

5

5

10

10

3,09

 

5

5

10

20

3,08

 

5

5

10

30

3,07

5

5

10

20

50

3,06

5

10

15

30

80

3,05

10

10

15

35

115

3,04

5

5

5

15

130

3,03

5

 

10

15

145

Total

30

45

70

145

 

3. El BCE decide adjudicar 94 millones EUR, lo que supone un tipo de interés marginal del 3,05 %.

4. Todas las pujas por encima del 3,05 % (por un importe acumulado de 80 millones EUR) son totalmente adjudicadas. Al 3,05 %, el porcentaje de adjudicación es:

image

5. La adjudicación al Banco 1 al tipo de interés marginal es, por ejemplo:

0,4 × 10 = 4

6. La adjudicación total al Banco 1 es:

5 + 5 + 4 = 14

7. El resultado de la adjudicación es el siguiente:



 

Importe (millones EUR)

Entidades de contrapartida

Banco 1

Banco 2

Banco 3

Total

Pujas totales

30,0

45,0

70,0

145

Total de la adjudicación

14,0

34,0

46,0

94

8. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés único (subasta holandesa), el tipo de interés aplicado a los importes adjudicados es el 3,05 %.

9. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés múltiple (subasta americana), no se aplica un tipo de interés único a los importes adjudicados; por ejemplo, el Banco 1 recibe 5 millones EUR al 3,07 %, 5 millones al 3,06 % y 4 millones al 3,05 %.

III.   EJEMPLO 3: EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE DEUDA DEL BCE MEDIANTE SUBASTA A TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1. El BCE decide absorber liquidez del mercado emitiendo certificados de deuda mediante un procedimiento de subasta a tipo de interés variable.

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:



 

Importe (millones EUR)

Tipo de interés (%)

Banco 1

Banco 2

Banco 3

Total

Pujas acumuladas

3,00

 

 

 

0

0

3,01

5

 

5

10

10

3,02

5

5

5

15

25

3,03

5

5

5

15

40

3,04

10

5

10

25

65

3,05

20

40

10

70

135

3,06

5

10

10

25

160

3,08

5

 

10

15

175

3,10

 

5

 

5

180

Total

55

70

55

180

 

3. El BCE decide adjudicar un importe nominal de 124, 5 millones EUR, lo que supone un tipo de interés marginal del 3,05 %.

4. Todas las pujas por debajo del 3,05 % (por un importe acumulado de 65 millones EUR) son totalmente adjudicadas. Al 3,05 %, el porcentaje de adjudicación es:

image

5. La adjudicación al Banco 1 al tipo de interés marginal es, por ejemplo:

0,85 × 20 = 17

6. La adjudicación total al Banco 1 es:

5 + 5 + 5 + 10 + 17 = 42

7. El resultado de la adjudicación puede resumirse como sigue:



 

Importe (millones EUR)

Entidades de contrapartida

Banco 1

Banco 2

Banco 3

Total

Pujas totales

55,0

70,0

55,0

180,0

Total de la adjudicación

42,0

49,0

33,5

124,5

IV.   EJEMPLO 4: ABSORCIÓN DE LIQUIDEZ MEDIANTE SWAP DE DIVISAS EN SUBASTA A TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1. El BCE decide absorber liquidez del mercado a través de un swap de divisas sobre el tipo de cambio euro/dólar mediante un procedimiento de subasta a tipo de interés variable. (Nota: en este ejemplo el euro se negocia a premio.)

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:



 

Importe (millones EUR)

Puntos swap (× 10 000 )

Banco 1

Banco 2

Banco 3

Total

Pujas acumuladas

6,84

 

 

 

0

0

6,80

5

 

5

10

10

6,76

5

5

5

15

25

6,71

5

5

5

15

40

6,67

10

10

5

25

65

6,63

25

35

40

100

165

6,58

10

20

10

40

205

6,54

5

10

10

25

230

6,49

 

5

 

5

235

Total

65

90

80

235

 

3. El BCE decide adjudicar 158 millones EUR, lo que supone un marginal de 6,63 puntos swap. Todas las pujas por encima de 6,63 (por un importe acumulado de 65 millones EUR) son totalmente adjudicadas. El porcentaje de adjudicación a 6,63 puntos swap es:

image

4. La adjudicación al Banco 1 al marginal es, por ejemplo:

0,93 × 25 = 23,25

5. La adjudicación total al Banco 1 es:

5 + 5 + 5 + 10 + 23,25 = 48,25

6. El resultado de la adjudicación puede resumirse como sigue:



 

Importe (millones EUR)

Entidades de contrapartida

Banco 1

Banco 2

Banco 3

Total

Pujas totales

65,0

90,0

80,0

235,0

Total de la adjudicación

48,25

52,55

57,20

158,0

7. El BCE fija el tipo de cambio euro/dólar al contado en 1,1300.

8. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés único (subasta holandesa), al comienzo de la operación el Eurosistema comprará 158 000 000 EUR y venderá 178 540 000 USD (dólares estadounidenses). En la fecha de vencimiento de la operación, el Eurosistema venderá 158 000 000 EUR y comprará 178 644 754 USD (el tipo de cambio a plazo es 1,130663 = 1,1300 + 0,000663).

9. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés múltiple (subasta americana), el Eurosistema intercambia los importes de euros y dólares como se indica en el cuadro siguiente:



Operación al contado

Operación a plazo

Tipo de cambio

Compra de EUR

Venta de USD

Tipo de cambio

Venta de EUR

Compra de USD

1,1300

 

 

1,130684

 

 

1,1300

10 000 000

11 300 000

1,130680

10 000 000

11 306 800

1,1300

15 000 000

16 950 000

1,130676

15 000 000

16 960 140

1,1300

15 000 000

16 950 000

1,130671

15 000 000

16 960 065

1,1300

25 000 000

28 250 000

1,130667

25 000 000

28 266 675

1,1300

93 000 000

105 090 000

1,130663

93 000 000

105 151 659

1,1300

 

 

1,130658

 

 

1,1300

 

 

1,130654

 

 

1,1300

 

 

1,130649

 

 

Total

158 000 000

178 540 000

 

158 000 000

178 645 339

V.   EJEMPLO 5: INYECCIÓN DE LIQUIDEZ MEDIANTE SWAP DE DIVISAS EN SUBASTA A TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1. El BCE decide proporcionar liquidez al mercado realizando un swap de divisas sobre el tipo de cambio euro/dólar mediante un procedimiento de subasta a tipo de interés variable. (Nota: en este ejemplo el euro se negocia a premio.)

