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Documento 01999R2157-20171206

Texto consolidado: Reglamento (CE) n o 2157/1999 del Banco Central Europeo de 23 de septiembre de 1999 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2157/2017-12-06

01999R2157 — ES — 06.12.2017 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No2157/1999 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de septiembre de 1999

sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

(BCE/1999/4)

(DO L 264 de 12.10.1999, p. 21)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 985/2001 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 10 de mayo de 2001

  L 137

24

19.5.2001

►M2

REGLAMENTO (EU) No 469/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 16 de abril de 2014

  L 141

51

14.5.2014

►M3

REGLAMENTO (UE) 2017/2095 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 3 de noviembre de 2017

  L 299

22

16.11.2017


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 267, 6.9.2014, p.  27 (no 469/2014)




▼B

REGLAMENTO (CE) No2157/1999 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de septiembre de 1999

sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

(BCE/1999/4)



▼M3

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «banco central nacional competente» el infracción, o, en el caso de las infracciones en el ámbito de la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica, el banco central del Eurosistema considerado autoridad competente conforme al artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) ( 1 ). Otros términos empleados tendrán el significado expresado en las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2532/98.

▼C1

Artículo 1 bis

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento solo será de aplicación a las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de banca central distintas de las funciones de supervisión. No se aplicará, por tanto, a las sanciones administrativas que el BCE imponga en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

▼M2

Artículo 1 ter

Unidad de investigación independiente

▼M3

1.  A efectos de decidir si inicia un procedimiento de infracción conforme al artículo 2 y ejerce los poderes del artículo 3, el BCE creará una unidad interna de investigación independiente (en lo sucesivo «unidad de investigación») formada por investigadores que desempeñarán sus funciones de investigación con independencia respecto del Comité Ejecutivo y el Consejo de Gobierno y no participarán en las deliberaciones de estos dos órganos. La unidad de investigación la formarán investigadores con conocimientos, aptitudes y experiencia pertinentes.

▼M3

1 bis.  Para investigar las infracciones del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), el BCE podrá nombrar como investigadores a: i) empleados del BCE, o de un banco central nacional de un Estado miembro siempre que dicho banco central nacional acepte el nombramiento, o ii) expertos externos que actúen en virtud del mandato correspondiente. El BCE no podrá nombrar como investigadores a los miembros del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado o a empleados del BCE o del banco central de un Estado miembro que hayan participado directamente en las actividades del grupo de evaluación que haya efectuado la evaluación inicial de vigilancia en la que se haya descubierto una infracción o indicios de una infracción.

▼C1

2.  Cuando el BCE considere que hay motivos para sospechar que se han cometido o se están cometiendo una o varias infracciones, el asunto se remitirá al Comité Ejecutivo.

3.  Cuando el Comité Ejecutivo considere que la sanción aplicable puede exceder el límite establecido en el artículo 10, apartado 1, no aplicará el procedimiento abreviado establecido en dicho artículo sino que remitirá el asunto a la unidad de investigación, la cual decidirá si inicia o no el procedimiento de infracción.

4.  Las referencias al BCE contenidas en los artículos 2 a 4, en el artículo 5, apartados 1 a 3, y en el artículo 6, se entenderán hechas a la unidad de investigación del BCE o, si fuera de aplicación el procedimiento abreviado del artículo 10, al Comité Ejecutivo.

5.  Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades del banco central nacional competente para iniciar un procedimiento de infracción y tramitar una investigación con arreglo al presente Reglamento.

▼B

Artículo 2

Iniciación del procedimiento de infracción

▼M2

1.  Solo podrá iniciarse un único procedimiento de infracción contra una misma empresa basado en los mismos hechos. A este respecto, ni el BCE ni el banco central nacional competente adoptarán la decisión de iniciar un procedimiento de infracción antes de haberse informado y consultado recíprocamente.

▼B

2.  El BCE o el banco central nacional competente o bien ambos, antes de adoptar la decisión de iniciar el procedimiento de infracción, podrán solicitar de la empresa información relativa a la presunta infracción.

▼M2

3.  Tanto el BCE como el banco central nacional competente, según el caso, podrán, si así lo solicitan, asistir y cooperar en la tramitación del procedimiento de infracción iniciada por el otro y, en particular, transmitir la información que consideren procedente.

▼B

4.  Salvo acuerdo en contrario de los interesados, todas las comunicaciones entre el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, y la empresa se realizarán en la lengua oficial comunitaria (o en una de las lenguas oficiales comunitarias) del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la presunta infracción.

Artículo 3

Poderes del BCE y del banco central nacional competente

1.  Los poderes que el Reglamento del Consejo atribuye al BCE y al banco central nacional competente para llevar a cabo la investigación incluirán el derecho a recabar datos, así como el derecho a realizar registros sin notificación previa a la empresa, con el fin de obtener toda la información posible sobre la presunta infracción.