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:



 

Importe (millones EUR)

Puntos swap (× 10 000 )

Banco 1

Banco 2

Banco 3

Total

Pujas acumuladas

6,23

 

 

 

 

 

6,27

5

 

5

10

10

6,32

5

 

5

10

20

6,36

10

5

5

20

40

6,41

10

10

20

40

80

6,45

20

40

20

80

160

6,49

5

20

10

35

195

6,54

5

5

10

20

215

6,58

 

5

 

5

220

Total

60

85

75

220

 

3. El BCE decide adjudicar 197 millones EUR, lo que supone un marginal de 6,54 puntos swap. Todas las pujas por debajo de 6,54 (por un importe acumulado de 195 millones EUR) son totalmente adjudicadas. El porcentaje de adjudicación a 6,54 puntos swap es:

image

4. La adjudicación al Banco 1 al marginal es, por ejemplo:

0,10 × 5 = 0,5

5. La adjudicación total al Banco 1 es:

5 + 5 + 10 + 10 + 20 + 5 + 0,5 = 55,5

6. El resultado de la adjudicación puede resumirse como sigue:



 

Importe (millones EUR)

Entidades de contrapartida

Banco 1

Banco 2

Banco 3

Total

Pujas totales

60,0

85,0

75,0

220

Total de la adjudicación

55,5

75,5

66,0

197

7. El BCE fija el tipo de cambio EUR/USD al contado en 1,1300.

8. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés único (subasta holandesa), al comienzo de la operación el Eurosistema venderá 197 000 000 EUR y comprará 222 610 000 USD. En la fecha de vencimiento de la operación el Eurosistema comprará 197 000 000 EUR y venderá 222 738 838 USD (el tipo de cambio a plazo es 1,130654 = 1,1300 + 0,000654).

9. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés múltiple (subasta americana), el Eurosistema intercambia los importes de euros y dólares como se indica en el cuadro siguiente:



Operación al contado

Operación a plazo

Tipo de cambio

Venta de EUR

Compra de USD

Tipo de cambio

Compra de EUR

Venta de USD

1,1300

 

 

1,130623

 

 

1,1300

10 000 000

11 300 000

1,130627

10 000 000

11 306 270

1,1300

10 000 000

11 300 000

1,130632

10 000 000

11 306 320

1,1300

20 000 000

22 600 000

1,130636

20 000 000

22 612 720

1,1300

40 000 000

45 200 000

1,130641

40 000 000

45 225 640

1,1300

80 000 000

90 400 000

1,130645

80 000 000

90 451 600

1,1300

35 000 000

39 550 000

1,130649

35 000 000

39 572 715

1,1300

2 000 000

2 260 000

1,130654

2 000 000

2 261 308

1,1300

 

 

1,130658

 

 

Total

197 000 000

222 610 000

 

197 000 000

222 736 573

VI.   EJEMPLO 6: MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS

1. Este ejemplo ilustra el sistema de control de riesgos aplicado a los activos movilizados de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema. Se basa en la asunción de que, en el cálculo de la necesidad de un ajuste de márgenes, el interés devengado de la liquidez proporcionada se tenga en consideración y se aplique un umbral de 0,5 % de la liquidez inyectada. El ejemplo se basa en el supuesto de que la entidad participa en las siguientes operaciones de política monetaria del Eurosistema:

(a) 

una operación principal de financiación que comienza el 30 de julio de 2014 y vence el 6 de agosto de 2014 en la que se adjudican a la entidad 50 millones EUR a un tipo de interés del 0,15 %.

(b) 

una operación de financiación a plazo más largo que comienza el 31 de julio de 2014 y vence el 23 de octubre de 2014 en la que se adjudican a la entidad 45 millones EUR a un tipo de interés del 0,15 %.

(c) 

una operación principal de financiación que comienza el miércoles, 6 de agosto de 2014 y vence el miércoles, 13 de agosto de 2014, en la que se adjudican a la entidad 35 millones EUR a un tipo de interés del 0,15 %.

2. Las características de los activos negociables movilizados por la entidad de contrapartida para cubrir estas operaciones se especifican en el cuadro 1.

▼M4

Cuadro 1

Activos negociables movilizados en las operaciones



Características

Nombre

Clase de activo

Fecha de vencimiento

Definición del cupón

Frecuencia del cupón

Vencimiento residual

Recorte

Activo A

Bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM

30.8.2018

Tipo fijo

6 meses

4 años

2,50 %

Activo B

Bono de la administración central

19.11.2018

Tipo variable

12 meses

4 años

0,50 %

Activo C

Renta fija privada

12.5.2025

Tipo cupón cero

 

> 10 años

13,00 %



Precios en porcentajes (incluido interés devengado) (*1)

30.7.2014

31.7.2014

1.8.2014

4.8.2014

5.8.2014

6.8.2014

7.8.2014

101,61

101,21

99,50

99,97

99,73

100,01

100,12

 

98,12

97,95

98,15

98,56

98,59

98,57

 

 

 

 

 

53,71

53,62

(*1)   Los precios mostrados para una fecha de valoración específica se corresponden con el precio más representativo en el día laborable anterior al de la valoración.

▼B

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL

En primer lugar, se supone que las operaciones se realizan con un banco central nacional (BCN) utilizando un sistema en el que los activos de garantía se identifican individualmente para cada transacción. La valoración de los activos movilizados como garantía se efectúa diariamente. El sistema de control de riesgos puede describirse como sigue (véase también el cuadro 2):

▼M4

1. 

El 30 de julio de 2014, la entidad de contrapartida entra en una operación de cesión temporal con el BCN, que compra 50,6 millones EUR del activo A. El activo A son bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM, tienen un cupón a tipo de interés fijo con vencimiento el 30 de agosto de 2018, y están asignados a la categoría de calidad crediticia 1-2. Por tanto, tienen una vida residual de cuatro años y en consecuencia se les aplica un recorte de valoración del 2,5 %. El precio de mercado del activo A para ese día es de 101,61 %, que incluye los intereses devengados del cupón. Se exige a la entidad de contrapartida que proporcione una cantidad de activos A tal que, una vez deducido el 2,5 % en concepto de recorte de valoración, exceda los 50 millones EUR correspondientes al importe adjudicado. Por lo tanto, la entidad entrega un importe nominal de 50,6 millones EUR en activos A, cuyo valor de mercado para ese día, tras aplicar el recorte, es de 50 129 294 EUR.

▼B

2. 

El 31 de julio de 2014 la entidad de contrapartida formaliza una cesión temporal con el BCN, que compra 21 millones EUR del activo A (con precio de mercado del 101,21 % y recorte de valoración del 2,5 %) y 25 millones EUR del activo B (con precio de mercado del 98,02 %). El activo B es deuda pública con pagos de cupón a tipo de interés variable y asignada a la categoría de calidad crediticia 1-2, a la que se ha aplicado un recorte de valoración del 0,5 %. El valor de mercado ajustado del activo A y del activo B para ese día, tras aplicar el recorte, es de 45 130 098 EUR, cifra que excede el importe exigido de 45 000 000 EUR.

3. 

El 31 de julio de 2014 los activos de garantía de la operación principal de financiación que se inició el 30 de julio de 2014 se vuelven a valorar. Con un precio de mercado de 101,21 %, el valor de mercado del activo A, tras aplicar el recorte, sigue situándose dentro de los umbrales mínimo y máximo. Por consiguiente, se considera que los activos de garantía movilizados inicialmente satisfacen tanto el importe inicial de liquidez proporcionado como los intereses devengados, que ascienden a 208 EUR.

4. 

El 1 de agosto de 2014 se revalorizaron los activos de garantía: el precio de mercado del activo A es 99,50 % y el del activo B es 97,95 %. El montante de los intereses devengados se eleva a 417 EUR en la operación principal de financiación iniciada el 30 de julio de 2014, y a 188 EUR en el caso de la operación de financiación a plazo más largo iniciada el 31 de julio de 2014. Como resultado de ello, el valor de mercado ajustado del activo A en la primera operación se sitúa por debajo del importe de la operación que se ha de garantizar, es decir, la liquidez proporcionada más los intereses devengados, en 912 092 euros, pero también por debajo del umbral mínimo de 49 750 415 EUR. La entidad de contrapartida entrega activos A por un importe nominal de 950 000 EUR que, después del recorte del 2,5 % del valor de mercado, sobre un precio del 99,50 %, restablece la cobertura de garantías necesaria. Los BCN pueden efectuar ajustes de márgenes en efectivo en lugar de valores.

En la segunda operación también es necesario realizar un ajuste de márgenes porque el valor de mercado de los activos de garantía utilizados en esta operación (44 737 688 EUR), tras aplicar el recorte, se sitúa por debajo del umbral mínimo (44 775 187 EUR). Por lo tanto, la entidad de contrapartida entrega activos B por un importe de 270 000 EUR y un valor de mercado, tras aplicar el recorte, de 263 143 EUR.

5. 

Los días 4 y 5 de agosto de 2014 vuelven a valorarse los activos de garantía, sin que haya que reajustar los márgenes correspondientes a las operaciones de los días 30 y 31 de julio de 2014.

6. 

El 6 de agosto de 2014 la entidad de contrapartida reembolsa la liquidez obtenida mediante la operación principal de financiación iniciada el 30 de julio de 2014, incluidos los intereses devengados de 1 458 EUR. El BCN devuelve activos A por un importe nominal de 51 550 000 EUR.

El mismo día, la entidad de contrapartida formaliza una nueva cesión temporal con el BCN, que compra activos C por un importe nominal de 75 millones EUR. Dado que el activo C es un bono cupón cero emitido por una empresa con una vida residual superior a diez años y asignado a la categoría de calidad crediticia 1-2 al que es preciso aplicar un recorte de valoración del 13 %, el correspondiente valor de mercado para ese día, tras efectuar el recorte, es de 35 045 775 EUR. La nueva valoración de los activos de garantía de la operación de financiación a plazo más largo iniciada el 31 de julio de 2014 pone de manifiesto que el valor de mercado de los activos suministrados, tras aplicar el recorte, excede el umbral superior y da lugar a que el BCN devuelva a la contrapartida activos B por un importe nominal de 262 000 EUR. Si el BCN tuviera que pagar un diferencial a la entidad de contrapartida con relación a la segunda operación, dicho diferencial podría, en ciertos casos, compensarse con los saldos netos del diferencial pagado por la entidad de contrapartida al BCN con relación a la primera operación. Como resultado de ello, solo habría una liquidación de diferenciales.

SISTEMA DE FONDO COMÚN

En segundo lugar, se supone que las operaciones se realizan con un BCN utilizando un sistema de fondo común en el que los activos de garantía incluidos en la póliza de la entidad no están vinculados a ninguna operación concreta.

1. 

En este ejemplo, se utiliza la misma secuencia de operaciones que en el ejemplo anterior, correspondiente a un sistema de identificación individual en la toma de garantías. La diferencia principal consiste en que, en las fechas en que vuelven a valorarse los activos, el valor de mercado de todos los activos incluidos en la póliza, tras aplicar el recorte, ha de cubrir el saldo vivo del crédito ajustado de todas las operaciones vivas formalizadas por la entidad con el BCN. El ajuste de márgenes por un importe de 1 174 592 EUR que se produce el 1 de agosto de 2014 es en este ejemplo idéntico al realizado con el sistema de identificación individual. La entidad de contrapartida entrega activos A por un importe nominal de 1 300 000 EUR que, después del recorte del 2,5 % del valor de mercado, sobre un precio del 99,50 %, restablece la cobertura de garantías necesaria.

2. 

Además, el 6 de agosto de 2014, cuando vence la operación principal de financiación iniciada el 30 de julio de 2014, la entidad de contrapartida puede mantener los activos en su cuenta del fondo común. Un activo puede también intercambiarse por otro activo, como se muestra en el ejemplo en el que un importe nominal de 51,9 millones EUR en activos A se sustituye por un importe nominal de 75,5 millones EUR de activos C para garantizar la liquidez proporcionada por todas las operaciones principales de financiación, así como los intereses devengados.

3. 

El control de riesgos en el sistema de fondo común se describe en el cuadro 3.