2.  Los agentes del BCE o del banco central nacional competente, según el caso, que estén habilitados según sus respectivas reglamentaciones internas para recabar información en los locales de la empresa ejercerán sus funciones previa presentación de una autorización oficial por escrito expedida de conformidad con sus respectivas reglamentaciones internas.

3.  Cualquier solicitud que se haga a la empresa sobre la base de los poderes atribuidos al BCE o al banco central nacional competente, según el caso, especificará el objeto y la finalidad de la investigación.

Artículo 4

Asistencia de las autoridades de los Estados miembros

1.  El BCE o el banco central nacional competente, según el caso, podrá solicitar la prestación de asistencia de las autoridades de los Estados miembros con carácter preventivo.

2.  Ninguna autoridad de un Estado miembro podrá sustituir al BCE o al banco central nacional competente, según el caso, en su apreciación acerca de la necesidad de realizar una investigación.

Artículo 5

Notificación de los cargos

1.  El BCE o el banco central nacional competente, según el caso, antes de adoptar decisión alguna de imponer una sanción, notificará por escrito a la empresa las conclusiones de cualquier investigación realizada y los cargos que se formulen contra ella.

2.  El BCE o el banco central nacional competente, según el caso, cuando notifique los cargos, señalará un plazo para que la empresa presente por escrito al BCE o al banco central nacional competente, según el caso, sus alegaciones con respecto a los cargos formulados, sin perjuicio de la posibilidad de ampliarlas en la audiencia oral si así lo solicitó en las alegaciones que haya presentado por escrito. El plazo no será inferior a treinta días hábiles y comenzará a transcurrir a partir del momento en que se reciba la notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.  Tras recibir las alegaciones de la empresa, el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, decidirá si realizar investigaciones adicionales, a fin de dilucidar cuestiones pendientes. Sólo se enviará a la empresa una notificación de cargos adicional de acuerdo con el apartado 1 si las nuevas investigaciones realizadas por el BCE o en banco central nacional competente, según el caso, aportan nuevos hechos contrarios a la empresa o modifican las pruebas de las infracciones objetadas.

4.  En su decisión de imponer una sanción, el BCE sólo tendrá en cuenta los cargos que se hayan notificado en la forma que se señala en el apartado 1 del presente artículo y con respecto a los cuales se haya proporcionado a la empresa la oportunidad de presentar sus alegaciones.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de la empresa

1.  La empresa deberá cooperar con el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, durante la fase de investigación del procedimiento de infracción. En concreto, la empresa tendrá el derecho de presentar los documentos, libros y registros, o copias o extractos de los mismos, y de proporcionar cualquier tipo de explicación, oral o escrita.

2.  La obstrucción, el incumplimiento o la falta de ejecución por parte de la empresa de las obligaciones impuestas, en el ejercicio de sus poderes en el procedimiento de infracción, por el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, pueden constituir por sí mismos motivo suficiente para iniciar un procedimiento de infracción en los términos del presente Reglamento y dar lugar a la imposición de pagos periódicos coercitivos.

3.  La empresa tendrá derecho a recibir asistencia letrada durante el transcurso del procedimiento de infracción.

4.  Una vez la empresa haya recibido la notificación, conforme al apartado 1 del artículo 5, tendrá derecho a acceder a los documentos y demás material recopilado por el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, que sirvan de material probatorio de la infracción alegada.

5.  Si la empresa solicitase en sus alegaciones por escrito ser oída también en una audiencia, ésta se celebrará en la fecha y ante las personas designadas a tal fin por el BCE o el banco central nacional competente, según el caso. Las audiencias se celebrarán en los locales del BCE o el banco central nacional competente y no serán públicas. Se oirá a cada persona por separado o en presencia de otras personas cuya asistencia se haya solicitado. La empresa podrá proponer, dentro de límites razonables, al BCE o al banco central nacional competente, según el caso, que oiga a las personas que puedan corroborar cualquier extremo de las alegaciones que haya presentado por escrito.

6.  Quedará recogido en acta el contenido esencial de las declaraciones efectuadas por cada persona y ésta deberá leer y ratificar dicha acta pero sólo en la parte relativa a su declaración.

7.  La información y las solicitudes de asistencia a las audiencias serán enviadas por el BCE o el banco central nacional competente, según el caso, a los destinatarios por correo certificado con acuse de recibo, o se les entregarán en mano contra recibo.

Artículo 7

Confidencialidad del procedimiento de infracción

1.  Todo procedimiento de infracción se tramitará conforme a los principios de confidencialidad y de secreto profesional.