Cuadro 2

Sistema de identificación individual

Fecha

Operaciones pendientes

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Tipo de interés

Liquidez proporcionada

Interés devengado

Importe total que ha de garantizarse

Umbral inferior

Umbral superior

Valor de mercado ajustado

Ajuste de los márgenes de garantía

30.7.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

50 000 000

49 750 000

50 250 000

50 129 294

31.7.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

208

50 000 208

49 750 207

50 250 209

49 931 954

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

45 000 000

44 775 000

45 225 000

45 130 098

1.8.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

417

50 000 417

49 750 415

50 250 419

49 088 325

– 912 092

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

188

45 000 188

44 775 187

45 225 188

44 737 688

– 262 500

4.8.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

1 042

50 001 042

49 751 036

50 251 047

50 246 172

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

750

45 000 750

44 775 746

45 225 754

45 147 350

5.8.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

1 250

50 001 250

49 751 244

50 251 256

50 125 545

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

938

45 000 938

44 775 933

45 225 942

45 201 299

6.8.2014

Financiación principal

6.8.2014

13.8.2014

0,15

35 000 000

35 000 000

34 825 000

35 175 000

35 045 775

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

1 125

45 001 125

44 776 119

45 226 131

45 266 172

265 047

7.8.2014

Financiación principal

6.8.2014

13.8.2014

0,15

35 000 000

146

35 000 146

34 825 145

35 175 147

34 987 050

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

1 313

45 001 313

44 776 306

45 226 319

45 026 704



Cuadro 3

Sistema de fondo común

Fecha

Operaciones pendientes

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Tipo de interés

Liquidez proporcionada

Interés devengado

Importe total que ha de garantizarse

Umbral inferior (*1)

Umbral superior (*2)

Valor de mercado ajustado

Ajuste de los márgenes de garantía

30.7.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

50 000 000

49 750 000

No aplicable

50 129 294

31.7.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

208

95 000 208

94 525 207

No aplicable

95 062 051

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

 

 

 

 

 

1.8.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

417

95 000 604

94 525 601

No aplicable

93 826 013

– 1 174 592

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

188

 

 

 

 

 

4.8.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

1 042

95 001 792

94 526 783

No aplicable

95 470 989

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

750

 

 

 

 

 

5.8.2014

Financiación principal

30.7.2014

6.8.2014

0,15

50 000 000

1 250

95 002 188

94 527 177

No aplicable

95 402 391

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

938

 

 

 

 

 

6.8.2014

Financiación principal

6.8.2014

13.8.2014

0,15

35 000 000

80 001 125

79 601 119

No aplicable

80 280 724

 

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

1 125

 

 

 

 

 

7.8.2014

Financiación principal

6.8.2014

13.8.2014

0,15

35 000 000

146

80 001 458

79 601 451

No aplicable

80 239 155

30.7.2014

Financiación a plazo más largo

31.7.2014

29.10.2014

0,15

45 000 000

1 313

 

 

 

 

 

(*1)   En un sistema de fondo común, el umbral inferior es el nivel más bajo en el que se llevaría a cabo un ajuste de los márgenes de garantía. En la práctica, la mayor parte de los BCN exigen activos de garantía adicionales cuando el valor de mercado ajustado, tras aplicar los recortes, se sitúa por debajo del importe total que se ha de garantizar.

(*2)   En un sistema de fondo común, la noción de umbral superior no es relevante, ya que la entidad de contrapartida procura constantemente mantener un exceso de activos de garantía proporcionados a fin de minimizar las entradas y salidas de activos del sistema de fondo común.

▼M7




ANEXO XII bis

Una entidad que sea considerada una agencia conforme a la definición del artículo 2, apartado 2, de esta orientación debe satisfacer los criterios cuantitativos siguientes, a fin de que los activos negociables admisibles se asignen a la categoría de recorte II según lo establecido en el cuadro 1 del anexo a la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35):

a) 

el promedio de la suma de los valores nominales vivos de todos los activos negociables admisibles emitidos por la agencia es de al menos de 10 000 millones EUR durante el período de referencia; y

b) 

el promedio de la suma de los valores nominales de todos los activos negociables admisibles con valor nominal vivo de al menos 500 millones EUR emitidos por la agencia durante el período de referencia da lugar a una participación del 50 % o superior del promedio de la suma del valor nominal vivo de todos los activos negociables admisibles emitidos por esa agencia durante el período de referencia.

El cumplimiento de estos criterios cuantitativos se evalúa anualmente mediante el cálculo, cada año, del promedio pertinente durante un período de un año desde el 1 de agosto del año anterior hasta el 31 de julio del año en curso.

▼B




ANEXO XIII



CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

La presente orientación

Orientación BCE/2011/14

Decisión BCE/2013/6

Decisión BCE/2013/35

Decisión BCE/2014/23

Apartado 1, artículo 1

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 1

Artículo 1

 

 

 

Apartado 3, artículo 1

Introducción

 

 

 

Apartado 4, artículo 1

Sección 1.6

 

 

 

Apartado 5, artículo 1

 

 

Artículo 2

 

Apartado 1, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 2, artículo 2

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 4, artículo 2

Sección 5.2.1 Apéndice 2

 

 

 

Apartado 5, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 6, artículo 2

Anexo II, sección II

 

 

 

Apartado 7, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 8, artículo 2

Sección 3.1.1.2

 

 

 

Apartado 9, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 10, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 11, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 12, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 13, artículo 2

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Apartado 14, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 15, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 16, artículo 2

Sección 6.6

 

 

 

Apartado 17, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 18, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 19, artículo 2

Anexo II, punto 20

 

 

 

Apartado 20, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 21, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 22, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 23, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 24, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 25, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 26, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 27, artículo 2

 

 

Artículo 3(2)(b)(ii)(d)

 

Apartado 28, artículo 2

 

 

Artículo 10

 

Apartado 29, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 30, artículo 2

Sección 4.1.3 Apéndice 2

 

 

 

Apartado 31, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 32, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 33, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 34, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 35, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 36, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 37, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 38, artículo 2

Sección 5.1.1.3 Apéndice 2

 

 

 

Apartado 39, artículo 2

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 40, artículo 2

Sección 3.4.1, 3.4.2, apéndice 2

 

 

 

Apartado 41, artículo 2

Sección 6.6.1

 

 

 

Apartado 42, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 43, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 44, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 45, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 46, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 47, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 48, artículo 2

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 49, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 50, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 51, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 52, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 53, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 54, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 55, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 56, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 57, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 58, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 59, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 60, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 61, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 62, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 63, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 64, artículo 2

Sección 5.1.5.4, apéndice 2

 

 

 

Apartado 65, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 66, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 67, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 68, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 69, artículo 2

Sección 6.2.1.3

 

 

 

Apartado 70, artículo 2

Sección 6.2.2

 

 

 

Apartado 71, artículo 2

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 72, artículo 2

Sección 3.2.1, 3.2.2, apéndice 2

 

 

 

Apartado 73, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 74, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 75, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 76, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 77, artículo 2

Sección 3.1.1.2, apéndice 2

 

 

 

Apartado 78, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 79, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 80, artículo 2

Sección 3.1.1.1

 

 

 

Apartado 81, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 82, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 83, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 84, artículo 2

Sección 5.1.5.4, apéndice 2

 

 

 

Apartado 85, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 86, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 87, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 88, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 89, artículo 2

Sección 3.4.3

 

 

 

Apartado 90, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 91, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 92, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 93, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 94, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 95, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 96, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 97, artículo 2

Recuadro 7, apéndice 2

 

 

 

Apartado 98, artículo 2

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 99, artículo 2

Sección 5.1.1.3, apéndice 2

 

 

 

Apartado 100, artículo 2

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 3

Sección 1.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 3

 

 

 

 

Artículo 4

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 5

Preámbulo del capítulo 3

 

 

 

Apartado 2, artículo 5

Preámbulo del capítulo 3

 

 

 

Apartado 3, artículo 5

Preámbulo del capítulo 3, sección 1.3.3

 

 

 

Apartado 4, artículo 5

Preámbulo del capítulo 3, sección 1.3.3 y 3.1.5

 

 

 

Apartado 5, artículo 5

Sección 1.3.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 6

Sección 3.1.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 6

Sección 3.1.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 6

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 6

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 6

 

 

 

 

Apartado 6, artículo 6

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 7

Sección 3.1.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 7

Sección 3.1.3

 

 

 

Apartado 3, artículo 7

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 7

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 7

 

 

 

 

Apartado 6, artículo 7

Sección 3.1.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 8

Sección 3.1.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 8

Sección 3.1.4

 

 

 

Apartado 3, artículo 8

Sección 5.1.2.3, 5.2.5

 

 

 

Apartado 4, artículo 8

Sección 3.1.4

 

 

 

Apartado 1, artículo 9

Sección 3.1.5

 

 

 

Apartado 2, artículo 9

Sección 3.1.5

 

 

 

Apartado 3, artículo 9

Sección 3.1.4

 

 

 

Apartado 1, artículo 10

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 10

Anexo II

 

 

 

Apartado 3, artículo 10

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 10

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 10

Sección 6.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 11

Sección 3.4.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 11

Anexo II

 

 

 

Apartado 3, artículo 11

Sección 3.4.3

 

 

 

Apartado 4, artículo 11

Sección 3.4.3

 

 

 

Apartado 5, artículo 11

Sección 3.4.4

 

 

 

Apartado 6, artículo 11

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 12

Sección 3.5.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 12

Sección 3.5.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 12

 

 

 

Artículo 1

Apartado 4, artículo 12

Sección 3.5.3

 

 

 

Apartado 5, artículo 12

Sección 3.1.3

 

 

 

Apartado 6, artículo 12

Sección 3.5

 

 

 

Apartado 7, artículo 12

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 13

Sección 3.3.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 13

Sección 3.3.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 13

Sección 3.3.2

 

 

 

Apartado 4, artículo 13

Sección 3.3.3

 

 

 

Apartado 5, artículo 13

Sección 3.3.4

 

 

 

Apartado 6, artículo 13

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 14

Sección 3.2.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 14

Sección 3.2.3

 

 

 

Apartado 3, artículo 14

Sección 3.2.4

 

 

 

Apartado 4, artículo 14

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 15

Sección 3.2, 5.1.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 15

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 15

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 16

Sección 2.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 16

Sección 2.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 17

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 2, artículo 17

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 17

Sección 4.1.1, 4.2.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 17

Sección 4.1.5, 4.2.5

 

 

 

Apartado 5, artículo 17

Sección 4.1.5

 

 

 

Apartado 6, artículo 17

Sección 4.1.4

 

 

 

Apartado 7, artículo 17

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 18

Sección 4.1.1, 4.1.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 18

Sección 4.1.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 18

Sección 4.1.3

 

 

 

Apartado 4, artículo 18

Sección 4.1.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 19

Sección 4.1.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 19

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 19

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 19

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 19

Sección 4.1.3

 

 

 

Apartado 6, artículo 19

Sección 4.1.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 20

Sección 4.1.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 20

Sección 4.1.4

 

 

 

Apartado 3, artículo 20

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 21

Sección 4.2.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 21

 

 

 

Artículo 1

Apartado 3, artículo 21

Sección 4.2.2

 

 

 

Apartado 4, artículo 21

Sección 4.2.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 22

Sección 4.2.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 22

Sección 4.2.3

 

 

 

Apartado 3, artículo 22

Sección 4.2.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 23

Sección 4.2.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 23

Sección 4.2.4

 

 

 

Apartado 3, artículo 23

 

 

 

 

Artículo 24

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 25

Sección 5.1.1, 5.1.1.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 25

Secciones 5.1.1 y 5.1.2.3

 

 

 

Apartado 3, artículo 25

Sección 5.1.1.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 26

Sección 5.1.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 26

Sección 5.1.1.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 26

Sección 5.1.1.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 26

Sección 5.1.1.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 27

Sección 5.1.1.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 27

Sección 5.1.1.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 27

Sección 5.1.1.2

 

 

 

Apartado 4, artículo 27

Sección 5.1.1.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 28

Sección 5.1.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 28

Sección 5.1.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 28

Sección 5.1.2, 5.1.2.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 29

Sección 5.1.2.2, 5.1.2.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 29

Sección 5.1.2.2, 5.1.2.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 30

Sección 5.1.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 30

Sección 5.1.3

 

 

 

Apartado 3, artículo 30

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 30

Sección 5.1.3

 

 

 

Apartado 5, artículo 30

Sección 5.1.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 31

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 31

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 1, artículo 32

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 32

Sección 5.1.1.3

 

 

 

Apartado 3, artículo 32

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 4, artículo 32

Sección 5.1.1.3

 

 

 

Apartado 5, artículo 32

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 6, artículo 32

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 1, artículo 33

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 33

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 3, artículo 33

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 4, artículo 33

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 1, artículo 34

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 2, artículo 34

Apéndice 2

 

 

 