2.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6, la empresa no tendrá acceso a los documentos u otros materiales que obren en poder del BCE o del banco central nacional competente y sean considerados confidenciales en relación con terceros, el BCE o el banco central nacional competente. Se incluirán en esta categoría, en particular, documentos y otros materiales que contengan información relativa a los intereses comerciales de otras empresas o documentos internos del BCE, del banco central nacional competente, de otras instituciones u organismos comunitarios o de los bancos centrales nacionales, tales como notas, borradores o documentos de trabajo.

▼M2

Artículo 7 bis

Presentación de una propuesta al Comité Ejecutivo

1.  Si la unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, considera una vez concluido el procedimiento de infracción que debe imponerse una sanción a la empresa de que se trate, presentará una propuesta al Comité Ejecutivo indicando que esta ha cometido una infracción y especificando el importe de la sanción que deba imponerse.

2.  La unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, basarán su propuesta exclusivamente en hechos y cargos respecto de los cuales se haya dado a la empresa la posibilidad de formular alegaciones.

3.  Si el Comité Ejecutivo considera que el expediente que le presente la unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, está incompleto, podrá devolverlo a esa unidad o a ese banco junto con una solicitud motivada de información complementaria.

4.  Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, está conforme con la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, de que se imponga a la empresa una sanción, adoptará una decisión con arreglo a la propuesta presentada por esa unidad o ese banco.

5.  Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, considera que los hechos descritos en la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, no parecen constituir indicio suficiente de la comisión de una infracción, podrá adoptar una decisión de cierre del caso.

6.  Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, está conforme con la determinación de la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, de que la empresa ha cometido una infracción, pero discrepa de la sanción propuesta, adoptará una decisión especificando la sanción que considere adecuada.

7.  Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, discrepa de la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, pero concluye que la empresa ha cometido una infracción distinta de la indicada, o que la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, debe fundarse en hechos distintos, comunicará por escrito a la empresa sus conclusiones y los cargos presentados contra ella.

8.  El Comité Ejecutivo adoptará una decisión indicando si la empresa ha cometido o no una infracción y, en su caso, especificando la sanción que deba imponérsele. Las decisiones del Comité Ejecutivo se basarán exclusivamente en hechos y cargos respecto de los cuales se haya dado a la empresa la posibilidad de formular alegaciones.

▼B

Artículo 8

Revisión de la decisión por el Consejo de Gobierno del BCE

1.  El Consejo de Gobierno del BCE podrá solicitar a la empresa, al Comité Ejecutivo del BCE o al banco central nacional competente, o bien a todos ellos, que proporcionen información adicional para la revisión de la decisión del Comité Ejecutivo del BCE.

2.  El Consejo de Gobierno del BCE fijará el plazo en el que ha de proporcionarse la información y que no será inferior a diez días hábiles.

▼M3

3.  El resultado de la revisión de la decisión por el Consejo de Gobierno podrá ser:

a) confirmar la decisión del Comité Ejecutivo;

b) modificar la decisión del Comité Ejecutivo, cambiando el importe de la sanción que deba imponerse o el fundamento de la infracción;

c) anular la decisión del Comité Ejecutivo.

▼B

Artículo 9

Ejecución de la decisión

1.  Una vez que la decisión de imponer una sanción sea firme, el Consejo de Gobierno del BCE, tras consultar a las autoridades nacionales de supervisión competentes, podrá decidir la publicación de dicha decisión o de información relacionada con ella en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicha decisión de publicación tendrá en cuenta el interés legítimo de la empresa a la protección de sus intereses comerciales, así como cualquier otro interés particular.

2.  La decisión del BCE establecerá la forma en que deberá efectuarse el pago de la sanción.

3.  El BCE podrá solicitar el banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se tenga que ejecutar la sanción que adopte las medidas necesarias al efecto.

4.  Los bancos centrales nacionales informará al BCE sobre la ejecución de la sanción.

▼M1

5.  El banco central nacional competente o el BCE, según proceda, archivará toda la información concerniente a la determinación y ejecución de la sanción en un expediente que se conservará al menos cinco años a partir de la fecha en que la decisión de imponer la sanción sea firme. El banco central nacional competente remitirá al BCE copia de todos los documentos y materiales originales sobre el procedimiento de infracción que obren en su poder.

▼B

Artículo 10

Procedimiento abreviado para infracciones leves

1.  En caso de que la infracción revista carácter leve, el Comité Ejecutivo del BCE podrá decidir recurrir al procedimiento de infracción abreviado. La sanción que se imponga con arreglo a este procedimiento no podrá exceder de 25 000 euros.