Apartado 1, artículo 35

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 35

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 35

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 36

Sección 5.1.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 36

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 36

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 37

Sección 5.1.5.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 37

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 38

Sección 5.1.5.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 38

Sección 5.1.5.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 39

Sección 5.1.5.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 39

Sección 5.1.5.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 40

Sección 5.1.5.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 40

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 41

Sección 5.1.5.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 41

 

 

 

 

Artículo 42

Sección 5.1.5.4

 

 

 

Apartado 1, artículo 43

Sección 5.1.6

 

 

 

Apartado 2, artículo 43

Sección 5.1.6

 

 

 

Apartado 3, artículo 43

Sección 5.1.6

 

 

 

Apartado 4, artículo 43

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 44

Sección 5.2.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 44

Sección 5.2.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 45

Sección 5.2.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 45

Sección 5.2.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 45

Sección 5.2.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 46

Sección 5.2.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 46

Sección 5.2.3

 

 

 

Apartado 3, artículo 46

Sección 5.2.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 47

Sección 5.2.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 47

Sección 5.2.4

 

 

 

Apartado 1, artículo 48

Sección 5.2.5

 

 

 

Apartado 2, artículo 48

Sección 5.2.5

 

 

 

Apartado 1, artículo 49

Sección 5.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 49

Sección 5.3.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 50

Sección 5.3.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 50

Sección 5.3.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 51

Sección 5.3.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 51

Sección 5.3.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 51

Sección 5.3.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 52

Sección 5.3.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 52

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 53

Sección 5.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 53

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 54

Sección 7.4.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 54

 

 

 

Artículo 2

Artículo 55

Sección 2.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 56

Sección 2.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 56

Sección 2.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 56

Sección 2.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 56

Sección 2.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 57

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 57

Sección 2.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 57

Sección 2.2, apéndice 3

 

 

 

Apartado 4, artículo 57

Sección 2.2, 5.2.2

 

 

 

Apartado 5, artículo 57

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 58

Sección 1.5

 

 

 

Apartado 2, artículo 58

Sección 1.5, 6.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 58

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 58

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 5, artículo 58

Sección 6.1

 

 

 

Apartado 6, artículo 58

Sección 6.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 59

Sección 6.2.1.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 59

Sección 6.1, 6.3.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 59

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 59

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 59

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 6, artículo 59

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 7, artículo 59

Sección 6.3.1

 

 

 

Artículo 60

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 61

Sección 6.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 61

Sección 6.3.2, anexo de BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 1, artículo 62

Sección 6.2.1.1

 

Apartado 2, artículo 3

 

Apartado 2, artículo 62

 

 

Apartado 2, artículo 3

 

Apartado 3, artículo 62

 

 

Apartado 2, artículo 3

 

Apartado 1, artículo 63

 

 

Apartado 2, artículo 3

 

Apartado 2, artículo 63

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 63

Sección 6.2.1.1

 

Apartado 3, artículo 3

 

Apartado 4, artículo 63

 

 

Apartado 4, artículo 3

 

Apartado 5, artículo 63

 

 

Apartado 5, artículo 3

 

Artículo 64

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Artículo 65

Sección 6.2.1.8

 

 

 

Apartado 1, artículo 66

Sección 6.2.1.3, BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 2, artículo 66

Sección 6.2.1.3

 

 

 

Apartado 3, artículo 66

Sección 6.2.1.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 67

Sección 6.2.1.4, BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 2, artículo 67

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 68

Sección 6.2.1.5, anexo de BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 2, artículo 68

Sección 6.2.1.5

 

 

 

Apartado 3, artículo 68

Sección 6.2.1.5, anexo de BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 1, artículo 69

Sección 6.2.1.6

 

 

 

Apartado 2, artículo 69

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 70

Sección 6.2.1.7

 

 

 

Apartado 2, artículo 70

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 70

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 70

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 70

 

 

 

 

Apartado 6, artículo 70

 

 

 

 

Artículo 71

 

 

 

 

Artículo 72

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 73

Sección 6.2.1.1, BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 2, artículo 73

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 73

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 73

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 5, artículo 73

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 6, artículo 73

 

 

Artículo 4

 

Apartado 7, artículo 73

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 74

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 74

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 74

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 74

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 75

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 75

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 76

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 76

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 77

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 77

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 78

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 78

 

 

Artículo 11

 

Artículo 79

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 80

Sección 6.2.1.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 80

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 80

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 80

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 80

 

 

Apartado 2, artículo 5

 

Apartado 1, artículo 81

Sección 6.2.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 81

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 82

Sección 6.3.1

 

Apartado 2, artículo 6

 

Apartado 2, artículo 82

Sección 6.3.1

 

 

 

Artículo 83

 

 

Artículo 1

 

Artículo 84

 

 

Artículo 1

 

Artículo 85

 

 

 

 

Artículo 86

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 87

Sección 6.3.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 87

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 87

Sección 6.3.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 88

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 88

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 89

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 89

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 89

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 89

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 89

 

 

 

 

Artículo 90

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Artículo 91

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Artículo 92

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Artículo 93

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Artículo 94

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 95

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 95

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 96

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 96

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 96

 

 

 

 

Artículo 97

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Artículo 98

Sección 6.2.2.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 99

Sección 6.2.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 99

 

 

 

 

Artículo 100

Apéndice 7

 

 

 

Apartado 1, artículo 101

Apéndice 7

 

 

 

Apartado 2, artículo 101

Apéndice 7

 

 

 

Artículo 102

Apéndice 7

 

 

 

Apartado 1, artículo 103

Apéndice 7

 

 

 

Apartado 2, artículo 103

Apéndice 7

 

 

 

Apartado 3, artículo 103

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 104

Apéndice 7

 

 

 

Apartado 2, artículo 104

Apéndice 7

 

 

 

Apartado 3, artículo 104

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 104

 

 

 

 

Artículo 105

 

 

 

 

Artículo 106

Sección 6.2.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 107

Sección 6.2.2.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 107

Sección 6.2.2.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 107

Sección 6.2.2.2

 

 

 

Apartado 4, artículo 107

Sección 6.2.2.2

 

 

 

Apartado 5, artículo 107

Sección 6.2.2.2

 

 

 

Apartado 6, artículo 107

Sección 6.2.2.2

 

 

 

Apartado 7, artículo 107

Sección 6.2.2.2

 

 

 

Artículo 108

Sección 6.3.1, 6.2.2.1, 6.3.3.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 109