2.  El procedimiento abreviado constará de las fases siguientes:

a) el Comité Ejecutivo del BCE notificará a la empresa la infracción que se le imputa;

b) en la notificación constarán todos los hechos constitutivos de prueba de la infracción imputada y la sanción correspondiente;

c) en la notificación se comunicará a la empresa que se está aplicando el procedimiento abreviado así como su derecho a presentar objeciones a este procedimiento dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación; y

d) si se presentara alguna objeción dentro del plazo señalado en la letra c), se considerará iniciado el procedimiento y comenzará a transcurrir el plazo de treinta días hábiles durante el que se puede ejercer el derecho a ser oído a partir del momento en que venza el plazo señalado en la letra c). Si no se presentase ninguna objeción en el plazo establecido en la letra c), la decisión del Comité Ejecutivo del BCE de imponer una sanción adquirirá firmeza.

3.  Este artículo será de aplicación sin perjuicio del procedimiento aplicable en el caso de incumplimiento de la obligación de reservas mínimas establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

▼M3

4.  Este artículo no será de aplicación a las sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE en materia de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica.

▼B

Artículo 11

Procedimiento en caso de incumplimiento de la obligación de las reservas mínimas

1.  En caso de incumplimiento del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las reservas mínimas, no serán de aplicación los apartados 1 y 3 del artículo 2, ni los artículos 3, 4 y 5 ni el artículo 6 —con excepción del apartado 3—, del presente Reglamento. El plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8 se reducirá a cinco días hábiles.

2.  El Comité Ejecutivo del BCE podrá especificar y hacer públicos los criterios conforme a los cuales aplicará las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las reservas mínimas. Dichos criterios podrán darse a conocer mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3.  Antes de que una sanción sea impuesta de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las reservas mínimas, el Comité Ejecutivo del BCE o, en su nombre, el banco central nacional competente notificará a la empresa el presunto incumplimiento y la sanción correspondiente. La notificación recogerá los hechos relacionados con el cumplimiento que se alega y en ella se informará, asimismo, a la empresa de que, a menos que presente objeciones, la sanción se considerará impuesta por decisión del Comité Ejecutivo del BCE.

4.  Cuando la empresa reciba la notificación, dispondrá de cinco días hábiles para, bien:

 reconocer el incumplimiento que se le imputa y consentir en el pago de la sanción específica impuesta, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento de infracción, o bien

 presentar por escrito la información, explicaciones u objeciones, que considere pertinentes con respecto a la decisión de imponer o no la sanción. Asimismo, la empresa podrá adjuntar los documentos que considere probatorios de sus alegaciones. El banco central nacional competente los remitirá sin demora injustificada al Comité Ejecutivo del BCE, que decidirá entonces si impone o no una sanción.

5.  En el caso de que en el plazo marcado la empresa no presente ninguna objeción por escrito, la sanción se considerará impuesta por decisión del Comité Ejecutivo del BCE. Una vez que la decisión adquiera firmeza conforme a las disposiciones del Reglamento del Consejo, se le cobrará a la empresa la cantidad fijada en la notificación.

6.  Cuando se den las condiciones previstas en el primer guión del apartado 4 y en el apartado 5, el BCE o el banco central nacional competente en nombre del BCE, según el caso, enviará una notificación por escrito a las autoridades de supervisión competentes.

Artículo 12

Plazos

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del Consejo, los plazos previstos en el presente Reglamento comenzarán a transcurrir desde el día en que se reciba la comunicación o ésta sea entregada en mano. Toda comunicación de la empresa deberá ser recibida por el destinatario, o enviada por correo certificado, antes de la fecha de expiración del plazo correspondiente.

2.  Si la fecha en que se cumple el plazo coincidiese con un sábado, un domingo o un día festivo, el plazo se ampliará hasta el final de la jornada hábil siguiente.

3.  A los efectos del presente Reglamento, el BCE considerará festivos los días enumerados en el anexo del presente Reglamento, mientras que los bancos centrales nacionales considerarán festivos los legalmente establecidos para el territorio del Estado miembro en el que esté situada la empresa. El término «día hábil» habrá de interpretarse en consecuencia. El BCE actualizará el anexo del presente Reglamento cuando fuere necesario.




ANEXO (orientativo)

Calendario de días festivos (mencionados en el apartado 3 del artículo 12)



Año Nuevo

1 de enero

Martes de Carnaval (½ jornada)

fecha variable

Viernes Santo

fecha variable

Lunes de Pascua

fecha variable

Fiesta del Trabajo

1 de mayo

Aniversario de la declaración de Robert Schuman

9 de mayo

La Ascensión

fecha variable

Lunes de Pentecostés

fecha variable

Corpus Christi

fecha variable

Aniversario de la reunificación alemana

3 de octubre

Día de Todos los Santos

1 de noviembre

Nochebuena

24 de diciembre

Navidad

25 de diciembre

26 de diciembre

26 de diciembre

Año Viejo

31 de diciembre



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).

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