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 109

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 109

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 110

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 110

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 110

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 110

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 5, artículo 110

 

 

 

 

Apartado 6, artículo 110

 

 

 

 

Apartado 7, artículo 110

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 111

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 111

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Artículo 112

Sección 6.3.3.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 113

Sección 6.3.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 113

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 113

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 114

Sección 6.3.2, 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 114

Sección 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 114

Sección 6.3.2, 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 114

Sección 6.3.2, 6.3.3.1

 

 

 

Apartado 5, artículo 114

Sección 6.3.2, 6.3.3.1

 

 

 

Artículo 115

Sección 6.3.2, 6.3.3.1

 

 

 

Artículo 116

Sección 6.2.1.2, 6.2.2.1

 

 

 

Artículo 117

Sección 6.2.1.6, 6.2.2.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 118

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 119

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 119

Sección 6.3.4.1, 6.3.4

 

 

 

Apartado 3, artículo 119

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 119

Sección 6.3.4

 

 

 

Apartado 5, artículo 119

Sección 6.3.5

 

 

 

Apartado 1, artículo 120

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 120

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 120

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 121

Sección 6.3.4.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 121

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 121

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 121

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 122

Sección 6.3.4.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 122

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 122

Sección 6.3.4.3

 

 

 

Apartado 4, artículo 122

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 122

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 123

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 123

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 123

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 123

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 124

Sección 6.3.4.4

 

 

 

Apartado 2, artículo 124

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 124

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 124

Sección 6.3.4.4

 

 

 

Apartado 5, artículo 124

Sección 6.3.4.4

 

 

 

Artículo 125

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 126

Sección 6.3.5

 

 

 

Apartado 2, artículo 126

Sección 6.3.5

 

 

 

Apartado 3, artículo 126

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 126

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 126

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 127

Sección 6.4.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 127

Sección 6.4.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 127

Sección 6.4.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 128

Sección 6.4.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 128

Sección 6.4.1

 

 

 

Apartado 1, artículo 129

Sección 6.4.2

 

Apartado 1, artículo 8

 

Apartado 2, artículo 129

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 130

Sección 6.4.2

 

Apartado 2, artículo 8

 

Apartado 2, artículo 130

 

 

Apartado 3, artículo 8

 

Apartado 3, artículo 130

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 4, artículo 130

 

 

Apartado 4, artículo 8

 

Apartado 5, artículo 130

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 6, artículo 130

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 7, artículo 130

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 8, artículo 130

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 131

Sección 6.4.3.1

 

Apartado 5, artículo 8

 

Apartado 2, artículo 131

Sección 6.4.3.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 131

Sección 6.4.3.1

 

 

 

Artículo 132

 

 

Apartado 6, artículo 8

 

Artículo 133

Sección 6.4.3.3

 

 

 

Artículo 134

Sección 6.5, 6.5.1

 

 

 

Artículo 135

Sección 6.5.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 136

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 136

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 136

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 4, artículo 136

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 137

Sección 6.7

 

 

 

Apartado 2, artículo 137

Sección 6.7

 

 

 

Apartado 3, artículo 137

Sección 6.7

 

 

 

Apartado 1, artículo 138

Sección 6.2.3.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 138

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 138

Sección 6.2.3.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 139

 

Apartado 1, artículo 1

 

 

Apartado 2, artículo 139

 

 

 

 

Artículo 140

Sección 6.3.2.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 141

Sección 6.4.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 141

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 141

Sección 6.2.3.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 142

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 142

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 142

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 142

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 143

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 143

Sección 6.2.3.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 143

 

 

 

 

Artículo 144

Sección 6.2.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 145

Sección 6.2.3.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 145

Sección 6.2.3.2

 

 

 

Apartado 3, artículo 145

Sección 6.2.3.2

 

 

 

Apartado 4, artículo 145

Apéndice 6

 

 

 

Artículo 146

 

 

 

 

Artículo 147

Sección 6.2.3.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 148

Sección 6.6

 

 

 

Apartado 2, artículo 148

Sección 6.6

 

 

 

Apartado 3, artículo 148

Sección 6.6.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 148

 

 

 

 

Apartado 5, artículo 148

 

 

 

 

Apartado 6, artículo 148

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 149

Sección 6.6

 

 

 

Apartado 2, artículo 149

Sección 6.6, 6.6.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 150

Sección 6.6.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 150

Sección 6.2.1.4, 6.6.2, BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 3, artículo 150

 

 

 

 

Apartado 4, artículo 150

Sección 6.6.2

 

 

 

Apartado 5, artículo 150

Sección 6.6.2

 

 

 

Apartado 6, artículo 150

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 151

BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 2, artículo 151

BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 3, artículo 151

BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 4, artículo 151

BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 1, artículo 152

Anexo de BCE/2014/10

 

 

 

Apartado 2, artículo 152

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 152

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 153

Sección 2.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 153

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 154

Sección 2.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 154

 

 

 

 

Artículo 155

Apéndice 6

 

 

 

Apartado 1, artículo 156

Apéndice 6

 

 

 

Apartado 2, artículo 156

Apéndice 6

 

 

 

Apartado 3, artículo 156

Apéndice 6

 

 

 

Apartado 4, artículo 156

Apéndice 6

 

 

 

Apartado 5, artículo 156

Apéndice 6, sección 2.3

 

 

 

Apartado 6, artículo 156

Apéndice 6

 

 

 

Artículo 157

Sección 2,3

 

 

 

Apartado 1, artículo 158

Sección 2.4.1, 6.3.1

 

Apartado 2, artículo 9

 

Apartado 2, artículo 158

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 158

Sección 2.4.2

 

 

 

Apartado 4, artículo 158

Sección 2.4.3

 

 

 

Apartado 1, artículo 159

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 2, artículo 159

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 3, artículo 159

Sección 6.3.1

 

 

 

Apartado 4, artículo 159

Sección 6.3.1

 

 

 

Artículo 160

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 161

Anexo II, sección I

 

 

 

Apartado 2, artículo 161

Anexo II, sección I

 

 

 

Artículo 162

Anexo II, sección I

 

 

 

Artículo 163

Anexo II, sección I

 

 

 

Artículo 164

Anexo II, sección I

 

 

 

Apartado 1, artículo 165

Anexo II, sección I

 

 

 

Apartado 2, artículo 165

Anexo II, sección I

 

 

 

Apartado 1, artículo 166

 

 

Apartado 2, artículo 9

 

Apartado 2, artículo 166

 

 

Apartado 3, artículo 9

 

Apartado 3, artículo 166

 

 

Apartado 4, artículo 9

 

Apartado 4, artículo 166

 

 

Apartado 5, artículo 9

 

Apartado 5, artículo 166

 

 

Apartado 6, artículo 9

 

Artículo 167

Anexo II, sección I

 

 

 

Apartado 1, artículo 168

Anexo II, sección I

 

 

 

Apartado 2, artículo 168

Anexo II, sección I

 

 

 

Apartado 1, artículo 169

Anexo II, sección I

 

 

 

Apartado 2, artículo 169

Anexo II, sección I

 

 

 

Artículo 170

Anexo II, sección I

 

 

 

Artículo 171

Anexo II, sección I

 

 

 

Artículo 172

Anexo II, sección II

 

 

 

Artículo 173

Anexo II, sección II

 

 

 

Apartado 1, artículo 174

Sección 3.1.1.3

 

 

 

Apartado 2, artículo 174

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 174

 

 

 

 

Artículo 175

Anexo II, sección II

 

 

 

Apartado 1, artículo 176

Anexo II, sección II

 

 

 

Apartado 2, artículo 176

Anexo II, sección II

 

 

 

Apartado 3, artículo 176

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 177

Anexo II, sección II

 

 

 

Apartado 2, artículo 177

Anexo II, sección II

 

 

 

Apartado 3, artículo 177

Anexo II, sección II

 

 

 

Artículo 178

Anexo II, sección II

 

 

 

Artículo 179

Anexo II, sección II

 

 

 

Artículo 180

Sección 3.1.1.2

 

 

 

Apartado 1, artículo 181

Sección 4.1.2

 

 

 

Apartado 2, artículo 181

Anexo II, sección II

 

 

 

Apartado 3, artículo 181

Anexo II, sección II

 

 

 

Artículo 182

Anexo II, sección II

 

 

 

Artículo 183

Anexo II, sección III

 

 

 

Artículo 184

Anexo II, sección III

 

 

 

Artículo 185

Anexo II, sección III

 

 

 

Apartado 1, artículo 186

Anexo II, sección III

 

 

 

Apartado 2, artículo 186

Anexo II, sección III

 

 

 

Artículo 187

Sección 3.4.2

 

 

 

Artículo 188

 

 

 

 

Artículo 189

Sección 1.4

 

 

 

Apartado 1, artículo 190

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 190

 

 

 

 

Apartado 1, artículo 191

 

 

 

 

Apartado 2, artículo 191

 

 

 

 

Apartado 3, artículo 191

 

 

 

 

Artículo 192

 

 

 

 

Anexo I

Introducción

Sección 7.1

 

 

 

Anexo I 1

Sección 7.1

 

 

 

Anexo I 2

Sección 7.1

 

 

 

Anexo I 3

Sección 1.3.3, 7.2

 

 

 

Anexo I 4

 

 

 

 

Anexo I 5

 

 

 

 

Anexo I 6

Sección 7.2

 

 

 

Anexo I 7

 

 

 

 

Anexo I 8

Sección 1.3.3, 7.3.1

 

 

 

Anexo I 9

Sección 7.3.1

 

 

 

Anexo I 10

 

 

 

 

Anexo I 11

 

 

 

 

Anexo I 12

Sección 1.3.3, 7.4.3

 

 

 

Anexo I 13

Sección 7.6

 

 

 

Anexo II

Sección 5.1.3

 

 

 

Anexo III

Sección 5.1.5.1

 

 

 

Anexo IV

Sección 5.1.6

 

 

 

Anexo V

Anexo I, apéndice 3

 

 

 

Anexo VI I.1

Sección 6.6.1

 

 

 

Anexo VI I.2

 

 

 

 

Anexo VI I.3

 

 

 

 

Anexo VI I.4

Sección 6.6.1

 

 

 

Anexo VI I.5

Sección 6.6.1

 

 

 

Anexo VI II.1

Sección 6.6.2

 

 

 

Anexo VI II.2

Sección 6.6.2

 

 

 

Anexo VI III

BCE/2014/10

 

 

 

Anexo VI IV

BCE/2014/10

 

 

 

Anexo VII I.1

Sección 2.3, apéndice 6, sección 1

 

 

 

Anexo VII I.2

Apéndice 6, sección 1

 

 

 

Anexo VII I.3

Apéndice 6, sección 1

 

 

 

Anexo VII I.4

 

 

 

 

Anexo VII I.5

 

 

 

 

Anexo VII I.6

 

 

 

 

Anexo VII I.7

Apéndice 6, sección 1

 

 

 

Anexo VII I.8

Apéndice 6, sección 1

 

 

 

Anexo VII II

Apéndice 6, sección 2.1

 

 

 

Anexo VIII I.1

Anexo I, apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII I.2

Anexo I, apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII I.3

Anexo I, apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII I.4

Sección 7.1

 

 

 

Anexo VIII II.1

Apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII II.2

Secciones 1.3.3 y 7.2

 

 

 

Anexo VIII II.3

Apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII II.4

Apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII III.1

Apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII III.2

Apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII III.3

Apéndice 8

 

 

 

Anexo VIII III.4

Apéndice 8

 

 

 

Anexo IX

Sección 6.3.5

 

 

 

Anexo X

 

 

Anexo I, anexo II

 

Anexo XI

 

 

 

 

Anexo XII

 

 

 

 

Anexo XIII

 

 

 

 

Anexo XIV

 

 

 

 




ANEXO XIV

ORIENTACIÓN DEROGADA Y LISTA DE MODIFICACIONES SUCESIVAS

Orientación BCE/2011/14 (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1)

Orientación BCE/2012/25 (DO L 359 de 29.12.2012, p. 74)

Orientación BCE/2014/10 (DO L 166 de 5.6.2014, p. 33)

Decisión BCE/2013/6 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 22)

Decisión BCE/2013/35 (DO L 301 de 12.11.2013, p. 6)

Decisión BCE/2014/23 (DO L 168 de 7.6.2014, p. 115)



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

( 3 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 4 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 5 ) Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

( 6 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35)

( 7 ) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010) (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

( 8 ) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

( 9 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

( 10 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

( 11 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

( 12 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 13 ) Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30).

( 14 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 15 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

( 16 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

( 17 ) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

( 18 ) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

( 19 ) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.

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